REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a la adolescente: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos contra el ORDEN PUBLICO como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el delito que se le atribuye a la adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión de uno de los específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.
En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.
DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.
SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY
“En fecha 11 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Acarigua-Araure Estado Portuguesa, reciben una llamada a la central por parte de un ciudadano quien no quiso ser identificación por temor a represalias, quien le informo a los funcionarios que en la manzana E, calle 05, de la urbanización Villa Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, se encontraban dos sujetos conocidos en el sector como azotes y que los mismos portaban armas de fuego, el ciudadano le da las características de ambos sujetos a los funcionarios quienes se trasladaron hasta la dirección antes mencionada, una vez allí los funcionarios logran observar a dos sujetos quienes portaban las mismas características aportadas por el ciudadano quien resulto la llamada, los funcionarios le dan la voz de alto y al abordarlos le realizan una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logran incautarle al adolescente acusado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, Un (01) Arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, conjuntamente con seis (06) balas para aprovisionar armas tipo revolver calibre 38mm, motivo por el cual se realizo la aprehensión del adolescente acusado”
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ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
En estricta aplicación de lo previsto en el artículo 570 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el cual precisa la indicación y aporte de las pruebas recabadas en la investigación, de las cuales se desprenden los elementos de convicción que hacen admisible la ACUSACIÓN el Ministerio Público precisa: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusada la adolescente como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO, el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como para parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) No cometer hechos delictivos 2) La Obligación de la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas”
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:
PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 11-08-2011, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal penal, deja constancia del procedimiento realizado donde resulto aprehendido el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. a quien le incautan Un (01) arma de fuego tipo Revolver, calibre 38mm, marca Smith Wesson, color negro, seriales limados contentivo de cinco proyectiles del mismo calibre sin percutir ...“. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios le realizan la revisión corporal y le incautan un arma de fuego tipo escopeta.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE F’tlÑOs, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio 04 de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11-08-11, relacionada con la recolección de la evidencia por parte de funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada zona, correspondientes a: 1.- “Un (01) arma de fuego tipo Revolver, calibre 38mm, marca Smith Wesson, color negro, seriales limados contentivo de cinco proyectiles del mismo calibre sin percutir”. Acta que riela la folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Solicitud y Aceptación como Defensores Privados del adolescente por parte deCircuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud signada PP11-D- 2011-000429. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Audiencia Oral en fecha 12 de Agosto de 2011, la cual se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1-D-201 1-000429, la imposición de Medida Cautelar establecidas en el literal “C” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo presentarse cada cuarenta (40) días por ante el Tribunal. Cita del acta que riela en la causa
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 11 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario agente de Investigación VALDEZ BARTOLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión Policial adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua, Estado Portuguesa, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY... así miso remiten como evidencia 1.- “Un (01) arma de fuego tipo Revolver, calibre 38mm, marca Smith Wesson, color negro, seriales limados contentivo de cinco proyectiles del mismo calibre sin percutir”... Es todo”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
SEPTIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-BIC-1 623, de fecha 11-08-2011, suscrita por el funcionario AGENTE FRANCIS OLIVAREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UN (01) ARMA DE FUEGO Y ONCE (11) BALAS... EXPOSICION. 01.- LAS CARCATERISTICAS DEL ARMA DE FUEGO SUMINISTRADA SON: TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA SMITH & WEgSON, SERIAL DE ORDEN LIMADO... 02.- ONCE (11) BALAS CALIBRE 38MM, PERITACION: SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMINETO... CONCLUSION: 01 .- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesioqes de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- Las balas descritas en el numeral 02 son utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo revolver, calibre 38mm... 03.- Aplicada la restauración de caracteres borrados en metal dio como resultado negativo... 04.- El arma fue devuelta al funcionario (PEP) GONZALEZ SANCHEZ JHOANDRY ANTONIO, C.I.-14.001.803 Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza del arma y de allí su detectación ilícita conforme las previsiones legales por parte del adolescente acusado. IV. DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados están dentro de los Delitos:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LA COSA PUBLICA, específicamente se le acusa por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del CÓDIGO PENAL en relación CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y SU REGLAMENTO. Por cuanto en fecha 11 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Acarigua-Araure Estado Portuguesa, reciben una llamada a la central por parte de un ciudadano quien no quiso ser identificación por temor a represalias, quien le informo a los funcionarios que en la manzana E, calle 05, de la urbanización Villa Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, se encontraban dos sujetos conocidos en el sector como azotes y que los mismos portaban armas de fuego, el ciudadano le da las características de ambos sujetos a los funcionarios quienes se trasladaron hasta la dirección antes mencionada, una vez allí los funcionarios logran observar a dos sujetos quienes portaban las mismas características aportadas por el ciudadano quien resulto la llamada, los funcionarios le dan la voz de alto y al abordarlos le realizan una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logran incautarle al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, Un (01) Arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, conjuntamente con seis (06) balas para aprovisionar armas tipo revolver calibre 38mm, motivo por el cual se realizo la aprehensión del adolescente acusado.
Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal dada.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO AGENTE EDWIN CASTILLO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada N°. 9700-058-AB-1 392, realizada a: ‘1 .- UN (01) ARMA DE FUEGO Y ONCE (11) BALAS... EXPOSICION. 01.- LAS CARCATERISTICAS DEL ARMA DE FUEGO SUMINISTRADA SON: TIPO REVOLVER, CALIB’kE 38MM, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL DE ORDEN LIMADO... 02.- ONCE (11) BALAS CALIBRE 38MM, PERITACION: SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMINETO... CONCLUSION: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- Las balas descritas en el numeral 02 son utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo revolver, calibre 38mm... 03.- Aplicada la restauración de caracteres borrados en metal dio como resultado negativo... 04.- El arma fue devuelta al funcionario (PEP) GONZALEZ SANCHEZ JHOANDRY ANTONIO, C.I.-14.001 .803...”. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautado al adolescente acusado para el momento de su detención y con la cual hace frente y resistencia a 1 a actuación policial.
Municipio Araure, del Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quien le incautan el arma de fuego y las balas que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo REVOLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH WESSON. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua-Araure Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia signada bajo la numeración s/n y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:
1.-La prohibición que tienen la adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, No cometer hechos delictivos.2.- La Obligación del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de Cuatro (04) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso
El plazo para el cumplimiento de la presente obligación es el de cuatro (04) meses.
Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.
Por último, se ordena a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ley Acuerda la Homologación del Acuerdo conciliatorio celebrado en la presente causa, imponiéndole a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le atribuye el delito de delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO y se le impone las siguientes condiciones: 1: 1) No acercarse a la victima y a su circulo familiar. 2) La Obligación de la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. 3) Se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses. Por último se declara el cese de las Medida cautelar que recae sobre la adolescente imputada, se ordena librar lo conducente y que el laso de los cuatro (4) meses se empezara a contar desde que el adolescente comparezca al Equipo Técnico Multidisciplinario. Igualmente la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa
De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de Cuatro (04) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de la referida adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2011.
Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.