REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a el adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY; a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO PROPIO establecido en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye a el adolescente: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY; a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO PROPIO establecido en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente SE OMITE SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.


DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY
Hechos: “Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:

En fecha 13 de Enero de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente. Una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, integrada por los funcionarios PEREZ JAVIER y VARGAS JULIO, se encontraban realizando labores de investigación y al momento que se desplazaban por la avenida 30 entre calles 22 y 23 de Acarigua, estado Portuguesa, específicamente frente al establecimiento comercjal Daca Sur, observan que dos sujetos, el primero vestía pantalón tipo jeans color blanco, una chemise de color marrón y una gorra de color blanco y el segundo vestía un pantalón tipo blue jeans, una chemise color rojo y gorra de color blanco, estaban despojando de sus pertenencias.a un adolescente, por lo que proceden a darle la voz de alto a los ciudadanos, identificándose corno funcionarios activos del mencionado cuerpo de investigaciones y proceden a realizarle la revisión a la vestimenta de los mismos, encontrándole al primero de los mencionados en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular, marca Motorola, color azul, modelo K1, con su respectiva batería, un dispositivo manos libres, color negro, marca Motorola y un equipo móvil celular, marca Motorola, color verde y blanco, modelo W233, con su respectiva batería, al segundo de los descritos se le encontró en el bolsillo de lado derecho de su pantalón un teléfono celular marca LG, color gris, modelo MD185, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Samsung, color negro, modelo M14OL, con su respectiva batería y un reloj de pulsera color negro, con esfera color blanco, posteriormente los funcionarios sostienen entrevista con la persona que fue sometida por los dos sujetos a quien identificaron como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de 14 años de edad, manifestando a la comisión policial que los ciudadanos que habían sido detenidos lo habían despojado de dos teléfonos celulares, un manos libres y un reloj de pulsera, identificando a los sujetos comoSE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de 15 años de edad y a SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad.
Razón por la cual el Ministerio Publico imputa uno de los Delitos de Contra las Personas, la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga a los mencionados adolescentes siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación de los adolescentes de no cometer ningún delito y de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario sugiriendo como lapso suspensión de proceso a prueba el lapso de cuatro meses, solicito el cese de la Medida Cautelar que le fue impuesta y finalmente solicito copias del acta y de la decisión.


