REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de INOCENCIO PÉREZ y del ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.


La representante del Ministerio Público, a objeto de presentar y escuchar la declaración del adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de INOCENCIO PÉREZ y del ESTADO VENEZOLANO, procediendo a dirigirse al adolescente imputado, explicándole la importancia del acto y los derechos que le asiste en la presente audiencia, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga sus alegatos, la misma expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley de Drogas, específicamente el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de INOCENCIO PÉREZ y del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, Solicitando se acuerde la medida Privativa de Libertad, contenida en el artículo 559 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.


Impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “NO querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.”

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, Abg. SIRLEY BARRIOS quien expuso. “Rechazo y contradigo lo esgrimido por el delito de Trafico en su modalidad de ocultamiento realizado por el Ministerio Publico en contra del Joven, considerando que solo existe lo dicho por los funcionarios policiales no obstante las circunstancia de tiempo, lugar y modo que hacen inconcebible que los funcionarios actuantes de no hacer las diligencias necesarias para contar con la presencia de esos testigos de tal manera que no hay elementos de convicción suficientes para hacer tales imputaciónes, siendo necesario destacar que el acta policial para nada refiere si se encontró o no algo de interés criminalistico, no obstante fueron aprehendidos por parte de los funcionarios policiales, la defensa considera que no están dados los extremos de ley, para acordar la medida cautela solicitada por el Ministerio Publico, solicito medida cautelar menos gravosa, vale la pena destacar que el adolescente nunca había estado sometido a ningún proceso penal. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:


De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de INOCENCIO PÉREZ y del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que EL imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescente, Aunado que el hechos ocurrieron en 10 de Noviembre del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, una comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, se disponían a realizar una visita domiciliaria en el caserío Mijaguito, segundo callejón, casa sin numero, Municipio Páez, Estado Portuguesa, visualizan a dos sujetos, entre estos el adolescente imputado, quienes se desplazaban a bordo de un vehiculo moto, de color rojo, estos al ver la comisión policial intentan evadirla acelerando el vehículo e intento internarse en una zona boscosa ubicada en el lugar, los funcionarios logran darle alcance y al abordarlos le realizo una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al adolescente específicamente dentro de un bolso tipo cola de color azul y negro que llevaba para ese momento, un (01) trozo compacto de regular tamaño, de restos y emulas vegetales, cubierto por algunos de sus lados de trozos de papel de color blanco, por las características se presume que sea marihuana. Así mismo se le incauto un teléfono celular donde al realizarle la experticia de reconocimiento técnico, se pudieron apreciar mensajes de texto donde se estaba extorsionando a una persona por la entrega de un vehiculo moto. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS y CONTRA LA PROPIEDAD.


Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.


Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara sin lugar, por cuanto se considera que solo existe lo dicho por los funcionarios policiales no obstante las circunstancia de tiempo, lugar y modo que hacen inconcebible que los funcionarios actuantes de no hacer las diligencias necesarias para contar con la presencia de esos testigos, siendo necesario destacar que el acta policial para nada refiere si se encontró o no algo de interés criminalistico aunado que el mismo se encontraba en compañía de un adulto del cual no se desprende de las actas policiales que delito se imputa, vale la pena destacar que el adolescente nunca había estado sometido a ningún proceso penal; en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas,



DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de INOCENCIO PÉREZ y del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “G”y “C” de la LOPNA al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, una vez que se constituya la fianza; la presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda el reintegro a la casa de Formación Integral. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.. Líbrese lo conducente

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2011.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. ESTHER CASTAÑEDA
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.