JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.

SECRETARIA: Abg. HEEMERY HERNANDEZ

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADOS: SE OMITE POR RAZON DE LEY

VICTIMAS: SE OMITE POR RAZON DE LEY
DELITO: ROBO PROPIO

DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000221
ASUNTO : PP11-D-2011-000221




Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, por imputárseles la presunta Comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SE OMITE POR RAZON DE LEY.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 30 de Marzo del 2011, la ciudadana SE OMITE POR RAZON DE LEYse encontraba caminando por las adyacencias del liceo “Gral. José Antonio Páez” , específicamente por la calle 38, con avenida 33, del Municipio Páez, Estado Portuguesa en compañía de su novio de nombre Javier Casu y una amiga, es en ese momento que la victima observa que a ella se van acercando los adolescentes Acusados SE OMITE POR RAZON DE LEY, en compañía de un ciudadanos adulto identificado como NoeI Vásquez, el ciudadano Javier Casu se percata de la situación y de la actitud sospechosa de los sujetos entonces le dice a la adolescente Shikara Rivero que acelere el paso para evitar ser alcanzados por los sujetos, pero de igual manera fueron alcanzados donde uno de los sujetos saca a relucir una arma blanca (navaja) y la pone el cuello del ciudadano Javier Casu mientra los otros dos sujetos lo revisaban y al mismo tiempo revisaban adolescente Shikara Rivero, donde al verse ante tal situación la adolescente les entrega su teléfono celular marca Nokia, Modelo X3, color negro y vino tinto plateado, serial 352008047898421, posteriormente los adolescentes Acusados salen en veloz carrera del lugar y es justo en ese momento va pasando por el lugar una comisión policial adscrita a la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, la victima les hace conocimiento de lo ocurrido dándole además las características de los sujetos así como también señalándoles hacia donde huyeron, la comisión policial al tener conocimiento de lo ocurrido salen en búsqueda de los adolescentes Acusados donde logran darle alcance a pocos metros del lugar, al abordarlos le realizan una revisión de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los funcionarios lograron incautar en poder del adolescente Acusado SE OMITE POR RAZON DE LEY, propiedad de la víctima la adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, quien reconoce a los adolescentes Acusados como los autores materiales del hecho.

El representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 456 del Código, manifestó que no solicita medida cautelar alguna a imponer a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de los mencionados adolescentes y solicitó como sanción definitiva a imponer a los mismos, la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud inicial de la sanción de Libertad Asistida y la solicitud de la medida de Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, realizada en el escrito acusatorio, ello adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto observa que los adolescentes acusados han demostrado su sujeción al proceso y su interés y responsabilidad en el mismo, observa contención familiar.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS quien expuso: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY , rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, se invoca el principio de presunción de inocencia, y de la comunidad de la pruebas a los fines de servirme en el juicio oral de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que sea admitido por este Tribunal, los elementos de convicción son insuficientes; así mismo solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a Juicio para debatir sobre responsabilidad penal que se le atribuye a los adolescentes, con respecto a la medida cautelar sea dejado sin efectos y solicito copia del acta y de la decisión. Es todo.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Del Acta de Policial de..fecha 30-03-2.011, suscrita por el funcionario policiales, adscritos a la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, donde deja constancia de lo siguiente:“Estábamos realizando nuestras labores de trabajo, por las inmediaciones de la avenida 30, con calle 38, específicamente a pocos metros del Colegio de Abogados, en la ciudad deAcarigua Estado Portuguesa, cuando avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por la referida vía, los cuales al percatarse de la presencia policial nos hacen gesto con sus manos y al detenernos nos indica que hace escasos minutos habían sido victimas de un robo de un teléfono celular por parte de tres (03) sujetos aun por identificar, descritos como: con jeans de color negro y zapatos de color amarillo, de altura mediana de color piel morena, otro de chemis de color marrón, con rayas amarillas y zapatos de color rojo, de altura alta, de color de piel moreno claro y el ultimo de ellos vestido con suéter de color verde con blanco, jeans de color azul y zapatos de color negro, de altura alta, color de piel morena claro, indicándonos de igual modo la dirección hacia donde habrían huido los mismos, los cuales señalaban con sus dedos por que se veían caminando a simple vista. Conocido lo antes señalado de inmediato procedimos a darle alcance a escasos metros del lugar, indicándole la voz preventiva de alto... acto seguido al alcanzarlos se le indica que se procedería a realizarle la respectiva revisión corporal... resultando positiva la localización de un arma blanca (navaja) y un teléfono celular, en poder de dos de ellos .. Quedando identificados como SE OMITE POR RAZON DE LEY. Siendo el ultimo quien tenia en su poder el arma blanca en el bolsillo delantero del lado del pantalón jeans que usaba, arma con la que según versiones de la victima los amenazaron y despojaron del teléfono celular que igualmente era recuperado en este hecho y el cual encontrando en poder del ciudadano AMADOR BENJAMIN MENDEZ PRIMERA.. Seguidamente fueron identificados como:SE OMITE POR RAZON DE LEY. Cita del acta que riela al folio de la causa.Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la recuperación de lo robado.
SEGUNDO: Con el acta de Denuncia tomada a la adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, quien expone: hasta esta sede policial para que rindiéramos declaraciones de lo sucedido, es todo”. Acta que Eso fue hoy el día 30/03/2011, aproximadamente a las 04:50 hora de la tarde cuando acababa de salir del liceo “General José Antonio Páez” y cuando iba en la esquina del liceo en compañía de mi novio Anderson Javier Casu Pérez y Génesis Rodríguez observo que vienen tres sujetos jóvenes con las siguientes características: Uno de armilla de color fucsia, con jeans de color negro y zapatos de color amarillo de altura mediana de color de piel morena, Otro de chemise de color marrón, con raya amarillas y zapatos de color rojo, de altura alta, de color de piel moreno claro. Y el ultimo de ellos vestido con suéter de color verde con blanco, jeans decolor azul y zapatos de color negro, altura alta, de color de piel moreno claro. Los mismos vienen por la cera del lado contrario, estos al ver que cruzamos en la esquina, también cruza la carretera. Donde mi novio voltea a mirar hacia atrás y me dice que caminara rápido, pero estos sujetos nos alcanzan y nos dicen que nos iban a hablar claro que era un asalto y me piden lo que cargaba yo le doy mi teléfono ya que eso era lo que yo cargaba. Posteriormente el sujeto de chemise de color marrón con raya amarillas y zapato de color rojo de altura alta de color de piel moreno claro. Me revisa pero no me encuentra mas nada, de igual forma le colocan una navaja en el cuello a mi novio, el sujeto de armilla de color fucsia y le dice a mi novio que le diera todo, luego se echa a correr. En eso mi novio al voltear para atrás los que ve que iban lejos, en ese instante vienen pasando una comisión policial a los cuales les hacemos el llamado y le informamos lo sucedido, como se veían donde iban corriendo les señalamos a los funcionarios los sujetos que nos acababan de robar.