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

En estricta aplicación de lo previsto en el artículo 570 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el cual precisa la indicación y aporte de las pruebas recabadas en la investigación, de las cuales se desprenden los elementos de convicción que hacen admisible la ACUSACIÓN el Ministerio Público precisa:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 13-01-2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II PEREZ JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de investigaciones en compañía del funcionario Agente JULIO VARGAS, a bordo de la unidad Frontier, en momentos que nos desplazábamos por la avenida 30 entre calles 22 y 23, Acarigua, estado Portuquesa, específicamente frente al establecimiento comercial Daca Sur, logramos avistar a dos sujetos quienes portaban como vestimenta, pantalón tipo jeans color blanco, una chemise de color marrón y una gorra de color blanco, un pantalón tipo blue jeans, una chemise color rojo y gorra de color blanco, despojando de sus pertenencias a un adolescente que para ese momento se desplazaba por la precitada dirección, por lo que al percatamos de tal irregularidad nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones procediendo a darle la vo de alto, solicitándole que pusieran a la vista y manifiesto cualquier tipo de armas o sustancias psicotróoic0s que tengan adheridos en su cuerpo o entre sus ropas, manifestando los mismos no poseer lo antes mencionado, motivo por el cual amparados en el artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar una revisión corporal entre la vestimenta que portaban los referidos ciudadanos lográndole incautar al primero de los descritos en el bolsillo derecho de su pantalón, un teléfono celular, un teléfono celular, marca Motorola, color azul, modelo K1, con su respectiva batería, marca Motorola, un dispositivo manos libres, color negro, marca Motorola y un equipo móvil celular, marca Motorola, color verde y blanco, modelo W233, con su respectiva batería, l segundo de los descritos le logramos incautar en el bolsillo de lado derecho de su pantalón un teléfono celular marca LG, color gris, modelo MD185, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Samsung, color negro, modelo MI4OL, con su respectiva batería y un reloj de pulsera color negro, con esfera color blanco, posteriormente sostuvimos entrevista con la persona que estaba siendo sometida quien quedó identificado de la manera siguiente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien nos manifestó que los ciudadanos arriba descritos lograron despojarlo de dos teléfonos celulares, un manos libres y un reloj de pulsera, motivo por el cual procedimos a identificar a los sujetos autores del hecho: 01) SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 15 años de edad, SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de 17 años de edad. Acto seguido nos retiramos del lugar con los adolescentes aprehendidos, asi como el adolescente víctima del referido hecho. Una vez en la sede de este Despacho le informamos a los jefes naturales sobre referido procedimiento quienes ordenaron que se le diera inicio a la averiguación penal número 1-713.320, por la comisión de unos de los delitos Contra La Propiedad. Acto seguido me trasladé al departamento de Sistema Integrado de Información Policial de este Despacho, a fin de verificar si los datos y los números de cédulas aportados por mencionados aprendidos les corresponden ante el SAlME, una vez en dicho departamento sostuve entrevista con el Detective LUIS VELOZ, a quien le manifesté el rnoUvc cte mi presencia en dicha área, por lo que procedió a realizar las operaciones necesarias y luego de unos minutos de espera dicho funcionario me indicó que los datos y los números de cédulas aportados por dichos adolescentes aprendidos les corresponden ante el SAlME. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Abogada MARIA GABRIELA MAGO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a quien se le informó sobre la detención de referidos adolescentes, manifestando la misma que se realizaran las diligencias concernientes al caso y remitirle las actuaciones . Cita del acta que riela al folio uno (01) de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de módo tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo, la recuperando los objetos que fueron despojados a la víctima.
SEGUNDO: De la planilla de Resguardo de Evidencias Nro. P-7535, donde describen la evidenciafísica colectada: “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, COLOR AZUL. MODELOV13, SERIAL NUMERO 1MEI352239011615190, CON SU RESPECTIVA BATERIA: UN ‘01)
TELEFONO CELULAR MARCA “LG”, COLOR PLATA, MODELO MD185, SERIAL NUMERO607MXLS0719576, CON SU RESPECTIVA BATERIA; UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, COLOR VERDE, BLANCO Y NEGRO, MODELO W233, SERIAL NUMERO lMEl011939000520204, CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN (01) TELEFONOCELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO, MODELO SGH14OL, SERIAL NUMERO IMEI1354981021900710, CON SU RESPECTIVA BATERIA; UN (01) RELOJ TIPO PULSERA.
ELABORADO EN CORREAS DE GOMA DE COLOR NEGRO Y ESFERA DE METAL DE COLOR PLATA, MARCA PUMA, SERIAL 2-i O; \Y1 J9.S 1’ ÇQÇ.OR INTEGRO Y PLATA MARCA MOTOROLLA. “. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que lo objetos recuperados se les prestó el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con el Acta Instructiva de Cargos levantada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con el Acta Instructiva de Cargos levantada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNiCA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Cita del acta que riela al folio seis (06) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con las actas de Inspección Técnica N° 077, de fecha 13-01-2011, suscrita por los funcionarios AGENTES JAVIER PEREZ Y JULIO VARGAS, realizada en LA AVENIDA 30 ENTRE CALLES 22 Y 23 SECTOR CENTRO, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DAKAR SUR, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgénico Procesal Penal, . . se deja constancia de lo siguiente: El lugar . . .un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, específicamente frente al establecimiento comercial antes mencionado, el cual se toma como punto de referencia... el mencionado lugar es una zona conformada por locales comerciales de diferentes modelos, tipos de estructura, tamaños y colores, en el referido lugar se avistan postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público. Para el momento del presente acto la circulación de vehículos es regular al igual que el paso de peatones. Cita del acta que riela al folio siete (07) de la causa. . -
Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar el sitio exacto donde ocurrió el hecho investigado.
SEXTO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 13-01-2011, suscrita por el funcionario agente de Investigación PEREZ JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con el N° 1- 713.320... me trasladé en compañía del Agente JULIO VARGAS, hacia la avenida 30 entre calles22 y 23 sector centro, específicamente frente al establecimiento comercial Dakar Sur, a fin de practicar la inspección técnica en referido lugar por cuanto en el mismo fue donde ocurrió el hecho que nos ocupa... Es todo”. Cita del acta que ríela al folio ocho (08) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de tas funciones ce órgano de investigación.
SEPTIMO: Con el Acta de entrevista de fecha 13-01-2011, levantada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. quien expuso lo siguiente: ‘Bueno resulta ser que yo iba camino hacia mi residencia y específicamente en la avenida 30, entre calles 23 y 22, sector Centro Acarigua, estado Portuguésa, de repente me acorralan dos adolescentes y me pegan contra la pared y me dicen que le entreçjue todo y yo procedí a entregarle mi teléfono celular, unos auriculares y un reloj y después salieron en veloz carrera y en ese momento iba pasando una patruLLa de color blanco de este organismo policial y capturan a los adolescentes con todo los objetos que me habían robado y de inmediato me llamaron para tomarme los datos y me manifestaron que tenía que presentarmé ante este Despacho a declarar, es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA: Diga Usfed lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: en la avenida 30, entre calles 23 y 22, sector centro Acarigua, estado Portuguesa, aproximadamente a las 11:30 am del día de hoy 13-01-2011.

