Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ PACHECO Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.


Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera En fecha 01 de Noviembre de 2011 siendo aproximadamente as 06:00 horas de la tarde, momentos cuando el ciudadano HERNANDEZ PACHECO PEDRO ALEXANDER, se encontraba laborando como taxista en un vehículo marca Hyundai, módelo Accent, cuando se trasladaba por el sector centro de Acarigua Estado Portuguesa, específicamente por el Comedor Popular, cuando le hacen la parada cuatro sujetos aproximadamente de 15 entre 20 años donde los mismo le solicitan una carrera hasta Los Baraure, donde el mismo le responde que el costo de la carrera es de 2OBsf, momentos cuando los sujetos se introducen en el vehículo sacando un Arma de Fuego e informando al ciudadano victima que se quedara quieto, y que se pasara para la parte posterior del vehículo y que no mirara las caras de estos, donde posteriormente le cubren el rostro a la victima y cuando le descubren el rostro se percata detrás de la zona Industrial de Acarigua con uno de los sujetos, donde después de un tiempo lo dejan solo, momentos cuando el mismo se dirige a la avenida en busca de ayuda donde detiene a un taxi y se traslada hasta la sede de la línea de taxi Edualis Express, para así informar de lo acontecido al dueño del vehículo, rastreando el referido vehículo por el GPS donde indica que se encontraba en las instalaciones del Hotel Rancho Grande, para así informarle a los funcionarios policiales donde los mismos se dirigen hasta las instalaciones del mencionado hotel, donde logran dar con el vehículo que se encontraba aparcado en unas de la habitaciones del mismo, donde al hacer llamado en a habitación numero 13 sale un sujeto que el mismo al notar la presencia policial intenta introducirse en la habitación, por lo que la comisión realiza una revisión corporal para descartar alguna posesión de algún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como: 51RA GUTIERREZ JAROL RODOLFO, realizando así la detención del mismo hasta la comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ PACHECO, Solicitó como Sanción Definitiva originalmente, la Libertad Asistida y Reglas de Conducta, conforme con lo previsto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (1) años, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; y en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la Medida de Libertad Asistida por el lapso de ocho (8) meses. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.


Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS , “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia

Acto seguido fue impuestos los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.


ADMISION DE LA ACUSACION


Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ PACHECO Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 01-11-2010, suscrita por el funcionario Cabo Primero (PEP) Carvajal Arcángel, titular de la cedula de identidad V-12.859.153 y Distinguido (PEP) Arriechi Argefis, titular de la cedula de identidad V-18.671.763, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo el día de hoy lunes 01-11-2010, aproximadamente a las 09:30 horas de a noche, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto signada como móvil 09, por el perímetro de Baraure, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, cuando recibimos vía radio trasmisor de nuestra sede del centralista de guardia, el cual informa de un robo de un vehículo Hyundai, Modelo Accent, color gris, placas PAJ-77L, el cual el cual fue robado en el centro de Páez, a la altura del comedor popular, y que al parecer se encontraba dentro del hotel Rancho Grande, razón por a cual procedimos a realizar un recorrido intensivo por as instalaciones del hotel antes indicado al llegar recorrimos dentro del mismo en donde avistamos un vehiculo aparcado frente a la habitación 13, de dicho hotel, que coincidían con las características aportadas por e centralista de guardia de la comisarías de Araure, de inmediato procedimos a acercarnos al mismo para verificar se encontraba alguien que respondiera por el mismo, al llegar al referido vehiculo sale un ciudadano de la habitación numero 13, el cual al percatarse de la comisión policial trata de introducirse nuevamente a la habitación, razón por la cual procedimos a darle la voz preventiva de alto, previa identificación de ser funcionarios policiales. Acatando el mismo el llamado policial que se le hacia, al mismo tiempo manifestó ser menor de edad, para acto seguido indicarle que levantara las manos y luego se le procedió a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, por parte del funcionario Distinguido (PEP) Arriechi Argelis. . . resultando negativa la misma, en vista de las circunstancias del hecho se procedió a materializar la aprehensión del sujeto aproximadamente a las 10:25 horas de la noche de este día lunes 01/11/2010 y al mismo tiempo procedimos a imponerlo de sus derechos..fue identificado plenamente según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Riela al folio de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la recuperación de lo robado.

SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia levantada al ciudadano HERNÁNDEZ PACHECO PEDRO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-15.529.388, quien expuso: “Eso fue el día lunes 01/11/2010, aproximadamente como a las 06:00 hora de la tarde cuando me encontraba realizando mi trabajo rutinario como taxista de la línea Edualis Express en el vehiculo Hyundai, modelo Accent, color gris, en el centro de Acarigua, específicamente por el comedor popular, cuando de pronto me paran cuatro (04) sujetos con edades comprendidas entre 15 y 20 años aproximadamente, me solicitan una carrera hacia Baraure, yo les digo que le costaba veinte bolívares fuertes (20 Bs.f), en eso se me montan y uno de ellos saca un arma de fuego y me dice que me quedara tranquilito, que me pasara para el asiento de atrás y que no le viera la cara, también me dice que era un atraco, luego me tapan la cara con la franela que yo cargaba y cuando me destapan veo que estoy por detrás de la zona industrial de Araure, en una zona boscosa con uno de los sujetos, luego después de un tiempo me dejan solo, en donde aprovecho y salgo hasta la avenida para pedir ayuda, en eso pasa u taxi lo paro y le digo que me traslade hasta la ciudad de Acarigua, específicamente donde esta la línea Edualis Express, al llegar a la misma llamo al dueño para contarle lo sucedido, luego rastreamos el vehiculo por el GPS y aparecía en el Hotel Rancho Grande, en vista de lo sucedido solicitamos la ayuda de los funcionarios policiales para verificar si se encontraba el vehiculo en el lugar antes mencionado. Es todo... Riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue abordado por el adolescente, así mismo describe físicamente y es aprehendido por los funcionarios actuantes.

TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Cita del acta que riel ala folio Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 02 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. Sirley Barrios, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2010-0000660. Cita del acta que riela en la causa.

QUINTO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehiculo Automotor Nro. 9700-058-2498-1196, de fecha 02-11-10, suscrito por el funcionario DETEC. DANNY JOSÉ DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua realizada a: “.01) UN (01) VEHICULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 2006, PLACAS PAJ-77L... CONCLUSIÓN: ... 1) Los seriales de identificativos que presenta la carrocería..., 2) dicho vehiculo se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación, 3) fue verificado ante el sistema de información policial de este Cuerpo, no encontrándose solicitado...”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la valoración técnica y avaluó real del objeto (vehiculo) recuperado el cual fue hurtado por el adolescente acusado y recuperado en la actuación policial.

SEXTO: Con el Acta Levantada por ante este Despacho al ciudadano PEDRO ALEXANDER HERNÁNDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V15.529.388, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, primera cuadra calle 03, casa Nro. 142, Municipio Araure Estado Portuguesa. Expone: “Vengo a este despacho Fiscal en compañía del ciudadano Eduardo José Dudamel, titular de la Cedula de Identidad V-11.548.441, quien es el dueño de UN (01) VEHICULO, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 2066, PLACAS PAJ-77L, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF21NP6Y200125 Y SERIAL DE MOTOR G4EK5753100, el cual yo le trabajaba como chofer, el día lunes 01 de noviembre me lo robaron unos sujetos y después el vehiculo fue recuperado.

SÉPTIMO: Con el Acta Levantada por ante este Despacho al ciudadano EDUARDO JOSÉ DUDAMEL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V11.458.441, natural de Araure estado Portuguesa, residenciada en la Urbanización María José, calle principal, casa Nro. 20, Araure Estado Portuguesa, expone: “Vengo a este despacho a fin de solicitar se me sea entregado: UN (01) VEHICULO, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 2066, PLACAS PAJ-77k, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF21NP6Y200125 Y SERIAL DE MOTOR G4EK5753100. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la solicitud de entrega de un vehiculo tipo moto, la misma es de su propiedad.

OCTAVO: el Acta de Entrega Nro. 18F5-2C-AE052-1O de fecha 05 de Noviembre de 2011, donde se le hace entrega formal de UN (01) VEHICULO, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 2066, PLACAS PAJ-77L, SERIAL DE CARROCERÍA 8XIVF2INP6Y200125 Y SERIAL DE MOTOR G4EK5753100, quien se le hace entrega al ciudadano EDUARDO JOSÉ DUDAMEL NOGUERA.
NOVENO: Con la Acta de Inspección Técnica Nro. S/N, de fecha 02-09-2010, realizada en: !A INSTALACIONES DEL HOTEL RANCHO GRANDE, HABITACION NUMERO 13, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . se deja constancia de lo siguiente: ... El lugar ... un sitio de suceso abierto... ubicado en la dirección antes mencionada, ... “. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio de ocurrencia del hecho investigado.


ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTO:

PRIMERO: EXPERTO DETEC. DANNY JOSÉ DÍAZ, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real, signada con el Nro. 9700-058-2498-1196, realizada a: “.01) UN (01) VEHICULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 2006, PLACAS PAJ77L... CONCLUSIÓN: ... 1) Los seriales de ¡dentificativos que presenta la carrocería..., 2) dicho vehículo se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación, 3) fue verificado ante el sistema de información policial de este Cuerpo, no encontrándose solicitado...”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre el dinero hurtado a la victima.

TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA HERNÁNDEZ PACHECO PEDRO ALEXANDER, Venezolano, natural de valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 17-09-1980, de 30 años de edad, soltero, taxista, residenciado en Villas del Pilar, casa 142, calle de la primera entrada, del municipio Araure, Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 deI Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehiculo hurtado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.


FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: Cabo 1ro. (PEP) CARVAJAL ARCANJEL, titular de la cedula de identidad V12.859.153 Funcionario policial adscrito a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren”, ubicada en Los Baraure, Araure, Estado Portuguesa, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a al adolescente e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: Distinguido (PEP) ARRIECHI ARGELIS, titular de la cedula de identidad V18.671.763 Funcionario policial adscrito a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren”, ubicada en Los Baraure, Araure, Estado Portuguesa, Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a al adolescente e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1. La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular N° SIN, fecha 2-09-2010, realizada en: INSTALACIONES DEL HOTEL RANCHO GRANDE, HABITACION NUMERO 13, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . . se deja constancia de lo siguiente: ... El lugar ... un sitio de suceso abierto ... ubicada en la dirección antes mencionada . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . . “. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.




PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a explicar a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oída su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena a el adolescente: CONDENA al Adolescente Acusado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ PACHECO, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de ocho (8) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Líbrese lo conducente

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONDENA al Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio de PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ PACHECO, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de ocho (8) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Líbrese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos mil Once.-


ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
JUEZ DE CONTROL N° 02




ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.