Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA , en contra del adolescente a los adolescentes SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El Acta Policial de fecha 02-06-2009, suscrita por el Funcionario SM/2DA TORRES HECTOR OSWALDO, titular de la Cédula de Identidad 17.797.403, adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, Tercera Compañía, Comando Acarigua- Araure, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Cumpliendo instrucciones del ciudadano capitán Rodolfo José Montilla Vitoria Comandante de la expresada unidad operativa; en la fecha de hoy, martes 02 del mes de Junio del presente año, siendo las 9:00 horas de la noche se recibió llamada telefónica anónima a este Comando informando que en el sector cerro negro se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego e igualmente se encontraba armado y con pasamontañas negro y tenía en su poder un arma de fuego, siendo las 9.15 horas de la noche, salí de comisión en compañía de los efectivos S/1RO VARGAS AZUAJE IRELIS, S/2DO FLORES ARROYO JOSE Y S/DO JIMENEZ EMILIO JOSE, en vehículo policial placas Nº AB29K4, con la finalidad de atender la denuncia antes mencionada, siendo las 10:30 horas de la noche llegamos al sector cerro negro del Municipio Araure, encontrándonos con un ciudadano herido por un arma de fuego en la pierna izquierda incautándosele un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Mm. especial, con cacha de madera siendo identificado este ciudadano como SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, portaba un arma de fuego, tipo revólver, 38 mm especial, con cacha de madera, seriales limados, marca Jaguar, con (01) un proyectil del mismo calibre, igualmente personas que se encontraban en el momento de la detención señalaron a un ciudadano que vestía para el momento un jeans azul y una chaqueta de color rojo y blanca que se encontraba en compañía del ciudadano antes mencionado procediendo a identificarlo resultando ser y llamarse MENDOZA RODRIGUEZ JOSE OTLDO, portado de la Cédula de Identidad Nº 12.964.678 de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 26/01/78, estado civil soltero, residenciado en el caserío San Rafael de la loma del Municipio Araure, posterior a esto se llevo a cabo una revisión corporal amparándonos en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele a la altura de la cintura entre el pantalón y cubierto por la chaqueta, 01 arma de fuego tipo chopo, calibre 44 mm, de fabricación casera con un 01 cartucho sin percutir, fueron testigos presenciales del procedimiento los ciudadanos ALMAO ARANGUREN JUAN ANTONIO, CI. 13.485.295, de 34 años de edad y SUAREZ SUAREZ LUIS ANTONIO, C. I. 8.664.560, de 47 años de edad, así mismo nos informaron vecinos de la comunidad que estos ciudadanos mantienen azote a dicho caserío robando motos a todas las horas, posterior a esto se estableció comunicación con la ciudadana abogada Giovanna de la Rosa, Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien ordenó la reclusión del ciudadano en la Comisaría de la policía José Antonio Páez a la orden de ese Despacho Fiscal y con el Abogado José Ramón Salas, Fiscal Quinto con competencia en responsabilidad Penal del Adolescente, quien ordenó que el adolescente fuera trasladado hacia un Centro asistencial con la finalidad que le prestaran la debida atención debido a la situación en la cual se encontraba, igualmente el ciudadano adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, portador de la Cédula de Identidad Nº 24.654.603, fue trasladado hacia el Hospital José María Casal Ramos, ubicado en la ciudad de Acarigua, siendo atendido por el galeno de guardia DR. DRANCISCO JIMENEZ, matrícula 4323, diagnosticándosele, herida por arma de fuego de descarga múltiple en el muslo izquierdo, quedando bajo custodia por efectivos de esta ciudad bajo mi mando a orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público..

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó: Solicita se deje sin efecto la Medida Cautelar. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) año, medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. Solicito se ordene la destrucción del arma que le incautaron a dicho adolescente, como lo es un Arma de fuego, tipo revolver, calibre 388 mm especial, con cacha de madera serialez limados, marca jaguar, con (01) un proyectil del mismo calibre”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: ““En mi carácter de Defensora del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, solicito que en principio de presunción de inocencia, revise si la acusación es admisible, pido que este Juicio de determinarse así, se lleve en libertad plena, ya que los adolescente han demostrado su sujeción al proceso, de ahí que surge suficiente elementos de que están sujetos al proceso, con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación, las misma sea dejado sin efectos y solicito copia del acta y de la decisión.

