REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la copia certificada del Acta de defunción Nº 15 correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY. (OCCISO). , consignada por ante este Tribunal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO
A los folios 02 al 03, ambos inclusive, del presente asunto penal riela escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 04 de Abril. del año 2.011, mediante participación realizada por la U.E.V.T.T N° 54, Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre del Estado Portuguesa, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Al folio Diez (10) riela copia certificada Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el numero 08, donde se hace constar que en fecha 13 de Febrero de 2011, FALLECIÓ el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien fallece a consecuencia de PARO CARDIO RESPIRATORIO, EDEMA CEREBRAL, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO EN UN HECHO DE TRANSITO. Acta que riela al folio diez (10) de la causa.

SEGUNDO

La anterior actuación referida al ACTA DE DEFUNCIÓN correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la valora este Tribunal de Control Nº 2, como cierta por emanar de un organismo con competencia para determinar tal conclusión, todo ello hace que el tribunal estime como fallecido al ciudadano citado subjudice en la presente causa.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 48, señala:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;…”

Igualmente en este sentido, tenemos que el artículo 318 del mencionado texto legal, preceptúa:

Artículo 318. “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”

Por ello, al estar demostrada fehacientemente con al acta de defunción, la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, este Tribunal declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo que respecta al referido occiso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo que respecta al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2011.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI



LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.