REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
SECRETARIA: Abg. GENIYANA PEREIRA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CARLOS COLINA
DEFENSA PUBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZON DE LEY
VICTIMA: INGRID ERZAIDA BRAVO
DELITO: HURTO SIMPLE
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000536
ASUNTO : PP11-D-2011-000536
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio público en contra del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY; a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “C y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BRAVO INGRID ERZAIDA de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 29-08-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-14.346.046, residenciada en Barrio Valle Centro, calle Edgar Lucena, casa sin numero, frente a la señora Norielis González, Municipio Ospino, estado Portuguesa, teléfono 041 6-4599626, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que las medidas solicitadas vienen a garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a los actos del proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidiò que se impusiera al mencionado adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “C y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo oida la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 04 de Noviembre de 2011, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la Comisaría “GENERAL EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR” de Ospino, Estado Portuguesa, tal como consta de acta suscrita por por funcionarios adscritos a dicha Comisaría, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, siendo las 1:55 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el OFICIAL JEFE (P.E.P) ORTEGA YOLMIBER, Titular de la cedula de Identidad N° 14.865.778, adscrito al servicio de Coordinación de Investigaciones de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 110, 111, 112 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. y con el articulo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “Siendo las 1:15 horas de la Tarde aproximadamente de esta misma fecha me encontraba en la unidad moto vstron, en ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario OFICIAJ. (P.E.P) DE LOS SANTOS YINMY, Titular de la cedula de Identidad N° 19.053.415, y para el momento flOS encontrábamos en la estación policial Ospino en eso se recibió una llamada vía telefónica de una ciudadana que para el momento no se identifico, la misma nos informo que había sido victima de un hurto, por parte de 2 Sujetos y que ella misma andaba detrás de los sujetos que le habían hurtado una bomba de Expulsar agua, le pedí que me dijera donde se encontraba ella, y nos manifestó que se encontraba en al barrio Valle Centro, en la Calle Edgar Lucena, rápidamente nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada, en la unidad P-035 y al llegar allí nos entrevistamos con una ciudadana la cual dijo llamarse: BRAVO INGRID ERZAIDA, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.346.046. de 34 años de edad, Fecha de Nacimiento: 29/08/1977. soltera, de Profesión u Oficio: Ama de Casa, numero telefónico: 0416-4599626 y Residenciada: en el Barrio Valle Centro, Calle Edgar Lucena, Casa S/N. Frente de la Señora Norielis González. Municipio Ospino. Edo Portuguesa dicha ciudadana nos manifestó que dos sujetos le habían hurtado una bomba de Expulsar agua, y que ella los había perseguido pero que los mismos se le habían dado a la fuga. le pedimos que abordara la unidad para realizar un recorrido por las zonas adyacentes para tratar de ubicar a los sujetos que le habían hurtado su bomba, al llegar al Barrio 8 de marzo, específicamente en una esquina se encontraba un sujeto a la cual la ciudadana BRAVO INGRID ERZAIDA, nos dijo que el era uno de los sujetos que le habían hurtado su bomba, el mismo se encontraba montado enzima de una bicicleta de color blanco, a dicho sujetos nos le identificamos como Policía del Estado Portuguesa, se le dio la voz de alto, luego procedimos a realizarles una inspección de persona amparados en el Art 205 del COPP, no encentrándole nada de interés criminalistico, después le pedimos la documentación de la bicicleta que cargaba y este dijo que no los poseía, luego le preguntamos su nombre y lo mismo dijo llamarse: RO1)SE OMITE POR RAZON DE LEY, le pedimos que por favor nos acompañara hasta la Estación policialde Ospino, y este accede, al llegar allá el mismo quedo identificado según el art. 126 del COPP, como: SE OMITE POR RAZON DE LEY en visto de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia contemplado en el articulo 248 del COPP, procedimos a la detención y a la imposición de sus derechos constitucionales de acuerdo al Artículo 654 LOPNA, 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por estar inmerso cii el delito Hurto, posteriormente se le dio cumplimiento alo ordenado al articulo 113 del CC)PP, a comunicarle vía oficio a la fiscalía Quinta del Ministerio Publico a cargo del Abogado CARLOS COLINA. a quien e le comunico del caso, su vez el mismo giro instrucciones que remitieran las actuaciones a su despacho. a fin de continuar con el proceso legal, es todo”. ‘I1enino, se