Acto seguido fueron impuestos los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION

Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento de los adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal:

PRIMERO: Del acta Policial de fecha 02-06-2009, suscrita por el funcionario SM/2DA TORRES HECTOR OSWALDO, titular de la cedula de identidad V-17.797.403, adscrito al Comando Regional Nro. 4, destacamento Nro. 41, tercera compañía, comando Acarigua- Araure, Estado portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Cumpliendo instrucciones del ciudadano capitán. Rodolfo José Montilla Vitoria, comandante de la expresada unidad operativa, en la fecha de hoy martes 02 del mes de Junio del presente año, siendo las 9:00 horas de la noche se recibió llamada telefónica anónima a este comando informando que en el sector cero negro se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego e igualmente se encontraba armado y con pasamontañas negro y venia en su poder un arma de fuego, siendo las 9:15 horas de la noche Salí de comisión en compañía de los efectivos: S/ero. VARGAS AZUAJE IRELIS, S/2D0 FLORES ARROYO JOSE Y S/2D0 JIMENEZ EMILIO JOSE, en vehículo policial placas Nro. AB29K4, con la finalidad de atender la denuncia antes mencionada, siendo las 10:30 horas de la noche llegamos al sector Cerro Negro del Municipio Araure, encontrándonos con un ciudadano herido por arma de fuego en la pierna izquierda incautándosele un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm especial, con cacha de madera siendo identificado este ciudadano como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, portaba un arma de fuego, tipo revolver 38mm especial, con cacha de madera, seriales limados, marca Jaguar, con un (01) proyectil del mismo calibre, igualmente personas que se encontraban en el momento de la detención señalaron a un ciudadano que vestía para el momento un jeans azul y una chaqueta de color rojo y blanca que se encontraba en compañía del ciudadano antes mencionado procediendo a identificarlo resultando ser y llamarse: MENDOZA RODRíGUEZ JOSE OTILDO, portador de la cedula de identidad Nro. V-12.964.678 de 31 años de edad, de fecha de nacimiento 26/01/78 de estado civil soltero, residenciado en el caserío San Rafael de la loma del Municipio Araure, posterior a esto se llevo a cabo una revisión corporal amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele a la altura de la cintura entre el pantalón y cubierto por la chaqueta 01 arma de fuego tipo chopo, calibre 44mm, de fabricación casera con un (01) cartucho sin percutir, fueron testigos presenciales del procedimiento los ciudadanos ALMAO ARANGUREN JUAN ANTONIO, CI: V-13.485.295, de 34 años de edad y SUAREZ SUAREZ LUIS ANTONIO, CI: V-8.664.560, de 47 años de edad, así mismo nos informaron vecinos de la comunidad que estos ciudadanos mantienen azote a dicho caserío robando motos a todas las horas, posterior a esto se estableció comunicación con la ciudadana Abogada Giovanna de la Rosa, Fiscal segunda del Ministerio Publico, quien ordenó la reclusión del ciudadano en la comisaría de la policía José Antonio Páez a orden de ese Despacho Fiscal y con el Abogado José Ramón Salas, Fiscal (Aux.) Quinto con competencia en responsabilidad penal del Adolescente quien ordeno que el adolescente fura trasladado hacia un centro asistencial con la finalidad que le prestaran la debida atención debido a la situación en la cual se encontraba, igualmente el ciudadano adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, siendo atendido por el galeno de guardia DR. FRANCISCO JIMENEZ, matricula 4323, diagnosticándosele, herida por arma de fuego de descarga múltiple en el muslo izquierdo, quedando bajo custodio por efectivos de esta unidad bajo mi mando a orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Eso es todo”. Cita del acta que riela la folio cuatro (04) de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio seis (06) de la causa.
Con esta acta de instructiva de cargos se deja constancia que el procedimiento se realizo cumpliendo con el debido proceso y garantizando al adolescente imputado el conocimiento de su aprehensión y de los derechos que se le asisten de acuerdo a la Constitución y la Ley Especial que nos rige en esta materia.
TERCERO: Con la planilla de cadena de Custodia, donde se deja constancia el funcionario S/2DO JIMENEZ EMILIO JOSE, adscrito al comando Regional Nro. 04, destacamento Nro. 41 tercera compañía, Acarigua Estado Portuguesa, el haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: “1.-UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA ADATADA A CALIBRE 44 MILIMETROS. 2.-UNA (01) CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR .3.-UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM ESPECIAL CON CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR 4.-UN (01) PASAMONTAÑAS. Cita del acta que riela al folio (12) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con el acta de testigos tomada al ciudadano SUÁREZ SUÁREZ LUIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.664.560, quien expuso lo siguiente: “El día 01 de Junio del año. 2009 fue herido un ciudadano al haberse efectuado un tiroteo en la comunidad ya que dicho ciudadano es miembro de una banda que se dedica al robo de motos y de viviendas pertenecientes al sector las lomas, en ese momento llego la comisión de la Guardia logrando detener a otro ciudadano quien tenia en su poder un arma de fuego siendo este de la misma banda y se lo llevaron hasta la sede del comando . Es todo”.Cita del acta que riela al folio siete (07) de la causa.
