REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a el adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión de uno de los específicamente el delito de DETENTACIÓN ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye a el adolescente: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión de uno de los específicamente el delito de DETENTACIÓN ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY Hechos: “Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
En fecha el día 15 de Junio del 2011 funcionarios adscritos a la Comisaría ‘Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, se encontraba realizando patrullaje motorizado por el barrio 15 de Marzo, específicamente por la calle principal del mencionado barrio, donde observan a los adolescentes imputados estos al percatarse de la presencia policial toman una actitud nerviosa, motivo por el cual este les da la voz de alto y al abordarlos le realiza una inspección de personas según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, donde logra incautarle a cada uno de los adolescentes, UN (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria conjuntamente con un cartuchos sin percutir.. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa uno de los Delitos de Contra El Orden Publico, la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescentes fue flagrante, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga a los mencionados adolescentes siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación de los adolescentes de no cometer ningún delito y de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario sugiriendo como lapso suspensión de proceso a prueba el lapso de cuatro meses, solicito el cese de la Medida Cautelar que le fue impuesta y finalmente solicito copias del acta y de la decisión.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
En estricta aplicación de lo previsto en el artículo 570 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el cual precisa la indicación y aporte de las pruebas recabadas en la investigación, de las cuales se desprenden los elementos de convicción que hacen admisible la ACUSACIÓN el Ministerio Público precisa:

PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 15-06-2011, suscrita por los funcionario DTGDO (PEP) COLMENARES VARGAS DILCIA, AGTE (PEP) TORRES INDIMAR, AGTE (PEP) MELENDEZ JAIME Y AGTE (PEP) ABANO JORGE, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Con esta misma fecha 15-06-2011. en horas de la noche nos encontrábamos en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la zona sur, cuando aproximadamente a las 10:30pm, al momento que estábamos realizando el patrullaje por el barrio 15 de marzo específicamente en la calle principal, logramos avistar a dos jóvenes que tenían unos tubos en las manos y estos al notar la comisión policial tomaron una actitud nervios, motivo por el cual procedimos a darles la voz de alto. Quitándoles los tubos que tenían, constatando que estos son fabricados tipo escopeta (carceleros). Posteriormente le informamos al referido adolescente que nos manifestaran si tenían alguno otro objeto de interés criminalístico entre sus pertenencias, contestándonos que no tenían nada. Acto seguido le informamos que de igual forma serian objeto de una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código orgánico procesal Penal. logrando incautarles a cada uno de los adolescente una capsula calibre l2mm, en su bolsillos, acto seguido le informamos el motivo de su detención materializando la misma específicamente a las 10:40 pm. Procediendo hacerle lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente (LOPNA). Para luego trasladarnos hasta el Centro de Coordinación Policial Gral. José Antonio Páez, donde fueron identificados de conformidad con lo establecidos en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY. De la misma manera fue descrita la siguiente evidencia fisica descrita de la manera siguiente: Dos Tubos de Hierro de Agua, uno de media pulgada de aproximadamente 80cm de largo y otro de una pulgada como de 20cm de largo, soldado en una de las puntas con un clavo en la parte interna. (utilizando como escopeta carcelera), y una capsula de l2mm, incautada al primero de los antes mencionados y un tubo de media pulgada aproximadamente de 60cm de largo, soldado con un tubo en el medio, tipo T, (también utilizado como escopeta carcelera), con una capsula del mismo calibre incautada al segundo de los mencionados. Quedando los adolescentes aprehendidos y lo incautado a la orden de coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva, de este centro de coordinación policial numero II Páez.- acto seguido se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 113 del Código Orgánico de notificarle a la fiscal Quinta del Ministerio Publico a cargo de la Abg. María Gabriela Mago Navarro, para explicarles sobre los pormenores del procedimiento. De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al ciudadano jefe de los servicios de este Centro de Coordinación Policial, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo, se termino, se leyó y estando conforme
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que inician las averiguaciones de rigor.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, de fecha 15-06-2011, realizada por funcionarios adscritos a la COORDINACIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA PREVENTIVA, Acarigua Municipio Paez Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de dicha comisaría, correspondientes a: “Dos tubos de hierro de agua, uno de media pulgada de aproximadamente 80cm de largo y otro de una pulgada como de 20cm de largo, soldado en una de las puntas con un clavo en la parte interna. (utilizado como escopeta carcelera), y una capsula calibre i2mm, incautada al primer de los antes mencionados. y un tubo de media pulgada aproximadamente 60cm de largo, soldado con un tubo en el medio, tipo (t), (tambien utilizado como escopeta carcelera), con una capsula del mismo calibre incautada en segundo de los antes mencionados”. Acta que riela en la presente causa.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Abogada PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2011-0345. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Audiencia Oral celebrada 17 de Junio de 2011, por ante el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1 -D-201 1-0345, donde se le impone literales “B” Supervisión de padres quienes informaran cada 30 días ante el tribunal. Cita del acta que riela en ¡a causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentransujetos al proceso penal que se ¡e sigue bajo medidas establecida en el articulo 582 d la LEY ORGÁNICA
PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación

SEXTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700-058-229, suscrita por el funcionario AGENTE, TUA KATHERINE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.-DOS (02) TUBOS ELABORADOS EN HIERRO DE MEDIA PULGADA DE APROXIMADAMENTE 57 CM DE LARGO ELCUAL PRESENTA SOLDADO EN EL MISMO UN TUBO ELABORADO EN HIERRO DE APROXIMADAMENTE 19CM... 2.-UN (01) TUBO DE APROXIMADAMENTE DE 25 CM DE LARGO, UNTUBO ELABORADO EN HIERRO EL CUAL EN UNO DE SUS EXTREMOS SE ENCUENTRA SELLADO...
3.- DOS (02) CARTUCHOS DE CALIBRE 12, PARA ARMA DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA.
CONCLUSIONES: 04.- las piezas mencionadas en el numeral 01 y 02 son utilizadas para suministros de agua, dándole otro uso puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte.. .05.- los cartuchos piezas mencionadas en el numeral 03, son utilizados para cargar armas de fuego tipo escopeta calibre l2mm..., 06.-dicha evidencia se encuentra en calidad de deposito en el Centro de Coordinación Policial José Antonio Páez, a la orden de dicha Fiscalía” Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego y que la cual tuvo participación en el hecho.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:
EXPERTOS:

PRIMERO: EXPERTO AGTE. TUA KATHERINE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1 .- DOS (02) TUBOS ELABORADOS EN HIERRO DE MEDIA PULGADA DE APROXIMADAMENTE 57 CM DE LARGO EL CUAL PRESENTA SOLDADO EN EL MISMO UN TUBO ELABORADO EN HIERRO DE APROXIMADAMENTE 19CM... 2.-UN (01) TUBO DE APROXIMADAMENTE DE 25 CM DE LARGO, UN TUBO ELABOR’ADO EN HIERRO EL CUAL EN UNO DE SUS EXTREMOS SE ENCUENTRA SELLADO... 3.- DOS (02) CARTUCHOS DE CALIBRE 12, PARA ARMA DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA. CONCLUSIONES: 04.- las piezas mencionadas en el numeral 01 y 02 son utilizadas para suministros de agua, dándole otro uso puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte.. .05.- los cartuchos piezas mencionadas en el numeral 03, son utilizados para cargar armas de fuego tipo escopeta calibre l2mm..., 06.-dicha evidencia se encuentra en calidad de deposito en el Centro de Coordinación Policial José Antonio Páez, a la orden de dicha Fiscalía. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: DTGDO (PEP) COLMENAREZ VARGAS DILCIA. Funcionarios adscritos al Centro d Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonic de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, comc funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
SEGUNDO: AGENTE (PEP) TORRES INDEMAR. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lO dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
TERCERO: AGENTE (PEP) MELÉNDEZ JAIME. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
CUARTO: AGENTE (PEP) ABANO JORGE. Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1 .- La incorporación real del objeto incautado, es decir, Dos (02) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo Escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre l6mm. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Centro Coordinación Policial Nro. 02, Acarigua Municipio Paez Estado Portuguesa, ,según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de
la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:

1.-La prohibición que tienen los adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , de no cometer ningún delito
2.- La Obligación del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso
El plazo para el cumplimiento de la presente obligación es el de Cuatro (04) meses.

Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone a el mencionado adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la siguiente obligación: La prohibición que tiene el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de no cometer ningún delito. Por último, se ordena a los mencionados adolescentes, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan.

De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.

En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de Ocho (08) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de los referidos adolescentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a el primer (01) días del mes de Noviembre de 2011.
Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

JUEZ DE CONTROL Nº 02


LA SECRETARIA
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS