REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000533
ASUNTO : PP11-D-2011-000533


Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 648, 650 literal b y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sean impuestas al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY la medida cautelar prevista en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignando en la audiencia de presentación, el resultado de la prueba de orientación a la sustancia incautada, realizada por el experto toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, JUAN LEDEZMA, en la cual se deja constancia del peso de las sustancias incautadas y de que las mismas se corresponden con las características de la sustancia conocida como COCAINA, Muestra A: Diez (10) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintetico de color blanco, con un peso neto de: siete (07) gramos con doscientos (200) miligramos y Muestra B: Trece (13) envoltorios pequeños elaborados en material sintetico de aspecto plateado con un peso neto de: dos (02) gramos con doscientos (200) miligramos, las cuales actualmente no tienen uso terapéutico. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido manifestando que se evidencia que ciertamente el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY se le imputa por unos de los delitos ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por cuanto el adolescente antes mencionado, momentos cuando funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 04, DESTACAMENTO NRO. 41, TERCERA COMPAÑÍA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Campo Lindo, específicamente por la avenida 26 y 27, con calle 28 de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, momentos cuando observan a un ciudadano que el mismos al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa y salen corriendo e intentan huir de la comisión, introduciéndose en una vivienda de Zing sin cerca donde la comisión logra darle captura dentro de la misma donde se le realiza una inspección corporal al mismo en compañía del Ciudadano GARRIDO REINALDO PASTOR testigo presencial del procedimiento, procediendo a realizar una inspección minuciosa dentro de la vivienda donde se logra incautar en un (01) bloque que se encontraba en el patio de dicha vivienda un frasco de color plástico de material sintético de color blanco con tapa amarilla, contentivo en su interior de la cantidad de Diez (10) envoltorios forrados en papel plástico de color blanco y la cantidad de trece (13), envoltorios forrados de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA.

Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y así mismo solicitó se impongan al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY , la medida cautelar prevista en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su comparecencia a la investigación y a los actos del proceso.

El adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY , señalado como imputado, una vez que se le han explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó de forma individual, libre y espontánea comprender la imputación que se realiza en su contra, la finalidad de la audiencia y los alegatos de su defensa y de igual manera manifestó que NO DESEABA DECLARAR.

La Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS manifestó expresamente lo siguiente: “Rechazo las imputación realizada por el Ministerio Público en contra del adolescente José Gregorio Curiel Girardo, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultamiento, señalando que no se precisan cual fue el supuesto actuar del adolescente para imputarle la responsabilidad en el delito de ocultamiento, es decir, no se desprenden ningún elemento que lo individualice directamente a él como la persona que haya podido ejecutar esa conducta. Se precisa que no le fue realizada ningún tipo de revisión personal y que en consecuencia no le fue incautado a el directamente ningún elemento de interés criminalistico, como se desprende de las actas policiales la supuesta droga fue incautada dentro de un bloque que pudiera ser perfectamente ocultada por cualquier persona distinta a mi representado, por otro lado los representantes del adolescente y el propio adolescentes manifiestan que no es cierto que los hechos supuestamente hayan ocurrido como lo refrieron los funcionarios actuantes, en este sentido señalan que se encontraban en la vivienda y que sin ningún tipo de permiso los funcionarios irrumpen en la misma preguntando quien era el marido de la ciudadana Zarelda Castillo a lo que el adolescente supuestamente responde que era él, en virtud de lo cual quedó detenido, así mismo los representantes refieren contar con testigos presenciales que pueden dar fe que la droga fue bajada en una maleta e introducida a la vivienda, también refrieren los representantes haber interpuesto la denuncia en el caso que nos ocupa por ante la Fiscalia Séptima de este Circuito y haber acudido a medio de prensa para desmentir la actuación policial, por ultimo vale destacar que el adolescente nunca había estado sometido a otra persecución penal y que como es notorio tiene contención familiar, en atención a lo expuesto la defensa considera que la investigación debe continuar bajo el procedimiento ordinario, para que se hagan todas las diligencias de investigación que son necesarias para el esclarecimiento del hecho y la responsabilidad que se le esta atribuyendo a mi defendido, sin la imposición de medidas cautelares o en todo caso sin la imposición de la literal “G” que en todo caso resulta gravosa. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal. Es todo.”

