JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.


SECRETARIA: Abg. HEEMERY HERNANDEZ

FISCAL: Abg. CARLOS COLINA

DEFENSORES: ABG. MATEO AGUIN Y CARLOS ANDRES HERNANDEZ


IMPUTADOS: SE OMITE POR RAZON DE LEY
VICTIMAS: SALAS JIMENEZ ANDER y AGÜERO AGUIN SEGUNDO ANTONIO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO.

DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000409
ASUNTO : PP11-D-2011-000409




Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, por imputárseles la presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre robo y Hurto de Vehículos Automotores, a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEYy además de estos delitos al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, también se le acusa por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, establecido en el articulo 277 del Código Penal y a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, se les Acusa por el delito de Desvalijamiento de Vehículo, establecido en el articulo 3 de la Ley sobre robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de los ciudadanos SALAS JIMENEZ ANDER, titular de la cedula de identidad V-21 .562.385, de 19 años de edad, soltero, profesión estudiante, residenciado en el caserío Moroturo La Raya, calle principal, casa sin numero, Municipio Ospino, Estado Portuguesa y AGÜERO AGUIN SEGUNDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V10.643.863, de 45 años de edad, soltero, profesión caficultor, residenciado en el caserío Moroturo sector San Quintin Abajo, calle principal, casa sin numero, Municipio Ospino, Estado Portuguesa y del ESTADO VENEZOLANO.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 17 de Julio del 2011 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche el ciudadano Agüero Segundo se desplazaba por el sector San Quintin Abajo del caserío Moroturo, Municipio Ospino Estado Portuguesa a bordo de su vehículo moto marca Empire de color azul, y al momento que iba pasando por una quebrada ubicada en el lugar se encontraban tres (03) de los adolescentes acusados quienes portando un arma de fuego apuntan al ciudadano Agüero Segundo, y bajo amenazas de muerte lo despojan de su vehiculo clase moto, marca Empire, color azul para luego huir del lugar, el ciudadano güero Segundo se fue hasta la casa de un familiar donde fue auxiliado. En esa misma fecha siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la noche ciudadano Salas Ander se desplazaba a bordo de su vehiculo clase motocicleta marca Empire, modelo Hourse, y al momento que pasaba por la quebrada padilleralos donde dos de los adolescentes acusados salen en la vía y apuntan con un arma de fuego al ciudadano Salas Ander, amenazándolo de muerte para quitarle su vehículo moto. Al día siguiente 18 de Julio del 2011 los ciudadanos Salas Ander y Agüero Segundo por cuenta propia indagaron y lograron obtener información con los vecinos del sector, de que sus vehículos motos se encontraban en una vivienda de color blanco ubicada en la caserío Moroturo centro, del Municipio Ospino, las victimas tener dicha información realizan una llamada a la comisaría “Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar” Ospino, al lugar se presento una comisión policial quienes ingresaron al inmueble donde dentro este se encontraban los adolescentes acusados, estos al percatarse de la presencia policial toman una actitud nerviosa, al momento que los funcionarios revisan la vivienda logra encontrar los vehículos moto propiedad de las victimas, motivo por el cual se realizo la aprehensión de los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, posteriormente continuando con la investigación del hecho funcionarios policiales se dirigen hacia la residencia del adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, dicho adolescente al percatarse de la presencia policial se introdujo en su vivienda lo cual levanta la sospecha de los funcionarios, quienes ingresaron al inmueble bajo las previsiones legales donde al igual la comisión realizo una inspección dentro de la vivienda donde logra incautar un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44mm, de color con cacha de madera color beis, con la cual se pudo constatar que fue usada para cometer los hechos donde resultaron como victimas los ciudadanos Salas Ander y Agüero Segundo, de igual manera se realizo la aprehensión adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY.
Solicitó como sanción definitiva a imponer a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año, para ser cumplidas de manera simultánea, previstas en los artículos 624 y 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, dejando sin efecto la solicitud de dichas sanciones por el lapso de Dos (02) años, realizada en el escrito acusatorio, adecuando las sanciones solicitadas a las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, en virtud de la edad de los adolescentes, cuentan con contención familiar y de que en el lapso de tiempo en el cual han estado privados de Libertad han demostrado el interés por resarcir el daño social causado, manifestando que se mantenga a los mencionados adolescentes las medidas cautelares impuestas en audiencia oral de presentación de detenidos, para asegurar la comparecencia de los adolescentes al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY abogado Carlos Andrés Hernández Arias, quien expuso: Esta representación de la defensa de Mena se adhiere a la solicitud del Ministerio publico,
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Privado de los Adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, abogado Mateo Aguin, quien expuso: En representación de los adolescente esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal quien es justa las medidas que presento el Ministerio publico, solicito loa antes expuesto, estos adolescente no habían cometido ningún hecho delictivo, es por lo que se adhirió a la solicitud fiscal.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, les preguntó a cada uno de ellos, si entendían a cabalidad el motivo de la audiencia, el hecho que se les atribuye y los argumentos de la defensa, respondiendo los mismos de manera individual que Sí. Fueron impuestos los mencionados adolescentes de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoseles si deseaban declarar, quienes manifestaron de manera individual, libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaban declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
Estando presente la victima, ciudadano ANDER SALAS, se le concedió el derecho de palabra, conforme a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: solo quiero cerrar esto.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo establecido en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre robo y Hurto de Vehículos Automotores, Ocultamiento de Arma de Fuego, establecido en el articulo 277 del Código Penal y Desvalijamiento de Vehículo, establecido en el articulo 3 de la Ley sobre robo y Hurto de Vehículos Automotores
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 17-07-2.011 ... quien deja constancia de lo siguiente: Siendo las 4:20 horas de la tarde de esta misma fecha me encontraba en ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario Cuero (P.EP) Geneice Mendoza y para en ese momento nos encontrábamos en el núcleo de servicio de policía comunal la aparición de Ospino, cuando en ese momento se presento el AGTE (PEP) GILBERTO PEREZ, informándonos acerca de un robo de dos vehículos motos y se presumía que estaba en una residencia ubicado en caserío Moroturo Centro, nos dirigimos al sitio donde llegamos a una residencia de color blanca y visualizamos a unas personas que estaban en la parte externa de la vivienda al ver la comisión policial se introdujeron dentro de la vivienda, ocupada por tres personas que tenían por nombre: SE OMITE POR RAZON DE LEY, los cuales dialogamos con ellos para que nos permitieran realizar la inspección de la vivienda logrando incautar dos vehículos motos desarmadas, el cual no poseían ningún tipo de documentación, le aplicamos la detención, posteriormente nos trasladamos a la vivienda del ciudadano NESTOR SALAS, el cual al revisar la comisión policial, presento una actitud sospechosa, le dimos voz de alto, donde hizo caso omiso, nos introducimos dentro de la vivienda y realizamos una inspección a la residencia donde encontramos un arma de fuego de fabricación rudimentaria (chopo), en una caja de zapatos que estaba en el cuarto debajo de un colchón, procedimos a detenerlos y trasladarlo hasta la sede de la estación policial Ospino donde al llegar allá quedaron identificados de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE POR RAZON DE LEY. Es Todo. “Cita del acta que riela al folio de la causa.Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer (a acción policial e impedir la evasión de los mismos.