Seguidamente los funcionarios se les pegan atrás, donde los alcanzan cerca del Colegio de Abogados, en vista de eso nos trasladamos hasta el lugar donde ellos estaban y les informamos a los funcionarios que ellos era los que me acababan de robar, por lo que los policías nos informan que nos trasladáramos hasta la sede policial para que rindiéramos declaraciones de lo sucedido, es todo. Riela al folio en la presente causa.
TERCERO: Con el acta de Denuncia tomada al ciudadano ANDERSON JAVIER CASU PEREZ, quien manifestó: “Eso fue hoy el día 30/03/2011, aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde cuando acababa de salir del liceo “General José Antonio Páez” y cuando iba en la esquina del liceo en compañía de mi novia Shikara Rivero y Génesis Rodríguez observo que vienen tres sujetos jóvenes con las siguientes características: Uno de armilla de color fucsia, con jeans de color negro y zapatos de color amarillo de altura mediana de color de piel morena, Uno de chemise de color marrón, con raya amarillas y zapatos de color rojo, de altura alta, de color de piel moreno claro. Y otro de suéter de color verde con blanco, jeans de color azul y zapatos de color negro, altura alta, de color de piel moreno blanca. Los mismos vienen por la cera del lado contrario, estos al ver que cruzamos en la esquina, también cruza la carretera. Donde le digo a mi novia que caminara rápido, pero estos nos alcanzan y nos dicen que nos iban a hablar claro que esto era un asalto en eso el de chemise de color marrón con raya amarillas y zapato de color rojo de altura alta de color de piel moreno claro revisa a mi novia Shikara Rivero seguidamente el sujeto de armilla de color fucsia, con jeans de color negro y zapato de color amarillo de altura mediana de color de piel morena me coloca una navaja la cual vi cuando me la coloco al mismo tiempo me informa que le diera lo que yo cargaba yo le contesto que no en el sujeto de suéter de color verde con blanco jeans de color azul de zapatos de color negro de altura alta me revisa pero no me encuentra nada, luego se echan a correr al voltear para atrás los veo que iban lejos en ese instante viene pasando una comisión policial a los cuales les hacemos llamado y le informamos lo sucedido y como se veían donde iban corriendo les señalamos a los funcionarios los sujetos que nos acababan de robar seguidamente los funcionarios se les pegan atrás donde los alcanzan cerca del Colegio de Abogado seguidamente me traslado al lugar donde ellos estaban y les informo a los funcionarios que ellos era los que nos acababan de robar seguidamente los funcionarios nos informa que nos trasladáramos hasta la sede policial para que rindiéramos declaraciones de lo sucedido, es todo Riela al folio en la presente causa.
CUARTO: Con el acta de la planilla de cadena de custodia de evidencia físicas donde deja constancia de la recuperación de lo siguiente contentiva de: “01.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO X3, DE COLOR NEGRO, VINO TINTO Y PLATEADO, SERIAL DE EQUIPO 352008047898421, CON SU RESPECTIVA BATERIA, Y UN (01) ARMA BLANCA 1IPO NAVAJA, DE FABRICACION CHINA.”. Cita del acta que riel al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION 1 PEDRO RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio del suceso”. Cita del acta que riela al folio de la causa.
SEXTO: Con el Acta de la Inspección, fecha 31-03-2011, suscrita por los funcionarios RENE IGLESIAS Y ROBERT SIVIRA, realizada en: EN LA CALLE 38, CON AVENIDA 33, FRENTE AL LICEO JOSE ANTONIO PAEZ DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, lugar donde se encontraban as evidencias recuperadas y objeto de esta investigación. Cita del acta que riel al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.
SEPTIMO: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que neta al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Con el Resultado de la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-058, de fecha 31- 03-2011, suscrito por el funcionario JEAN MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, realizada a: 01) UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO X3, COLOR NEGRO, VINO TINTO PLATADO, SERIAL DEL EQUIPO 352008047898421 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA SIN SERIAL . Riela al folio en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del objeto propiedad de la víctima que le fue robado y recuperado en el procedimiento donde resultase retenidos los adolescentes acusados.
NOVENO: Con el Resultado de la Experticia de Regulacíón Real Nro. 9700-058-141, de fecha 31- 03-2011, suscrito por el funcionario JEAN MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, realizada a: 01 .- UNA PIEZA DE LA COMUNMENTE DENOMINADA NAVAJA ELABORADA EN UNA HOJA DE CORTE EN METAL ACERO INOXIDABLE DE SEIS CENTIMETROS DE DIAMETRO DONDE SE LEE EN SU PARTE SUPERIOR STAINLESS, CON EMPUÑADURA CUBIERTA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE TIPO CAMUFLAJE... Riela al folio en la presente causa.
DECIMO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, siendo designado la Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa técnica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-1 1-221. Cita del acta que neta al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DECIMO PRIMERO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 01 de Abril de 2011, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público narra a través de las Actas policiales los hechos que se imputan a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, le impone la medida cautelar establecida en el literal “C y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente presentarse cada veinte (20) días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, según solicitud signada PP11-D-11-221. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO AGENTE JEAN MEDINA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Regulación Real, signada con el Nro. 9700-058-058, realizada a: “01) UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO X3, COLOR NEGRO, VINO TINTO PLATADO, SERIAL DEL EQUIPO 352008047898421 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA SIN SERIAL “. Esta Incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos recuperados y propiedad de la victima.
SEGUNDO: EXPERTO AGENTE JEAN MEDINA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Reconocimiento Técnico Legal, signada con el Nro. 9700-058-141, realizada a: UNA PIEZA DE LA COMUNMENTE DENOMINADA NAVAJA ELABORADA EN UNA HOJA DE CORTE EN METAL ACERO INOXIDABLE DE SEIS CENTIMETROS DE DIAMETRO DONDE SE LEE EN SU PARTE SUPERIOR STAINLESS, CON EMPUÑADURA CUBIERTA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE TIPO CAMUFLAJE
TESTIGOS:
PRIMERO: Victima SE OMITE POR RAZON DE LEY, Su incorporación se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A’ y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del objeto robado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de los adolescentes.
SEGUNDO: Victjma SE OMITE POR RAZON DE LEY. Su incorporación se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 deI Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del objeto robado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de los adolescentes. FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: CABOII ERO (PEP) TOMAS NOGUERA, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en el sector Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a al adolescente e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: DTGDO (PEP) ROSALES ESTEBAN, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en el sector Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a al adolescente e identifican la víctima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba.
TERCERO: AGENTE (PEP) HERNANDEZ JOEL, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en el sector Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a al adolescente e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba
CUATRO: AGENTE (PEP) PEREZ FELIX, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en el sector Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a al adolescente e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
1. La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, , de fecha 31-01-2011, realizada por los funcionarios RENE IGLESIAS Y ROBERT SIVIRA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Acarigua, e: : EN
LA CALLE 38, CON AVENIDA 33, FRENTE AL LICEO JOSE ANTONIO PAEZ DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “el lugar inspeccionado constituye un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, se realiza un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el hecho . . obteniendo resultados negativos . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación. 2. La incorporación real del objeto incautado, es decir, Una (01) Arma Blanca la cual se encuentra descrita como Una pieza denominada Navaja, elaborada en acero inoxidable, con empuñadura cubierta de material sintético de color verde camuflado, a los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia sin, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY de la sanción definitiva, la cual consiste en AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad de cada uno de los adolescentes, que la medida es proporcional e idónea, ya que los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY han admitido su responsabilidad en los hechos y han concientizado acerca de que la conducta desplegada por ellos es reprochable y de que no puede volver a ocurrir, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta la capacidad de los adolescentes para cumplir la sanción y así mismo toma en consideración la madurez de los adolescentes al admitir su responsabilidad en los hechos.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que los adolescentesSE OMITE POR RAZON DE LEY han demostrado su sujeción al proceso penal que se les sigue y han comparecido a todos los llamados del Tribunal, desvirtuando cualquier sospecha de evasión, obstaculización de pruebas, así como tampoco han representado peligro grave para las victimas, por lo que se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal de Control N°01 de este Sistema Penal, en fecha 01-04-2011, a los mencionados adolescentes.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, antes identificados, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadanos SHIKARA RIDMAR RIVERO FIGUEROA y ANDERSON JAVIER CASU PEREZ, ya identificados. Se acuerda librar boletas de notificación a las victimas. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos mil Once-


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA JUEZA DE CONTROL N° 01


ABG. HEEMERY HERNANDEZ LA SECRETARIA.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.