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 1030, HORAS DE LA MAÑANA COMPARECIÓ POR ESTE DESPACHO EL FUNCIONARIO SMI3RA. COLMANARES PEREZ ALFREDO, EFECTIVO ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO 41 DEL COMANDO REGIONAL NRO 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 110, 111 112 113 Y 169 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO CAPITÁN LUNA MARTÍNEZ FRANCISCO JOSE COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑIA DEL DESTACAMENTO NRO 41. EN LA FECHA DE HOY 03 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE MES SIENDO LAS 09 00 HORAS DE LA MAÑANA, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHICULO MILITAR PLACAS N° GN-1670 EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS SMI3RA. BETANCOURT GUEVARA RAINIER Y SM/3RA. GONZALEZ SANCHEZ YOHANNDRY, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA POR LA JURISDICCIÓN DE ACARIGUA SIENDO LAS 09 40 HORAS DE LA MAÑANA AL ENCONTRARNOS POR EL BARRIO CAMPO LINDO, ESPECIFICAMENTE POR LA AVENIDA 26 Y 27 CON CALLE 28, DE LA CIUDAD ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA. OBSERVAMOS UN PERSONA DE SEXO MASCULINO CAMINADO POR LA ACERA QUIEN AL VER LA COMISIÓN, MOSTRÓ UNA ACTITUD SOSPECHOSA Y NERVIOSA DONDE INGRESO DE MANERA RAPIDA EN UNA VIVIENDA DE ZING SIN CERCA ACTO SEGUIDO POR LA URGENCIA DE LA FRAGANCIA AMPARADO EN EL ARTICULO 210 EN SU EXCEPCION DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DICHA COMISIÓN PROCEDIO ENTRAR A LA VIVIENDA SIENDO CAPTURADO DICHO CIUDADANO EN PATIO POSTERIOR DE LA VIVIENDA QUIEN MANIFESTÓ LLAMARSE JOSE CURIEL POSTERIORMENTE EL SM/3RA. BETANCOURT GUEVARA RAINIER SE PROCEDIO REALIZAR UNA INSPECCION Y REVISIÓN MINUCIOSA DL LA VIVIENDA EN COMPAÑIA DEL CIUDADANO GARRIDO REINALDO PASTOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 9.841 561 TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO PROCEDIENDO A REVISAR UN BLOQUE QUE SE ENCONTRABA EN EL PATIO POSTERIOR INCAUNTANDO DENTRO DEL MISMO UN FRASCO PLASTICO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON TAPA AMARILLA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS FORRADOS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR BLANCO Y LA CANTIDAD DE TRECE (13), ENVOLTORIOS FORRADOS PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDAD DE COLOR BLANCO. DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CACAINA, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIO A IDENTIFICAR Y APREHENDER AL CIUDADANO SEGUN LOS ARTICULOS 126 Y 248 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUIEN DIJIO SER Y LLAMARSE JOSE GREGORIO CURIEL GIRARDO TITULAR DE LA CEDULA DE IDEN1IDAD NRO. 25697644, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA DE 16 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO 05/01/95, ESTADO CIVIL SOLTERO PROFESIÓN U OFICIO OBRERO RESIDENCIADO EN EL BARRIO CAMPO LINDO CALLE 28 CON AVENIDA 26 Y 27 DL LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A LA DETENCION DEL ADOLESCENTE Y LA INCAUTACIÓN DE LA PRESUNTA DROGA. ACTO SEGUIDO SE LE NOTIFICÓ DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, CONFORME EN LOS ARTÍCULOS 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE POR LA PRESUNTA COMISION DE UNOS DE LOS DELITOS (OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION ILÍCITO DE DROGA) PRFVIS OS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGA. SIENDO TRASLADADO EL ADOLESCENTE PUH U[IA COMISION HASTA EL COMANDO DE LA FERCERA COMPAÑÍA UNA VEZ EN EL COMANDO SE PROCEDIO AL PESAJE DE LA PRESUNTA DROGA ARROJANDO UN PESO DE BRUTO APROXIMADAMENTE DE ONCE ‘I1, GRAMOS, SEGUIDAMENTE SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO A LA CIUDADANA ABOGADA MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA INFORMANDOLE QUE EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL CENTRO DE FORMACION INTEGRAL ACARIGUA 1 AJO DE ESA REPERESENTACION FISCAL Y LA DROGA NCAU1 ADA SERA ENVIADA AL 0 1 0 P C SUB-DELEGACION GUANARE, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTE QUIEN GIRO LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS C RELACION A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CU O AL AS. ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER TERMINO SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN

2.-Con el Acta de Entrevista Testifical de fecha 03-11-2011, levantada al ciudadano GARRIDO REINALDO PASTOR, quien expuso lo siguiente: El día hoy jueves 03, de Noviembre del presente año en curso e como a las 09:45 de la mañana, yo venia en mi vehiculo tipo motocicleta de mi propiedad por la avenida 26 y 27, del Barrio Campo Lindo, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en ese momento estaba una comisión de la Guardia Nacional y unos de los efectivos me pidió la cedula y me ordeno que me estacionara a lado de la vía para que le sirviera de testigo en un procedimiento cerca donde me pararon, luego me llevaron para una casa de zing sin cera, unos de los efectivo me paso para el patio posterior de la Casa y al revisar un bloque que esta en patio encontró dentro del mismo un frasco pequeño de color blanco con tapa de color ai’narillo dentro tenía varios envoltorios forrados en papel plástico de color blanco y aluminio y el efectivo me dijo que era presuntamente droga cocaína, después me trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional de la Ciudad de Acarigua, para rendir declaraciones. PREGUNTA NRO. 1 Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO En la calle 28, con Avenida 26 y 27, Barrio Campo Lindo, de la Ciudad de Acarigua. Estado Portuguesa. hoy 03 de Noviembre del Año 2011. como eso de las 09:45 horas de la mañana aproximadamente. PREGUNTA NRO. 2: Diga usted, en donde consiguieron los efectivos de la Guardia Nacional la presunta droga? CONTESTADO’ La Droga la consiguieron dentro de un bloque. PREGUNTA NRO. 3. Especifique usted el sitio exacto donde se encontraba la presunta droga. CONTESTADO: en el patio posterior de la casa. PREGUNTA NRO. 4: Diga Usted, si estos envoltorios forrados en papel plástico de color blanco y aluminio, donde encontraron la presunta droga, son los mismos que representamos en este acto, (el despacho deja constancia de haberle puesto de manifiesto al declarante la mencionada droga). CONTESTO: Si. Son los mismos envoltorios forrados en papel plástico de color blanco y aluminio con la droga PREGUNTA NRO. 5. Diga Usted, si tiene conocimiento si la persona detenida por la comisión de la Guardia Nacional, residen cerca de la dirección ante mencionada en la cual se realizo el procedimiento? CONTESTO: No, desconozco. 6. Diga Usted, si recuerda las características de la casa donde los efectivos de la Guardia Nacionaefectuaron el procedimiento? CONTESTO: Si una casa de Zing, sin cerca. PREGUNTA NRO. 7 Diga Usted, si el adolescente detenido fue objeto de maltrato físico o verbal por parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional CONTESTADO: No. en ningún momento PREGUNTA NRO 8. Diga Usted. si desea agregar algo mas a su declaración - CONTESTADO: No, Eso es Todo.- Termino, Se Leyó y Conformes Firman

3.-Con el Acta de Imputación levantada al adolescente JOSE GREGORIO CURIEL GIRARDO con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

4.-Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas signada con el N° Registro GNB-075-11, de fecha 03-11-2011, donde se señala la incautación de la siguiente evidencia: “1. UN FRASCO PLASTICO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON TAPA AMARILLA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS FORRADOS EN PAPEL PLASTICO DE COLOR BLANCO Y LA CANTIDAD DE TRECE (13), ENVOLTORIOS FORRADOS PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDAD DE COLOR BLANCO.“.

