REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA

SECRETARIA: Abg. GENIYANA PEREIRA

FISCAL: Abg. MARIA MAGO

DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS.

IMPUTADO: SE OMITE POR RAZON DE LEY

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000534
ASUNTO : PP11-D-2011-000534

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS; a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento 41, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO: El Acta de Investigación penal N°GNB -075-11, de fecha 03-11-2011, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento 41, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acarigua, Estado Portuguesa, donde dejan constancia del lugar, modo y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, indicando lo siguiente:
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 07:15 HORAS DE LA NOCHE COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO SMI3RA SALAZAR MENDOZA MANUEL, EFECTIVO ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41 DEL COMANDO REGIONAL
NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTíCULOS 110, 111, 112, 113 Y 169 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTICULO 12 NUMERAL 1RO DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: SIAYU. BURGOS TORRES JUAN MIGUEL, COMANDANTE DE LA EXPRESADA UNIDAD OPERATIVA, EN LA FECHA DE HHOY JUEVES, 03 DE NOVIENBRE DEL PRESENTE AÑO EN CURSO SIENDO LAS 03:40 HORAS DE TARDE, SALI DE COMISIÓN EN COMPAÑÍA DE LOS SIGUIENTES EFECTIVOS: SMI3RA. VALERO LOZANO PEDRO, SIIRO GOMEZ MON11LLA RENE Y SIIRO. MARQUEZ GONZÁLEZ RUBEN, EN EL VEHICULO MILITAR PLACAS GN-1989, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE EN FUNCIÓN INHERENTE DE LOS SERVICIOS INSTITUCIONALES DE SEGURIDAD CIUDADANA, CON DESTINO A LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA, A ESO DE LAS 06:00 HORAS DE LA TARDE, CUANDO
NOS ENCONTRÁBAMOS DE PATRULLAJE POR LA CALLE 05 DEL BARRIO EL BRUZUAL JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA, SE AVISTO A UN ADOLESCENTE QUE SE ENCONTRABA, EN LA ESQUINA DE LA MENCIONADA CARRETERA, AL NOTAR PRESENCIA DE LA COMISIÓN, MOSTRO UNA ACTITUD DE NERVIOSISMO, DÁNDOLE LA VOZ DE ALTO, PARA POSTERIORMENTE REALIZARLE UNA INSPECCIÓN CORPORAL BASÁNDONOS EN EL ARTICULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, INMEDIATAMENTE EL Sil RO. GOMEZ MONTILLA RENE LE SOLICITO QUE SACARA TODO LO QUE TENÍA EN LOS BOLSILLOS SACANDO DEL BOLSILLO TRASERO DE LA PARTE IZQUIERDA, SUPERIOR UNA CARTERA DE COLOR NEGRO ENCONTRÁNDOLE DENTRO DE LA MISMA AL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTE11CO PLASTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA (COCAINA) DE UN PESO APROXIMADO DE 0,5 GRAMOS, SIENDO TESTIGO PRESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO EL CIUDADANO APOLLO VARGAS SALVADO PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.V-24.141.902, PROCEDIENDO LA DETENCIÓN DEL ADOLECENTE Y A IDENTIFICARLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 126 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESULTANDO SER Y LLAMARSE: LUIS MIGUEL CAMPIS LEAL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENiDAD NRO. 24.024.980, DE FECHA DE NACIMIENTO 03109/1994 DE 17 AÑOS DE EDAD SOLTERO DE PROFESIÓN Y U OFICIO ESTUDIANTE NATURAL DE PIRITU MUNICIPIO ESTELLER RESIDENCIADO EN EL BARRIO OBRERO CALLE 03 CASA NRO. 04 DEL MENCIONADO MUNICIPIO, INFORMÁNDOLE A DICHO ADOLESCENTE QUE A ARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARÍA DETENIDO POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, SEGUIDAMENTE SE LE EFECTUÓ LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO DE ACUERDO A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO NRO. 654 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, TRASLADANDO AL CIUDADANO DETENIDO CONJUNTAMENTE CON EL TESTIGO Y LA EVIDENCIA INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO HASTA EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDEEN LA COLONIA AGRCOLA DE TUREN ESTADO PORTUGUESA, DONDE SE LE NOTIFICO MEDIANTE LLAMADA TELEFÓNICA A LA CIUDADANA ABG. MARIA GRABIELA MAGO FISCAL QUINTO SECCIÓN ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PORTUGUESA’ EXTENSIÓN ACARIGUA, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES REFERENTE EL MENCIONADO ADOLESCENTE FUERA RECLUIDO CENTRO DE FORMACIÓ DRES MUN1CIPIO PÁEZ, A ORDEN DE ESA REPRESENTACIÓN FISCAL .E LEYÓ Y CONFORME FIRMAN.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente, SE OMITE POR RAZON DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CUARTO: Con el acta de exposición levantada al ciudadano APOLLO VARGAS SALVATORE, quien entre otras cosas expone: haber estado presente en el procedimiento policial donde resulta aprehendido en adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY.

QUINTO: Con el resultado de la Prueba de Orientación de fecha 04-11-2011, suscrita por la experto Evitar Ortiz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde deja constancia de lo siguiente:…muestra a: Un (01) envoltorio pequeño elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de sustancia sólida en forma de polvo de color blanco…..con un Peso Neto de: dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos…orientándonos a la presencia de COCAINA.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “ Rechazo las imputación realizada por el Ministerio Público en contra del adolescente, por el delito de Ocultamiento Ilícito, señalando que no existen suficientes elementos de convicción que lo individualicen como el autor de ese hecho punible, y solicito la investigación se continúe por el procedimiento ordinario sin la aplicación de ninguna medida cautelar. En el caso de imposición de presentación periódica sea por ante la Primera Autoridad de Píritu, estado Portuguesa, pues es ante donde el reside. Por último solicito copias simples de todo el procedimiento, del acta y de la decisión que con ocasión a esta audiencia dicte el Tribunal. Es todo.”

Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Trafico Ilícito de Drogas, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Trafico Ilícito de Drogas, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción lo siguiente: un envoltorio de material sinte11co plastico de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada (cocaina)”. sustancia esta que al ser sometidas a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga EVIMAR ORTIZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, da como resultado positivo a la sustancia conocida como Cocaina, con un Peso Neto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos, todo lo cual hace presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescentes fue flagrante.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de Trafico Ilícito de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.-Se acuerda la practica de la experticia Química a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de las experticias, toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 07-11-2011, en horas de la mañana, Autorización para evaluación Psiquiátrica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Estado Lara y evaluación Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando notificado en este acto el adolescente imputado y su Representante legal.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la orientación y vigilancia de los profesionales adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Departamento de Narcóticos Anónimos, de la Unidad Sanitaria ubicada en la avenida Libertador de Acarigua, Estado Portuguesa para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del 2011.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.