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 04/11/11, levantada a la ciudadana BRAVO INGRID ERZAIDA, quien expuso: “Siendo aproximadamente las 1.15 horas de la Tarde, me encontraba en mi casa, cuando en eso Salí a darle comida a mi perro, en lo que observo que al frente de mi casa se encontraba un sujeto apodado el caracas y andaba vestido de la siguiente manera: Cargaba una Franela de color Negra, Un Pantalón de color Azul, y una Gorra de color Blanca con Rojo, y una Bicicleta, conjuntamente con el se encontraba otro sujeto moreno de estatura baja, en eso yo me introduzco dentro de mi casa y mi perro comienza a ladrar y yo pienso que es por que le había dado la comida, en lo que salgo afuera de mi casa, observo que se habían llevado la bomba de alar agua, rápidamente salgo hacia la calle y veo que el caracas y el otro sujeto salen corriendo llevaban mi bomba yo Salí corriendo detrás de ellos, pero ellos se escaparon, luego llame a la policía y ellos llegaron en eso me monte en la patrulla en lo que vamos llegando al barrio 8 de marzo, en una esquina veo al sujeto que andaba con el caracas, parado con una bicicleta y le dije a los funcionarios que el era el que se había llevado mi bomba y los funcionarios lo agarraron. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGuIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados poi4su persona? CONTESTO: aproximadamente las 1:15 horas de la Tarde, me encontraba en mi casa, cuando en eso Salí a darle comida a mi perro. OTRA. ¿Diga usted, quienes se encontraban frente de su casa? CONTESTO: se encontraba un sujeto apodado el caracas y andaba vestido de la siguiente manera: Cargaba una Franela de color Negra, Un Pantalón de color Azul, y una Gorra de color Blanca con Rojo, y una Bicicleta, conjuntamente con el se encontraba otro sujeto moreno de estatura baja. OTRA. ¿Diga usted, que le hurtaron de su casa. CONTESTO: una Bomba de Alar Agua. OTRA. ¿Diga isted, donde logran ubicar a sujeto que le habra hurtado su bomba. CONTESTO: se encontraba en el bario 8 de Marzo. OTRA. ¿Diga usted, si desea decir algo más a su declaración? CONTESTO: No es todo, es todo, se leyó y se
TERCERO: El Acta de imputación levantada al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, precalificándose el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana INGRID ERZAIDA BRAVO, por cuanto de las actas se desprende que el mencionado adolescente es aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “GENERAL EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR” de Ospino, Estado Portuguesa “, quienes realizan una persecución conjuntamente con la victima, quien señala al adolescente como la persona que conjuntamente con un sujeto apodado caracas hurtan de su residencia una bomba de succionar agua.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del adolescente imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de la ciudadana INGRID ERZAIDA BRAVO y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y siendo que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el identificado adolescente se vió perseguido por la victima y por la autoridad policial y fue aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho, cerca del lugar de comisión del mismo, es por lo que este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria y por cuanto existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente para presumir con fundamento que es presunto autor de hecho punible que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto el mismo fue aprehendido en flagrancia, siendo que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, es por lo que este Tribunal le impone al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada quince (15) días por ante la Comisaría del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y la prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEYa los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente antes identificado,
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:
C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada quince (15) días por ante la Comisaría del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
F.- La prohibición que tiene el adolescente imputado de acercarse a la victima y a su entorno familiar.
Se ordena la Libertad del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY. Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda flagrante y legítima la aprehensión de la cual fue objeto el mencionado adolescente. Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua, cinco (05) de Noviembre de dos mil Once.
LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .
LA SECRETARIA.
ABG. GENIYANA PEREIRA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.