5.-Con la Prueba de Orientación de fecha tres (03) de Noviembre de 2011, suscrita por el Experto Toxicólogo JUAN LEDEZMA, arrojando como resultado, Muestra A: Diez (10) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color blanco, con un peso neto de: siete (07) gramos con doscientos (200) miligramos y Muestra B: Trece (13) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de aspecto plateado con un peso neto de: dos (02) gramos con doscientos (200) miligramos las cuales actualmente no tienen uso terapéutico.

II. ADECUACIÓN JURÍDICA y PETITORIO FISCAL.

Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el articulo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación se infiere que el adolescente JOSE GREGORIO CURIEL, se le imputa por unos de los delitos ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA; momentos cuando funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 04, DESTACAMENTO NRO. 41, TERCERA COMPAÑÍA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Campo Lindo, específicamente por la avenida 26 y 27, con calle 28 de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, momentos cuando observan a un ciudadano que el mismos al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa y salen corriendo e intentan huir de la comisión, introduciéndose en una vivienda de Zing sin cerca donde la comisión logra darle captura dentro de la misma donde se le realiza una inspección corporal al mismo en compañía del Ciudadano GARRIDO REINALDO PASTOR testigo presencial del procedimiento, procediendo a realizar una inspección minuciosa dentro de la vivienda donde se logra incautar en un (01) bloque que se encontraba en el patio de dicha vivienda un frasco de color plástico de material sintético de color blanco con tapa amarilla, contentivo en su interior de la cantidad de Diez (10) envoltorios forrados en papel plástico de color blanco y la cantidad de trece (13), envoltorios forrados de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA.
Mas sin embrago, el Ministerio Publico considera la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y así solicita de este Tribunal se declare, aun cuando considera que la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de procedencia establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, flagrante.
En resguardo del Derecho a la Salud y a la Protección contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo a 41 y 51 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y de conformidad con el articulo 555 ejusdem, solicita la Autorización para la realización de Experticia Toxicologíca, evaluación psicológica y Social y evaluación psiquiatrita Forense al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY , a fin de determinar o descartarse su condición de consumidor; así como la autorización para la practica de Experticia Química a la sustancia incautada.
Ante la gravedad del delito imputado y la magnitud de la Pena a imponer, como seria LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en aplicación del Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el Ministerio Público solicita, le sean impuestas al adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY, LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL G DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Fundamentándose en la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY es el autor del hecho punible atribuido, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso de que este evada el proceso. Garantizando de esta manera el fin ultimo del proceso como es el establecimiento de la Responsabilidad Penal por el hecho punible que se le atribuye, así como la aplicación y control de las sanciones reeducativas a que hubiere lugar, tal y como lo dispone el Artículo 526 ejusdem.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta de investigación policial se desprende que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY , es aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Acarigua, Estado Portuguesa específicamente el día 03-11-2011, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana por el Barrio Campo Lindo, de la jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, específicamente por la calle 28 entre avenidas 26 y 27 y avistan a un ciudadano que se encontraba en la acera y el mismo al notar la presencia de la comisión toma una actitud sospechosa y de nerviosismo y emprenda la huida rápidamente hacia el interior de una vivienda que no tiene cerca, por lo que la comisión procede a introducirse en la misma conforme a las previsiones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho ciudadano es alcanzado en el patio por los funcionarios, quienes proceden a realizar una revisión en el patio de la vivienda en compañía de un testigo y encuentran en un bloque que allí se encontraba un pote plástico un frasco plástico de material sintético de color blanco con tapa amarilla, contentivo en su interior la cantidad de diez (10) envoltorios forrados en papel plástico de color blanco y la cantidad de trece (13), envoltorios forrados papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia solidad de color blanco, materializándose la aprehensión del adolescente y de lo incautado, quedando identificado en adolescente como SE OMITE POR RAZON DE LEY.

2.- Que de acuerdo a lo reflejado en el acta, antes indicada los funcionarios que realizan el procedimiento policial proceden conforme a las previsiones legales, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 210 DEL Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que hubo legalidad en la actuación de los funcionarios al practicar la aprehensión y al realizar el procedimiento y que el mismo se llevó a cabo en presencia de un testigo, es decir, de una persona que manifiesta haber estado presente en el procedimiento policial realizado, siendo su declaración rendida ante el órgano investigador conteste, con la exposición de los funcionarios en el acta de investigación penal.

3.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas de investigación la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY , ocurre bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en flagrancia, por cuanto el mencionado adolescente es aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Acarigua, Estado Portuguesa, en el momento en que funcionarios adscritos al Comando Regional Nr0 4, se encontraba en labores de patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción del Barrio Campo Lindo, Municipio Páez del Estado Portuguesa, específicamente por la calle 28 entre avenidas 26 y 27 y avistan a un ciudadano que se encontraba en la acera y el mismo al notar la presencia de la comisión toma una actitud sospechosa y de nerviosismo y emprenda la huida rápidamente hacia el interior de una vivienda que no tiene cerca, por lo que la comisión procede a introducirse en la misma conforme a las previsiones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho ciudadano es alcanzado en el patio por los funcionarios, quienes proceden a realizar una revisión en el patio de la vivienda en compañía de un testigo y encuentran en un bloque que allí se encontraba un un frasco plástico de material sintético de color blanco con tapa amarilla, contentivo en su interior la cantidad de diez (10) envoltorios forrados en papel plástico de color blanco y la cantidad de trece (13), envoltorios forrados papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia solidad de color blanco, actitud ésta asumida por el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY , que refleja que el mismo tenía conocimiento de que la Droga se encontraba en dicha residencia, siendo que esta residencia es donde habita el mencionado adolescente, según se desprende de los datos de lugar de habitación aportados por el propio adolescente.
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4.- Que en la exposición rendida ante el órgano investigador por el ciudadano GARRIDO REINALDO PASTOR, este manifiesta que estuvo presente cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional practican la aprehensión de un ciudadano que resultó ser adolescente, en el patio de una vivienda que no tiene cerca, ubicada en el Barrio Campo Lindo, de la jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, específicamente por la calle 28 entre avenidas 26 y 27 ya que dicho ciudadano es alcanzado en el patio por los funcionarios, quienes proceden a realizar una revisión en el patio de la vivienda en su compañía y encuentran en un bloque que alli se encontraba un frasco plastico de material sintetico de color blanco con tapa amarilla, contentivo en su interior la cantidad de diez (10) envoltorios forrados en papel plastico de color blanco y la cantidad de trece (13), envoltorios forrados papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia solidad de color blanco, observando este Tribunal que lo manifestado por dicho ciudadano en relación al procedimiento policial realizado y a la aprehensión del adolescente ocurre en las circunstancias de tiempo, modo y lugar tal como fue plasmado en el acta por los funcionarios policiales, es decir que éste es conteste con el acta de investigación penal.
5.- Que de acuerdo a lo reflejado en la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada, se trata de la sustancia conocida como cocaína, arrojando la Muestra A: Diez (10) envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de color blanco, con un peso neto de: siete (07) gramos con doscientos (200) miligramos y Muestra B: Trece (13) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de aspecto plateado con un peso neto de: dos (02) gramos con doscientos (200) miligramos, constituyendo dichas sustancias unas sustancias ilícitas, cuyo uso se encuentra expresamente prohibido en la Ley Orgánica de Drogas.

6.- Que del acta de investigación policial se desprende que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY al ver la presencia de la comisión policial demuestra su nerviosismo, emprende la huida hacia el interior de la vivienda donde se encontraba lo que denota que el mismo se encontraba en conocimiento de que allí se encontraban los envoltorios de presunta droga, actitud esta que llama la atención de los funcionarios y estos proceden conforme a las previsiones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal.

Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY , puesto que dicho adolescente es aprehendido por funcionarios adscritos a al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Acarigua, Estado, cuando estos observan que dicho adolescente al percatarse de la presencia de los funcionarios toma una actitud sospechosa y de nerviosismo y emprende la huida hacia el interior de una residencia ubicada en la calle 28 entre avenidas 26 y 27 del Barrio Campo Lindo de esta ciudad, la cual no tiene cerca, por lo que la comisión procede a introducirse en la misma conforme a las previsiones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho ciudadano es alcanzado en el patio por los funcionarios, quienes proceden a realizar una revisión en el patio de la vivienda en compañía de un testigo y encuentran en un bloque que allí se encontraba un frasco plástico de material sintético de color blanco con tapa amarilla, contentivo en su interior la cantidad de diez (10) envoltorios forrados en papel plástico de color blanco y la cantidad de trece (13), envoltorios forrados papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia solidad de color blanco, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en la citada norma legal.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hace presumir la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito y encontrándose este hecho dentro de las previsiones establecidas en el artículo 149 de la Ley de Drogas, es por lo que este Tribunal considera que los hechos encuadran dentro de las previsiones establecidas en la citada norma legal, que prevé el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO por cuanto la cantidad de sustancia excede los limites establecidos en la Ley y la misma se encontraba oculta dentro de un bloque que se encontraba en el patio de la residencia, justamente donde fue aprehendido el adolescente y en razón de lo aquí precisado, es por lo que este Tribunal determina que se encuentran fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan la aprehensión en flagrancia del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY , ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, es por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

A los fines de determinar la procedencia de la imposición de la medida cautelar prevista en los literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la investigación y a los actos del proceso, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, estableciéndose la posibilidad de imponer medidas cautelares de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas de la investigación y del proceso, en razón de que se determina la Comisión de un hecho Punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, aunado a ello se observa que no acudió a la audiencia padre, madre o representante o responsable del adolescente no se precisa contención familiar, todo ello constituye presupuesto válido para imponer al identificado adolescente, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la investigación y a los actos del proceso, consistente en que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY deberá constituir fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por un monto de cincuenta unidades Tributarias, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la imposición de dichas medidas cautelares, ordenándose en consecuencia el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal hasta tanto se constituya la fianza impuesta.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante la investigación que dio lugar a la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende de lo expresado por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, por cuanto el mencionado adolescente es aprehendido por efectivos Militares, que realizaban labores de patrullaje cuando estos observan que dicho adolescente al percatarse de la presencia de los funcionarios toma una actitud sospechosa y de nerviosismo y emprende la huida hacia el interior de una residencia una residencia ubicada en la calle 28 entre avenidas 26 y 27 del Barrio Campo Lindo de esta ciudad, la cual no tiene cerca, por lo que la comisión procede a introducirse en la misma conforme a las previsiones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho ciudadano es alcanzado en el patio por los funcionarios, quienes proceden a realizar una revisión en el patio de la vivienda en compañía de un testigo y encuentran en un bloque que alli se encontraba un frasco plástico de material sintético de color blanco con tapa amarilla, contentivo en su interior la cantidad de diez (10) envoltorios forrados en papel plástico de color blanco y la cantidad de trece (13), envoltorios forrados papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia solidad de color blanco, por lo que proceden allí mismo en el patio de la vivienda donde es alcanzado el mencionado adolescente a realizar su aprehensión, siendo las sustancias incautadas sometidas a prueba de orientación por la experto toxicóloga resultando positivas a la sustancia conocida como cocaína, en cantidades que exceden la establecida en la Ley Orgánica de Drogas.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY , conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se produjo en flagrancia, bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se precalifican los hechos como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Cuarto: Se impone al adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY , la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la investigación y a los actos del proceso, consistente en que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY deberá constituir fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta por un monto de cincuenta unidades Tributarias, medidas estas impuestas con fines estrictamente procesales, por lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa y su libertad se hará efectiva una vez se constituya la fianza impuesta. Así se decreta.
Se autoriza al Ministerio Público para la Práctica de Experticia Química a la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la práctica de examen toxicológico al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY , conforme a lo establecido en los artículos 41, 51 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 07-11-2011 en horas de la mañana, así mismo se acuerda la evaluación Psicológica y social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral Acarigua I, se acuerda la evaluación psiquiatrita Forense a través del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delación Carora, Estado Lara para lo cual se acuerda el traslado del mencionado adolescente para el día 8-11-2011 a las 09. 00 horas de la mañana. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil once.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01




Abg. GENIYANA PEREIRA
Secretaria.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.