REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado, Abogada GRACIELA BENAVIDES, mediante el cual solicita se acuerde Medida de Protección , de conformidad con el artículo 21 numeral 4º de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos Procesales, a la ciudadana CIRIO RAMON VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-16.567.922, domiciliado en Urbanización Durigua Centro, sector 05, avenida 06, casa numero 01, detrás del Liceo Arturo Uslar Pietri, Acarigua Estado Portuguesa, quien tiene cualidad de Victima Directa en la causa penal signada con el N° 18-F5-2C-394-11, dicha causa penal fue aperturada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por uno de los delitos Contra la Propiedad, (Robo Agravado) donde figura como imputado el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por uno de los delitos Contra la Propiedad, al respecto este Tribunal para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACION ACTIVA:

El artículo 17 de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales prevé:

“Artículo 17: Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente…”

El artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:

“Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la victima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la victima y su libertad o bienes materiales”.

Al analizar la norma anteriormente transcrita conjuntamente con la circunstancia de que la persona imputada, en el hecho del cual son victimas las personas que requiere protección del Estado, son adultos quienes se sienten amenazado por un adolescente, se determina que el Tribunal competente es el Tribunal de Control de la sección de adolescente, declarándose en consecuencia este Tribunal competente para pronunciarse sobre la referida solicitud de protección.

Igualmente de los referidos dispositivos legales, tenemos que el Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN.

DE LA EXPOSICION DE LOS HECHOS Y DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:


En la solicitud de protección presentada por el Fiscal Superior se señala:

HECHOS: Se recibe por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Acarigua), adscrita a esta Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Oficio N° 1 8-F5-2C-1 764-11, emanado de la Fiscalía Quita del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita PROTECCIÓN y demás medidas conducentes para garantizar la integridad física del ciudadano CIRIO RAMON VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-16.567.922, domiciliado en Urbanización Durigua Centro, sector 05, avenida 06, casa numero 01, detrás del Liceo Arturo Uslar Pietri, