REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIA: Abg. HEEMERY HERNANDEZ

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO


DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADO: SE OMITE POR RAZON DE LEY


VICTIMA: MARITZA JOSEFINA JARA

DELITO: CONTRALA PROPIEDAD


DECISION: SOBRESIMIENTO PROVISIONAL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000438
ASUNTO : PP11-D-2009-000438
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA JARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.341.341, residenciada en el barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida 06, entre Calles 06 y 08, Píritu, Estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 11 de Agosto de 2011, mediante denuncia recibida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, tal como consta de las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Del Acta de denuncia levantada a la ciudadana MARITZA JOSEFINA JARA, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día 25-07-2009, mi hija de nombre Rosmery Pichardo, se encontraba en frente de mi casa hablando con un joven de nombre SE OMITE POR RAZON DE LEY, entonces ella se mete para la casa y le dice a Martin que le cuide su teléfono, que lo dejo en el piso frente de la casa, cuando sale ella ve que Martín no se encontraba y ella lo va a buscar y le pide su teléfono y este le dice que no lo tiene es todo”. Cita del acta que riela al folio uno (01) de la causa.
SEGUNDO: Con el Acta Policial de de fecha 03-08-2009, suscrita por el funcionario investigador quien dejo constancia de su diligencia policial identificando los datos del adolescente denunciado. Cita del acta que riela al folio siete (07) de la causa.
TERCERO: Con el Acta de aceptación del Cargo como Defensora Pública del adolescente por el Tribunal de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, recayendo el cargo en la Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, Defensora Pública de Adolescentes, según solicitud signada PP1 1-D-2009-000438. Acta que riela en la causa.
CUARTO: De la comunicaciones citando a la Victima la ciudadana MARITZA JOSEFINA JARA, y su hija ROSMERY PICHARDO, por ante esta representación del Ministerio Publico a objeto de garantizar sus derechos conforme lo así establecido en el articulo 662 literal “E” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y de informarle formulas de solución anticipadas a proceso, tanto telefónicas como por vía policial, las cuales resultan infructuosas. Cita del acta que riela en la causa.
QUINTO: Con el Acta Policial de de fecha 20-09-2011, suscrita por el funcionario AGENTE BETIANA CEBALLOS, quien dejo constancia de su diligencia policial en los siguientes términos: en donde prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con ¡a causa seguida al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, la funcionario comisionada se traslada hacia el Barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida 06, entre Calles 06 y 08, Píritu, Estado Portuguesa, se desconocen mas datos de identificación y ubicación del adolescente, a objeto de ubicar al adolescente denunciado SE OMITE POR RAZON DE LEY, así como ubicar a la denunciante ciudadana MARITZA JOSEFINA JARA, y su hija ROSMERY PICHARDO, residenciada en barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida 06, entre Calles 06 y 08, Píritu, Estado Portuguesa, como resultado que se procedió a tocar la puerta del inmueble ubicado en la dirección antes mencionada no siendo atendidos por persona alguna, siendo infructuosa la diligencia asignada”. Cita del acta que riela en la causa.
Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, precalificándose el Delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, ahora bien, el Ministerio Público, infiere del acta de entrevista levantada a la victima MARITZA JOSEFINA JARA y su hija ROSMARY PICHARDO, que la misma realizó su señalamiento en atención a comentarios que presuntamente le realizara la madre del adolescente antes identificado, adicional a ello no se cuenta con elementos de convicción que permitan un ejercicio responsable de la acción penal, puesto que de las declaraciones obtenidas en la fase de investigación, no se puede demostrar la autoría o participación del adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY en los hechos.
Señala el Ministerio Público que ante lo expuesto resulta evidente que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, razón por la cual la Representación del Ministerio Público, con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “E” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ocurre ante este Tribunal de de Control, con el fin de solicitar sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, reservándose el Ministerio Publico solicitar la reapertura de este procedimiento; de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el Artículo 562 ejusdem.






RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa por la ciudadana MARITZA JOSEFINA JARA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, quien sólo realiza la denuncia y como único elemento de convicción que precisa es un comentario que según expuso le realiza la madre del adolescente imputado y sobre la que no aporta elementos de convicción que permitan un ejercicio responsable de la acción penal, puesto que de las declaraciones obtenidas en la fase de investigación, no se puede demostrar la autoría o participación del adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY en los hechos antes descritos y no existen otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y no existiendo otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y observando que lo actuado resulta insuficiente manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y así solicitar el enjuiciamiento del mencionado adolescente motivo por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del Adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado al mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Once.


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
Juez de Control N° 01

ABG. HEEMERY HERNANDEZ SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.