OCTAVO: Con el Acta de Valoración Real de fecha 13-01-2011, suscrita por el Detective GIOVANNI GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: 01. Un (01) teléfono móvil celular elaborado en fibra de material sintético, marca MOTOROLA, modelo V-13, color azul, serial IME1352239011615190, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, provisto de Chic tarjeta SIM y desprovisto de memoria micro SD, con su respectiva batería marca Motorola, modelo BC5O, color negro y blanco, serial número HMA7119, el cual se encuentra valorado en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES Bs. 380,oo. 02. Un (01) accesorio para teléfonos denominado manos libres, elaborado en fibra de material sintético, marca Motorola, modelo conectable, color negro y plata, sin número de serial, el cual se encuentra valorado en la cantidad de CUARENTA BOLIVARES BS. 40,oo. 03. Un (01) teléfono móvil celular elaborado en fibra de material sintético, marca LG, modelo MD185, color plata, serial de fabricación 607MXSL0719576,, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, desprovisto de Chic tarjeta SIM y de memoria micro SD, con su respectiva batería marca LG, modelo Li-LON 3.7V, color verde, ser;al de fabricación SBPLOO765O1, el cual se encuentra valorado en la cantidad de CIEN BOLIVARES Bs. 100,oo. 04. Un (01) Un reloj tipo pulsera, elaborado en fibras de material sintético, color negro y metal de color plata, marca Puma, modelo Stainless Stell Back, serial número 239-110, el cual se encuentra valorado en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES BS. 80,oo. CONCLUSION: 01 Para los efectos del presente informe de regulación real, se tomó en cuenta el valor actual en el mercado, la marca y estado de conservación de la evidencia, por lo cual fue justipreciado en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 620). Cita del acta que riela al folio doce (12) de la causa.
Dicho elemento de convicción demuestra las características y valor real de los objetos que fue despojado la víctima en la presente investigación.
NOVENO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058, de fecha 13-01-2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE GIOVANNI GIL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1 .- Un (01) teléfono móvil celular, marca Motorola, modelo W233, serial número 1ME1011939000520204, el mismo se encuentra confeccionado su parte externa en material sintético color verde, blanco y negro, en su parte superior se observa una pantalla liquida, en su parte inferior se divisa el teclado alfanumérico, para las operaciones básicas del teléfono, a ambos lados teclas que tiene como función volumen, igualmente presenta una batería en la parte posterior, marca Motorola, confeccionada en material sintético de color negro, provisto de tarjeta SIM y desprovisto de memoria micro SD, dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación. 2.- Un (01) teléfono móvil celular, marca Samsung, modelo SGH-140L, serial número lMEl35498102900710,, el mismo se encuentra confeccionado su parte externa en material sintético color negro, en su parte superior se observa una pantalla líquida, en su parte inferior se divisa el teclado alfanumérico, para las operaciones básicas del teléfono, igualmente presenta una bateria en la parte posterior, marca Samsung, confeccionada en material sintético de color negro, provisto de Chic tarjeta SIM y desprovisto de memoria micro SD, dicha pieza se encuentra en regular estado de conservación... CONCLUSION: ... Las piezas descritas, en su estado y uso original, tiene como función establecer comunicación a distancia. Cita del acta que riela al folio catorce (14) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física y características de los objetos robado a la víctima y recuperado por la comisión policial actuante.
DECIMO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. ANAREXI CAMEJO, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2011-000037. Cita del acta que riela al folio diecisiete (17) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.
DECIMO PRIMERO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 24 de4 Septiembre de 2010, por ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, donde se le impone al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY la Medida Cautelar establecida en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente presentarse cada ocho (08) días y la prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar y al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar establecida en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente presentarse cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar, según solicitud signada PP1I-D-2011-000040. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se les sigue bajo la medida establecida en el articulo 562 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.


OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:

EXPERTOS:


PRIMERO: EXPERTO DETECTIVE RUBEN RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Cuero d Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la a”enida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N°. n7flQ 058-049-1 78, realizado a: ‘1 .- una cadena elaborada en metal de color amarillo, de la comúr e’r. denominada oro, con una longitud de cincuenta y cinco centímetros (55 cm), de tejido fino... r: ‘- un dije en forma de letra (E), la cual posee unas piedras de color brillante, todo con un peso nc 5 gramos, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación ... CONCLUSION ...
pieza mencionada en el numeral anterior es utilizada como accesorio o joya de vestir incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO. ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para :‘o precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el experto que elaboró el dictamen pericial sobre el objeto robado a la victima, siendo prueba lícita y pertinente 21 r demostrativa del delito en y necesaria para establecer la responsabilidad penal del acusado.


VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 14 años de edad, . A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A y 662 literal “a” de la LEY ORGÁNICA PAF?A.L/ PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Su incorporación se solicito , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL
Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria ya través de ‘.1 testimonio se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.


FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: AGENTE DE INVESTIGACIÓN II, PEREZ JAVIER. Funcionario adscrito el, Cuerpo .de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Prueba pertinente por ser el funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúa en la detención de los adolescente autores del hecho y la recuperación de los objetos robados y necesaria como determinar responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
SEGUNDO: AGENTE, JULIO VARGAS. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PINAL.. Prueba pertinente por ser el funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando en la detención de los adolescentes autores del hecho y la recuperación de los objetos robados y necesaria como determinar responsabilidad penal de los adolescentes acusados.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:
Incorporación por su lectura de Acta de Inspección Técnica N° 077, de fecha 13-01-2011, suscrita por los funcionarios JAVIER PEREZ Y JULIO VARGAS,
LA AVENIDA 30 ENTRE CALLES 22 Y 23 SECTOR CENTRO, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DAKAR SUR, ACARIGUA .ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con e artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal .. .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar . . . un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía pública ubicado en la dirección antes mencionada, específicamente frente al establecimiento c antes mencionado, el cual se toma como punto de referencia... el mencionado es una zona conformada por locales comerciales de diferentes modelos, estructura, tamaños y colores, en el referido lugar se avistan postes con instalación eléctricas destinadas para el alumbrado público. Para el momento del presente acto la circulación de vehículos es regular al igual que el paso de peatones. Prueba pertinente al establecer la fijación técnica del sitio del suceso.


OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO


La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:

1.-La prohibición que tienen los adolescentes: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de no cometer ningún delito 2.- La Obligación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso
El plazo para el cumplimiento de la presente obligación es el de Cuatro (04) meses.
Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.
Por último, se ordena a el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Homologación del Acuerdo conciliatorio celebrado en la presente causa, imponiéndole a los adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le atribuye el delito de delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y se le impone las siguientes condiciones: 1) La de no cometer hecho delictivos 2) La Obligación de los adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. 3) Se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses. Por último se declara el cese de las Medida cautelar que recae sobre el adolescente imputado impuesta en audiencia de presentación y se ordena librar lo conducente y que el lapso de los cuatro (4) meses se empezara a contar desde que el adolescente comparezca al Equipo Técnico Multidisciplinario. Igualmente la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa
De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a el primer (01) días del mes de Noviembre de 2011.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL Nº 02


LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.