REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIA: Abg. HEEMERY HERNANDEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSA PUBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADO: SE OMITE POR RAZON DE LEY

VICTIMA: KARELIS DAYANA OVIEDO RODRIGUEZ

DELITO: VIOLENCIA FISICA


DECISION: CONCILIACION













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000363
ASUNTO : PP11-D-2011-000363



Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago Navarro, y el Fiscal Auxiliar Abogado Carlos Colina, en la causa signada con el N°PP11-D-2011-000363, seguida al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, por imputársele la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Lesiones Intencionales leve y el delito de Amenaza previsto en el articulo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARELIS DAYANA OVIEDO RODRIGUEZ .

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEYno merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y manifestó que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, no merece Privación de Libertad como sanción, expresando que la victima le manifestó su deseo de conciliar, por lo que las partes han llegado a un acuerdo en este acto, donde manifestaron su voluntad de conciliar, en consecuencia solicita que se oiga a las partes a los fines de llegar a una conciliación y se imponga al adolescente las siguientes obligaciones: 1.-La prohibición que tiene el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY de agredir física o verbalmente a la victima 2.- la orden decretada por el tribunal de que el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY, someta a la supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de cuatro (04) meses. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye a los adolescentes es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación de los adolescentes de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario sugiriendo como lapso suspensión d proceso a prueba el lapso de cuatro meses, solicito el cese de la Medida Cautelar que le fue impuesta y finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impone al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Pùblico como la Defensa, respondiendo el adolescente imputado SE OMITE POR RAZON DE LEY, no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuesto a cumplir con las obligaciones expresadas. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la victima la ciudadana KARELIS DAYANA OVIEDO RODRIGUEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal A y 662 literal A de la citada Ley, manifestando la misma que esta de acuerdo con conciliar en el presente proceso. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1, de conformidad a lo establecido en el articulo 564, 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de cuatro (04) meses, advirtiendo al adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberà ser comunicado al Fiscal del Ministerio Pùblico y de igual forma a este Tribunal.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los articulos 564, 566, 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en:
1.- La prohibición que tiene el adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY de agredir física o verbalmente a la victima.
2.- El adolescente SE OMITE POR RAZON DE LEY se obliga a someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la citada Ley. Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de cuatro (04) meses. Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal. Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas al mencionado adolescente en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 25-06-2011. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, ocho (08) de Noviembre de 2.011.-



LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA


LA SECRETARIA

ABG. HEEMERY HERNANDEZ



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.