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia del ciudadano SALAS JIMENEZ ANDER, titular de la cedula de identidad V-21 .562.385, de 19 años de edad, soltero, profesión estudiante, residenciado en el caserío Moroturo La Raya, calle principal, casa sin numero, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Quien previo conocimiento del hecho que se averigua manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:30 de la noche del día de ayer 17/07/2011, me encontraba pasando la quebrada palillera ubicada en el Caserío moroturo centro, donde me dirigía para mi casa, con mi primo de nombre Leomar Colmenarez, cuando en ese momento dos ciudadanos me apuntaron con un arma de fuego, donde yo acelere mi vehiculo moto, se coleo y nos caímos me golpee la pierna izquierda, me raspe las costillas y el brazo izquierdo, me produjo un fuerte dolor y ardor, posteriormente uno de ellos me dijo que levantara la moto y la dejara la llave pegada para ellos arrancar, en ese momento me percate quien eran el ciudadano quien me apuntaba, tiene por nombre SE OMITE POR RAZON DE LEY, y su compañero SE OMITE POR RAZON DE LEY, y nos pidieron las carteras con los documentos personales, y los teléfonos nos entregaron las carteras y los teléfonos pero nos quietaron el dinero que cargábamos una cantidad de 500 bolívares fuertes, nos dijeron que corriéramos, quebrada abajo y reventaron un tiro al aire; arrancaron en la moto, me dirigí a casa de mi hermana para que ella me auxiliara, luego al amanecer comenzamos a investigar un grupo de familia, logrando indagar que en el sector Moroturo centro en una casa de color blanca donde vivía la señora Zenaida Mena quien ya falleció se encontraba dicha moto robada fue allí que llame al funcionario GILBERTO PEREZ, para pedir apoyo a los funcionarios del núcleo de servicio de policía comunal La Aparición quienes minutos mas tarde llegaron en un carro particular y entraron en la casa de color blanco se consiguió (02) motos entré ellas la mía. Es todo. .Es Todo.”. Acta que riela al folio en la presente causa.
TERCERO: Con el Acta de Denuncia del ciudadano AGÜERO AGUIN SEGUNDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-10.643.863, de 45 años de edad, soltero, profesión caficultor, residenciado en el caserío Moroturo sector San Quintin Abajo, calle principal, casa sin numero, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Quien previo conocimiento del hecho que se averigua manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de ayer 17/07/2011, me encontraba pasando la quebrada La Padillera ubicada en el caserío Moroturo centro , donde me dirigía para mi casa, el cual venia de mi trabajo La Yaguara ubicado en la parroquia La Aparición, en mkvehiculo moto de color azul marca Empire, cuando en ese momento del otro lado de la quebrada se encontraba un ciudadano encapuchado en medio de la carretera y me apunto con un arma de fuego tipo escopeta, el mismo me pidió que me detuviera y yo accedí a su petición, luego de ello salieron dos ciudadanos mas, que se encontraban escondidos entre el matorral, luego de ello el ciudadano que me estaba apuntando me pidió que apagara la moto, me bajara y que dejara las llaves pegadas, después que me bajo de la moto estos me pidieron que saliera corriendo, porque de lo contrario me iban a dar un tiro, yo en vista de ello salí corriendo lo mas rápido que pude, hasta llegar a mi casa, una véz allí le comente a mi familiares y los mismos se sugirieron que saliéramos a buscar la moto yo le dije si vamos a buscarla para ver si la encontramos, cuando íbamos pasando por el frente de la iglesia católica del caserío Moroturo, me encontré con el ciudadano ANDER SALAS, el mismo se encontraba en compañía de cuatro (4) personas, donde este me pregunto que era lo que yo estaba haciendo porese lugar por ese lugar y yo le comente que me había robado mi moto, de igual manera el me comento que a el también le habían robado su moto, debido a esta tomamos la decisión de emprender juntos la búsqueda de las manos robadas, luego al amanecer comenzamos a investigar unos ciudadanos que parecían sospechosos, logrando indagar que en el sector Moroturo centro en una casa de color blanca donde vivía la señora Zenaida Mena quien ya falleció se encontraba dicha motos, en este ciudadano ANDER SALAS, me dijo que tenía el numero telefónico de un funcionario policial y que lo iba a llamar para que nos prestara la colaboración, una vez que el llamo al funcionario policial, me dijo que el funcionario policial, me dijo que el funcionario le informo que lo esperábamos, posteriormente a ello llegaron tres funcionarios policiales. Es todo. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y sobre la aprehensión de los adolescentes por la autoridad policial actuante en poder del vehiculo de la victima, producto del robo.
CUARTO: Con el Acta de Instructiva de cargo levantada a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio cinco en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Privada por ante el Juez de Control N°01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo los Abg. Matías Aguin León y Aristides Higuera. Para el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY. Acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron resguardo a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con la planilla de cadena y custpdia, de fecha 17-07-2011 donde se deja constancia de la recuperación de la evidencia siguiente: 1.- “UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 44MM, DE COLOR NEGRO, CON CACHA DE MADERA COLOR BEIS. Riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.
SEPTIMO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario PEDRO RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio del suceso”. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Policial se deja constancia que se remitió como evidencia material, los objetos incautados, conjuntamente con el procedimiento, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Acarigua, para realizar la experticia correspondiente a los mismos, con el fin de adecuarlo a las previsiones legales.
OCTAVO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N° 01 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 19 de Julio de 2011, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, donde el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito acuerda imponer a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, MEDIDAS CAUTELARES ESTABLECIDA EN LOS LITERALES “G Y C” DEL ARTIUCLO 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Debiendo presentar Fiadores, presentarse casa veinticinco (25) días ante la Comisaría de La Aparición y el adolescente Acusado SE OMITE POR RAZON DE LEY, presentación cada veinticinco (25) días por ante la Comisaría de Ospino. Cita al que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se les sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
NOVENO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Tecnico Nro. 9700-058-EV- 212-809 de fecha 18-07-2011, suscrito por el funcionario Detective AGENTE ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01 .-CLASE MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, AÑO 2010, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS SIGLAS AD2W79A, USO PARTICULAR, SERIAL CHASIS 812MA1K66AM010235 Y MOTOR DE 150 C.C SERIAL:KW162FMJ0603887.. . .PERITACION: Dicho vehiculo se encuentra en regulares condiciones de conservación. CONCLUSIÓN: 01.- Los eriales son originales... 02.- dicho vehiculo no se encuentra solicitado.. 03.- tiene un valor de siete mil quinientos bolívares... Acta que riela en la presente causa.
DECIMO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Tecnico Nro. 9700-058-EV- 212-808 de fecha 18-07-2011, suscrito por el funcionario Detective AGENTE ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.-CLASE MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, AÑO 2009, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL CHASIS 812PDK0FX9A006568 Y MOTOR DE 150 C.C SERIAL: KW162FMJ8594643....PERITACION: Dicho vehiculo se encuentra en regulares condiciones de conservación. CONCLUSIÓN: 01.- Los eriales son originales... 02.- dicho vehiculo no se encuentra solicitado... 03.- tiene un valor de siete mil quinientos bolívares... Acta que riela en la presente causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de los mismos vehículos los cuales fueron encontrados dentro del inmueble donde se encontraban los adolescentes acusados, lo que indica la existencia del los vehículos sobre el cual recayó la acción delictiva en el presente hecho, así como también sus características y el estado en que se encuentra este.
DECIMO PRIMERO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058- BlC-1514 de fecha 18-07-2011. suscrita por el funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN, expertoadscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “01.- UN ARTEFACTO... EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: 01.- ARTEFACTO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44MM, DEL TIPO ESCOPETA. PERITACION: . . .EL ARMA DE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con los artefactos tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor
gravedad e inclusive la muerte.. .02.- El artefactos tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario ROMERO JOSE ALEXANDER, C.I.-13.227.461 adscrito a la Comisaría de Ospino Estado Portuguesa.”... Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada la cual se describe como un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44mm, lo cual hace ilícita su detentación.