Este elemento de convicción es eficaz para acreditar que la legalidad del procedimiento policial en cuanto la retención del adolescente así corno la incautación de las armas de fuego.
QUINTO: Con el acta de testigos tomada al ciudadano ALMAO ARANGUREN JUAN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. 13.485.295, quien expuso lo siguiente: “El día de 01 de Junio del año 2009, se metieron para la comunidad dos ciudadanos armados con la finalidad de robar, siendo sorprendidos por la comunidad y efectuando disparos donde uno de los ciudadanos resulto herido al haberse efectuado un tiroteo entre miembros de la comunidad y los ciudadanos que intentaban robar, ya que esta es una banda que se dedica al robo de motos y de viviendas pertenecientes al sector de la loma, en ese momento llego una comisión de la guardia logrando detener a los ciudadanos quienes cada uno de ellos tenia en su poder un arma de fuego siendo estos de la misma banda y se lo llevaron hasta Ia sede del comando. Es todo”. Cita del acta que riela al folio ocho (08) de la causa.
Este elemento de convicción es eficaz para acreditar que la legalidad del procedimiento policial en cuanto la retención del adolescente así como la incautación de las armas de fuego.
SEXTO: Con la Orden Medica de fecha 04-06-2009, suscrito por la Dra. Sonia Romero Emergenciologo del Hospital Dr. Jesús W. Ramos, la cual responde en atención a solicitud por parte de la Juez de Control Nro. 2 Dra. Zulay Rojas de Márquez, en cuanto al ingreso y estado de salud del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, donde la Dra. Sonia Romero hace constar el ingreso de dicho adolescente el día 02-06-2009 a ese centro hospitalario en horas de 1:10 AM, luego de haber sido impactado por una escopeta en el muslo y glúteo izquierdo.
Este elemento de convicción es eficaz para acreditar ciertamente el inicio de la actuación policial ante un ciudadano herido por arma de fuego quien es identificado como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, y a quien se ¡e incauta portando un amia de fuego.
SÉPTIMO: Con la Audiencia Oral en fecha 04 de Junio de 2009, la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2009-280, le impone al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en aplicación del Artículo 559 de ¡a LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, se ordena el reingreso del adolescente al Casa de Formación Integral Acarigua Uno . Cita del acta que riela al folio veintitrés (23) de la causa.
Con esta Acta se prueba como se le respeto el debido proceso al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien fue presentado en tiempo útil, tal como lo establece el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se demuestra que la detención del mismo estuvo ajustada a derecho por lo que el Tribunal ordeno continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, la detención preventiva con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 559 y 560 ejusdern.
OCTAVO: Con la Designación Defensor Publico Especializado, debidamente juramentado por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, la cual recae en la Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, según solicitud PP11-D-09-280. ‘Riela al folio treinta y ocho (38) en la presente causa”.
Este elemento de convicción es eficaz para acreditar que la legalidad del procedimiento pues el adolescente estuvo asistido de Defensa Publica especializada desde el primer acto de investigación.
NOVENO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-AB-2099, de fecha 20-10-2009, suscrita por el funcionario T.S.U OSCAR GONZALEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UN (01) ARMADE FUEGO Y UNA BALA... EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: Tipo REVOLVER, CALIBRE 38 ESPECIAL, MARCA JAGUAR, ... SERIAL DE ORDEN LIMADO ... 02.- Una bala para arma de fuego del tipo Revolver calibre 38 Espacial, PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte ... 02.- La bala descrita en el numeral 02 es utilizada para aprovisionar las armas de fuego tipo Revolver calibre 38 special, 03.- Aplicada la restauración de caracteres borrados en metal al arma de fuego antes descrita dio resultado negativo, ... 04.- El arma de fuego descrita son devueltas al la sala de resguardo de evidencia del Comando regional N 04, tercera Compañía, Destacamento N 41, de la Guardia Nacional Bolivariana.”. Cita del acta que riela al folio setenta y tres (73) de la causa.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTO:

