Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar Abg. CARLOS JOSE COLINA , contra el adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de VIOLACION A NIÑO, previsto en el artículo 374, Ordinal 1ero del Código Penal, con relación al Artículo 259 en su encabezado y primer aparte del la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente acusado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son: “El día 11 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente en horas de la tarde: fa victima la niña SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de tan solo cuatro (04) años de edad, se encontraba su residencia ubicada en el Callejón 01, Sector El Campito, Barrio Los Rieles, Turén, Estado Portuguesa, lugar a donde ingresa el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de quince (15) años de edad, quien aprovechándose de su superioridad física y mental, y abusa sexualmente de la victima, hecho que se evidencia al resultado del examen medico legal el cual arroja el traumatismo genital presente en la victima. Acto que el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY ejecuta valiéndose de las condiciones de su superioridad física en comparación a la víctima, manifestándose así su indefensión.”

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en los tipos penal de VIOLACION A NIÑO, previsto en el artículo 374, Ordinal 1ero del Código Penal, con relación al Artículo 259 en su encabezado y primer aparte del la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y responsabilidad del imputado, Señaló que en caso de producirse una sentencia condenatoria solicita la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de 2 años, conforme a la previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescentes, conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 de la ley especial. Solicita se admita la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente imputado

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.


PRIMERO: Del acta de denuncia expuesta por la ciudadana DULCE MARIA COLINA ZARRAGA, por ante el Órgano de investigación, quien expuso: “Vengo a denunciar la adolescente de nombre SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, ya que el mismo abuso sexualmente de mi hija menor de nombre SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de cuatro (04) años de edad, es todo”. Cita del acta que riela al folio uno (01) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la madre de victima expone como este fue abusado sexualmente por el adolescente acusado.
SEGUNDO: Con el Resultado de la Inspección Riela al folio tres (03) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.
TERCERO: Del Acta Policial de fecha 15 de Diciembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación, LUIS UGARTE, quines deja constancia del procedimiento policial: Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa 1-597-889... Me traslade en compañía del funcionario Agente (Técnico) RUBEN RODRIGUEZ, conjuntamente con la ciudadana COLINA ZARRAGA DULCE MARIA, ... hacia el callejón 01, casa s/n, sector el Campito, Barrio Los Rieles, Turén, Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar una inspección técnico policial, así como las primeras labores de investigaciones en reilación a la causa que se investiga. Una vez presentes en el lugar, plenamente identificación como funcionarios al servicio de esta institución, nuestra acompañante, previa autorización, previa autorización de acceso a su morada, nos señalado al sitio exacto donde se suscito el hecho que nos ocupa, procedimiento a realizar la respectiva inspección técnico policial, ...“. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la aprehensión flagrante del adolescente acusado ante la denuncia formulada por la victima.

CUARTO: Del Resultado del Examen Medico Legal, signado N° 9700-161-5102, suscrito por l Dr. DRLANDO PEÑALO.ZA. Experto Profesional 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizado a la víctima. SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, el cual arroja lo siguiente: “EXAMEN FISICO EXTERNO: AL MOMENTO DEL EXAMEN FISICO LEGAL NO HAY LESIONES QUE CALIFICAR. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES FEMENINOS ACORDES A LA EDAD DE 4 AÑOS, EDEMA EN 8ORDES HIMENEAL SIN DESGARROS, ERITEMA ACENTUADO EN BORDES VESTIBULAR Y LABIOS MENORES ACORDE A ACTIVIDAD SEXUAL RECIENTE. DESGARRO A NIVEL DE LAS 06:00 EN HORAS DEL RELOJ EN INTROITO VAGINAL (LABIOS MENORES), ANO RECTAL PLIEGUE ANAL INDEMNE. CONCLUSION: HIMEN CON EDEMA EN BORDES SIN DESGARRO, ERITEMATOSO ACENTUADO EN INTROITO VAGINAL, DESGARRO EN LABIOR MENORES. ANO RECTAL SIN LESIONES”. Cita del acta que riela al folio seis (06) de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que se precisa la descripción de las lesiones como fue abusado sexualmente por el adolescente acusado.