DECIMO SEGUNDO: Con el Resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1382, de fecha 18-07- 2011, suscrita por los AGENTES PEDRO RIVERO Y BETIANA CEBALLOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crim inalísticas, Su b-Delegación Acarigua, practicada en: CASERIO MOROTURO CENTRO, SECTOR QUEBRADA PADILLERA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “. . . El lugar a ser inspeccionado . . .un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un inmueble, ubicado en la dirección antes mencionada.. .iluminación natural de buena intensidad.. Se realizo la búsqueda de alguna evidencia física teniendo resultados negativos...”. Cita del acta que riela en la causa. Con esta Acta de inspección técnica criminalística se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde fueron encontrados los vehículos clase motocicleta propiedad de las victimas.
DECIMO TERCERO: Con el acta de entrega numero de fecha 22/07/2011, realizada al ciudadano ANDER JAVIER SALAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-21.562.385, de CLASE MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, AÑO 2009, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL CHASIS 812PDK0FX9A006568 Y MOTOR DE 150 C.C SERIAL: KW162FMJ8594643, bajo el oficio Nro.18-F5-2C-1241-11 Cita del acta que riela en la causa.
DECIMO CUARTO: Con el acta de entrega numero de fecha 22/07/2011, realizada al ciudadano AGÜERO AGUIN SEGUNDO, titular de la cedula de identidad V-10.643.863, de 01.-CLASE MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, AÑO 2010, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS SIGLAS AD2W79A, USO PARTIÇULAR, SERIAL CHASIS 812MA1K66AM010235 Y MOTOR DE 150 C.C SERIAL: KW162FMJ0603887 bajo el oficio Nro.18-F5-2C-1245-11. Cita del acta que riela en la causa.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
PRIMERO: PRIMERO: AGENTE ORLANDO JOSE PEREIRA , Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-EV-212- 808 de fecha 18-07-2011, realizada a: “01.-CLASE MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, AÑO 2009, TIPO PASEO, COLOR ROJO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL CHASIS 812PDK0FX9A006568 Y MOTOR DE 150C.C SERIAL: KW162FMJ8594643. PERITACION: Dicho vehiculo se encuentra en regulares condiciones de conservación. CONCLUSIÓN: 01.- Los eriales son originales... 02.- dicho vehiculo no se encuentra solicitado... 03.- tiene un valor de siete mil quinientos bolívares. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, lícita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a los objetos decomisados en poder de los adolescentes imputados y propiedad de las victimas en esta causa.
SEGUNDO: AGENTE ORLANDO JOSE PEREIRA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Expertícia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-EV-212- 809 de fecha 18-07-2011, realizada a: “01 -CLASE MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, AÑO 2010, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS SIGLAS AD2W79A, USO PARTICULAR, SERIAL CHASIS 812MA1K66AM010235 Y MOTOR DE 150 C.C SERIAL: KW162FMJ0603887.. . .PERITACION: Dicho vehículo se encuentra en regulares condiciones de conservación. CONCLUSIÓN: 01.- Los eriales son originales... 02.- dicho vehiculo no se encuentra solicitado... 03.- tiene un valor de siete mil quinientos bolívares. Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, lícita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a los objetos decomisados en poder de los adolescentes imputados y propiedad de las victimas en esta causa.
TERCERO: EXPERTO CASTILLO EDWIN, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada N° 9700-058-BIC-1514, realizada a: “-01.- UN ARTEFACTO... EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: 01.- ARTEFACTO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44MM, DEL TIPO ESCOPETA. PERITACION: . . .EL ARMA DE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01 .- Con los artefactos tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte.. .02.- El artefactos tipo arma cJe firego descrita son devueltas al funcionario ROMERO JOSE ALEXANDER, C.I.-13.227.461 adscrito a la Comisaría de Ospino Estado Portuguesa... Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautado al adolescente acusado para el momento de su detención oculta entre sus vestimentas.
VICTIMAS Y TESTIGOS: PRIMERO: VICTIMA SALAS JIMENEZ ANDER, titular de la cedula de identidad V-21 .562.385, de 19 años de edad, soltero, profesión estudiante, residenciado en el caserío Moroturo La Raya, calle principal, casa sin numero, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es la víctima y testigo en la presenta causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
SEGUNDO: VICTIMA AGÜERO AGUIN SEGUNDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V10.643.863, de 45 años de edad, soltero, profesión caficultor, residenciado en el caserío Moroturo sector San Quintin Abajo, calle principal, casa sin numero, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es la víctima y testigo en la presenta causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: CuERO (PEP) GENEICE MENDOZA, Funcionario adscrito a la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, ubicado en la avenida Raul Leoni, entre calle 08, Frente al Hospital “Armando Delgado”, Municipio Turen, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan por encontrarse señalados por la victima como autores en el hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba.
SEGUNDO: DTGDO (PEP) JORGE PEREZ, Funcionario adscrito a la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez”, ubicado en la avenida Raul Leoni, entre calle 08, Frente al Hospital “Armando Delgado”, Municipio Turen, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan por encontrarse señalados por la victima como.autores en el hecho, lo que hace lícita y pertinente esta prueba.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Este Tribunal admite:
1.La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1382, de fecha 18-07-2011, suscrita por los AGENTES PEDRO RIVERO Y BETANIA CEBALLOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERIO PALMERITO ARRIBA, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “...El lugar aser inspeccionado .. .un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un inmueble, ubicado en la dirección antes mencionada... iluminación natural de buena intensidad.. Se realizo la búsqueda de alguna evidencia física teniendo resultados negativos.
2.La incorporación real del objeto incautado, es decir, un (01) arma de fuego del tipo Escopeta, CALIBRE 44mm. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría de Ospino, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándoles a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y suficientes medios probatorios, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, de la sanción definitiva, la cual consiste en: REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a ser cumplidas de manera simultanea, por el lapso de Un (01) año, medidas ésta impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por cuanto este Tribunal valora que los adolescentes antes mencionados han demostrado que han adquirido responsabilidad y madurez al admitir los hechos que se les imputan y reconocer su participación en los mismos; que esta medida es idónea, por cuanto consiste en que los adolescentes se someterán a la supervisión, asistencia y orientación, de una persona capacitada y de acuerdo al carácter educativo de la ley especial que rige la materia, con estas medidas los adolescentes tendrán orientación acerca de las carencias que los han llevado a cometer el hecho por el cual han sido condenados y tendrán la oportunidad de recibir orientación acerca de su convivencia con su entorno familiar y social y del respeto por los derechos de sus semejantes, este Tribunal valora igualmente la edad de los adolescentes y su capacidad para comprender y cumplir la medida y así mismo valora que hay contencion familiar.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”


DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal, este Tribunal acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas a los adolescentes en audiencia oral de Presentación de detenidos, por lo que se acuerda librar los oficios respectivos y en este acto no acuerda imponer medida cautelar alguna por cuanto los adolescentes acusado han demostrado su sujeción al proceso penal que se les sigue.

DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes medios probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, antes identificados, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente, para ser cumplidas de manera simultánea; por el lapso de Un (01) año, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre robo y Hurto de Vehículos Automotores, a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEYy además de estos delitos al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, también se le condena por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal y a los adolescentes SE OMITE POR RAZON DE LEY, se les Condena por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, establecido en el articulo 3 de la Ley sobre robo y Hurto de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de los ciudadanos ENDER SALAS JIMENEZ Y SEGUNDO ANTONIO AGÜERO AGUIN, antes identificados.
En virtud de que el Ministerio Publico ha colocado a la orden de este tribunal un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44mm, de color con cacha de madera color beis, de conformidad a lo establecido en el Art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Art. 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda la remisión de la identificada arma de fuego a la Dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) a los fines de su destrucción, dicha arma de fuego se encuentra en calidad de resguardo y custodia en la Comisaría Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar, Municipio Ospino del Estado Portuguesa para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima, ciudadano SEGUNDO ANTONIO AGÜERO AGUIN. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos mil Once.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. HEEMERY HERNANDEZ

SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.