EXPERTO EDGAR ALEJOS, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de las Experticias de Reconocimiento Técnico y Mecánico signada con los N° 9700- 058-AB-1451 realizada a: “1.- UN (01) ARMA DE FUEGO Y UNA BALA... EXPOSISCION: 1.- Las Características de E primera arma de fuego suministrada son: Tipo REVOLVER, CALIBRE 38 ESPECIAL, MARCA JAGUAR, ... SERIAL DE ORDEN LIMADO ... 02.- Una bala para arma de
fuego del tipo Revolver calibre 38 Espacial, PERITACION EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte ... 02.- La bala descrita en el numeral 02 es utilizada para aprovisionar las armas de fuego tipo Revolver calibre 38 special, 03.- Aplicada la restauración de caracteres borrados en metal al arma de fuego antes descria dio resultado negativo, .. 04.- El arma de fuego descrita son devueltas al la sala de resguardo de evidencia riel Comando regional N 04, tercera Compañía, Destacamento N 41, de la Guardia Nacional Bolivariana.”. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el objeto (arma de fuego tipo revolver) incautada en poder del adolescente acusado.
TESTIGOS:
PRIMERO: LUIS ANTONIO SUAREZ SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.664.560, residenciado en el Caserío Cerro Negro, Avenida Principal, Casa SIN, Araure, Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial del procedimiento policial en donde resulta retenido el adolescente acusado y le es incautada el arma de fuego. SEGUNDO: JUAN ANTONIO ALMAO ARANGUREN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.485.295, residenciado en el Caserío Cerro Negro, Avenida Principal, Casa SIN, Araure, Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial del procedimiento policial en donde resulta retenido el adolescente acusado y le es incautada el arma de fuego.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SM/2° (GNB) HECTOR OSWALDO TORRES, Funcionario policial adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Avenida Los Agricultores, Sector El Tumulo, Araure, Estado Portuguesa Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante, integrante de la Comisión Policial que realiza la aprehensión del adolescente y la incautación de las armas de fuego.
SEGUNDO: SM/1° (GNB) IRELIS VARGAS AZUAJE, Funcionario policial adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en Avenida Los Agricultores, Sector El Tumulo, Araure, Estado Portuguesa Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante, integrante de la Comisión Policial que realiza la aprehensión del adolescente y la incautación de las armas de fuego.
TERCERO: SM/2° (GNB) EMILIO JOSE JIMENEZ, Funcionario policial adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Avenida Los Agricultores, Sector El Tumulo, Araure, Estado Portuguesa Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante, integrante de la Comisión Policial que realiza la aprehensión del adolescente y la incautación de las armas de fuego.
CUARTO: SMI2° (GNB) FLORES ARROYO JOSE, Funcionario policial adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Avenida Los Agricultores, Sector El Tumulo, Araure, Estado Portuguesa Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante, integrante de la Comisión Policial que realiza la aprehensión del adolescente y la incautación de las armas de fuego.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° y 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
1. La incorporación Real del objeto incautado contentivo de un arma de fuego Tipo REVOLVER, CALIBRE 38 ESPECIAL, MARCA JAGUAR, SERIAL DE ORDEN LIMADO. El arma de fuego y los cartuchos antes descritos se encuentran depositada en la sala de resguardo y custodia de evidencia del Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Araure, Estado Portuguesa. Este medio probatorio se ofrece a los efectos de ser exhibido durante el debate a los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Publico para su reconocimiento e información. Quedando por ende a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, prueba pertinente al ser el arma de fuego incautada y utilizada en la comisión del delito.

MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente en audiencia oral celebrada en fecha 04-06-2009, en virtud de que el adolescente ha comparecido a la primera convocatoria a la audiencia preliminar hecha por este Tribunal, se observa contención familiar, demostrando con ello su sujeción al proceso

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a explicar a los adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oída su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Condena a el adolescente Condena al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, ampliamente identificado a cumplir la Sanción Definitiva de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. 2) y se declara el cese de la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación. 3) Así mismo se acuerda la destrucción del arma incautada al adolescente. 4) Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos mil Once.-

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.