QUINTO: Con el Acta de Identificación levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio siete (07) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua y la jurarnentación de la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEPTIMO: Con el Acta de Imputación levantada por ante el Ministerio Publico al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Asistidos en este acto por los Defensora Pública Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLES, debidamente juramentada por ante el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, según asunto signado PPI1-D-2011- 000015, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Sección Adolescentes del Estado Portuguesa, ubicado en el Edificio Don Agostino, Piso 2, Avenida 29, Acarigua, Estado Portuguesa. Teléfono: 0255-621.20.61. Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, yen los artículos 125 numerales 1,3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 1 8F5-2C-0006-1 1, iniciada con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana COLINA ZARRAGA DULCE MARÍA, el día quince (15) de Diciembre de 2010, en relación a lo ocurrido, textualmente dice lo siguiente: “Vengo a denunciar al adolescente de nombre SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, ya que el mismo abuso sexualmente de mi hija menor de nombre SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de cuatro (04) años de edad. Es todo”. Procedió la Fiscal Quinta del Ministerio Público a imponer al adolescente de los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como a Imponerle del hecho punible que se investiga, siendo este uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las Familias, específicamente el delito de Violación a Niña, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 374, ordinal 1°, del Código Penal, en relación con el articulo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación conformada por una (01) pieza, constante de ( ) folios útiles, siendo que en dichas actas es donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía, han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, entre ellas se destacan las siguiente: 1) Denuncia de la ciudadana COLINA ZARRAGA DULCE MARIA, de fecha 15-12-2010, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos denunciados por la victima en esta causa; acta que riela al folio de la causa. 2) Acta de Investigación Penal de fecha 15/12/2010, con esta acta se deja expresa constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación penal. Acta que riela al folio en la presente causa. 3) Inspección Técnica N° 3306 de fecha 15/12/2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RUBÉN RODRIGUEZ y AGENTE LUIS UGARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, en: EL CALLEJÓN 01, SECTOR EL CAMPITO, BARRIO LOS RIELES, TURÉN ESTADO PORTUGUESA. Con esta inspección se deja constancia del sitio del suceso. Acta que riela al folio en la presente causa. 4) Resultado del Examen Medico Legal, practicado a a niña SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con esta acta se deja constancia de la practica del examen correspondiente a la victima para determinar el tipo delito y adecuar segunda previsiones de ley, donde es señalado el adolescente imputado como autor de los hechos que originaron esta causa. Acta que no la al folio de la causa. 5) Acta de Imputación, levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que e asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541, 544 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con esta acta se deja expresa constancia de que al adolescente se le han resguardado sus derechos desde el primer acto en la presente averiguación penal. Acta que riela al folio en la presente causa. 6) Acta de Identificación de Imputado, levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con esta acta se deja expresa constancia de la identificación plena del adolescente imputado en la presente averiguación penal. Acta que riela al folio en la presente causa. 7) Solicitud y Nombramiento de Defensor Publico Especializado de Adolescente recayendo en la Abg. Patricia Liliana Fidhel Gonzáles, con esta acta se deja expresa constancia de que al adolescente se le han resguardado sus derechos desde el primer acto en la presente averiguación pena). Acta que riela al folio en la presente causa. Se le informó igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de) Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente manifestó “NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO” y de igual? forma se procedió a informar de) derecho a ser oido en la investigación conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el adolescente “NO QUERER EXPONER NADA EN ESTE MOMENTO”. En este estado el Abg. Defensor no solicito diligencia de investigación. Es todo”. Cita del acta que rioja en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer ‘acto de investigación.

OCTAVO: Con el acta de Nacimiento N° 42, expedida por la Registradora Civil del Municipio Turén, Estado Portuguesa, donde deja constancia que la niña SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY contando para la fecha de los hechos contaba con cuatro (04) años de edad. Cita del acta que no la en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la edad de la victima para el momento de los hechos investigados necesario para establecer la agravante del delito acusado.


Por su parte la Defensa Publica Especializada Abg SIRLEY BARRIOS , en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora Pública de los adolescentes, rechazo, niego y contradigo los hechos atribuidos por la vindicta pública, ellos refieren no haber ejecutado conducta alguna Invoco además, a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia. En cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación señalo que son insuficientes para sostener la presente acusación, las circunstancias y modos en que estos hechos fueron cometidos, calificación jurídica y la participación imputada. También solicito se realice el control formal y material de la acusación y se ordene la apertura a Juicio para lo cual invoco a favor de su defendido el Principio de Comunidad de la Prueba, en cuanto las misma lo exculpen del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el Juicio Oral y Privado, señalo que se servirá del merito de los medios probatorios incorporados al proceso y finalmente solicito copia simple del acta levantada en ésta audiencia y de la respectiva decisión”.


Impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su defensor publico, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por el delito de VIOLACION A NIÑO, previsto en el artículo 374, Ordinal 1ero del Código Penal, con relación al Artículo 259 en su encabezado y primer aparte del la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

SEGUNDO: Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO FORENSE Dr. ORLANDO PEÑALOZA, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, ubicado en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial del Examen Medico Legal Físico y Ano Rectal, signado N° 9700-161-5102, realizado a la víctima SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, el cual arroja lo siguiente: “EXAMEN FISICO EXTERNO: AL MOMENTO DEL EXAMEN FISICO LEGAL NO HAY LESIONES QUE CALIFICAR. EXAMEN GINECOLOGICO:GENITALES FEMENINOS ACORDES A LA EDAD DE 4 AÑOS, EDEMA EN BORDES HIMENEAI. SIN DESGARROS, ERITEMA ACENTUADO EN BORDES VESTIBULAR Y LABIOS MENORES ACORDE A ACTIVIDAD SEXUAL RECIENTE. DESGARRO A NIVEL DE LAS 06:00 EN HORA DEL RELOJ EN INTROITO VAGINAL (LABIOS MENORES), ANO RECTAL PLIEGUE ANA INDEMNE. CONCLUSION: HIMEN CON EDEMA EN BORDES SIN DESGARRO, ERITEMATOS ACENTUADO EN INTROITO VAGINAL, DESGARRO EN LABIOR MENORES. ANO RECTALS LESIONES”. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente y necesaria por cuanto e análisis físico de la victime demostrativo del delito cometido por el adolescente acusado.

TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY en compañía de su representante legal de nombre DULC MARIA COLINA ZARRAGA. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad a establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA L PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto e la víctima en la presente causa y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: TESTIGO DULCE MARIA COLINA ZARRAGA, Venezolana, mayor de edad, titular d la cedula de identidad V.-22.106.388, residenciada en el Barrio Los Rieles, Sector El Campito Callejón 01, Casa Sin, Turén, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es la madre de la víctima y a través de su testimonio se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: Agente de Investigación LUIS UGARTE y/o RUBEN RODRIGUEZ. Funcionario de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la Avenida # 34 con calle 02, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionarios investigadores actuantes quienes individualizan los elementos de convicción necesarios para establecer ‘la responsabilidad penal del adolescente acusado; lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece por su lectura Jo siguiente:
1. La Incorporación por su lectura del acta de Nacimiento N° 42, expedida por la Registradora Civil del Municipio Turén, Estado Portuguesa, donde deja constancia que la niña SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY Prueba pertinente para establecer la edad de la víctima para el momento de los hechos acusado, necesaria para su adecuación jurídica.
2. La Incorporación por su lectura de la Inspección Técnica Nro. 3306, de fecha 15-12W 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RUBEN RODRIGUEZ Y AGENTE LUIS UGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.Delegación Acarigua, realizada en: EL CALLEJON 01, SECTOR EL CAMPITO, BARRIO LOS RIELES, TUREN, ESTADO PORTUGUESA,, lugar exacto donde ocurren los hechos. Prueba pertinente para establecer el lugar exacto donde ocurren los hechos acusados.

TERCERO Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria, manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO: CONSIDERACIONES Y DECISION RESPECTO LA MEDIDA CAUTELAR. Acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en audiencia de presentación de imputado

La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar procede cuando existen suficientes elementos de convicción de la circunstancia de que la comparecencia de un adolescente imputado a la audiencia preliminar no puede hacerse mediante otra medida cautelar menos gravosa, lo cual conlleva a la obligación para el Fiscal del Ministerio público de presentar la acusación en un lapso de 96 horas y así evitar violación de derechos constitucionales y legales cuando es dictada la mencionada medida, y posteriormente el ministerio público considere que no cuenta con suficientes elementos de convicción de la existencia del hecho, así como de la presunta participación del adolescente en el mismo que hagan sustentar de manera seria una acusación en el referido lapso, lapso este que pareciere mínimo para llevar una investigación, pero que al ser confrontado con la detención que sufre el adolescente hace evidente que dicho lapso es suficiente, en razón, claro esta del derecho que se restringe como lo es la libertad y por lo tanto establecido por el legislador con un indiscutible carácter restrictivo. En tal virtud, esa medida cesa con la realización del presente acto como lo es la audiencia preliminar, y así se declara; mientras que la Prisión Preventiva, además de requerir la admisión de la acusación, es decir, que existan suficientes elementos serios para su juzgamiento, debe verificarse uno de los tres supuestos establecidos en los Literales “a” “b” o “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además de ello que el delito por el cual se ha admitido la acusación haga procedente la posibilidad de dictarse la privación de libertad como sanción.

Ahora bien, admitida como ha sido la acusación y siendo que uno de los delitos por los cuales se admitió la misma como lo es el VIOLACION A NIÑO, previsto en el artículo 374, Ordinal 1ero del Código Penal, con relación al Artículo 259 en su encabezado y primer aparte del la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, aunado Seguidamente la Representación Fiscal quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación señaladas en el escrito acusatorio, presentada en contra de los mencionados adolescentes, calificando los hechos específicamente como el delito de VIOLACION A NIÑO, previsto en el artículo 374, Ordinal 1ero del Código Penal, con relación al Artículo 259 en su encabezado y primer aparte del la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, señaló que en caso de producirse una sentencia condenatoria solicita la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de 2 años, conforme a la previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescentes, conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 de la ley especial. Solicita se admita la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente imputado Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la comisión de los delitos de VIOLACION A NIÑO, previsto en el artículo 374, Ordinal 1ero del Código Penal, con relación al Artículo 259 en su encabezado y primer aparte del la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY.

Se Acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la notificación de la víctima de lo aquí decidido.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diez (10) días de Noviembre de 2011.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL N° 02



ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste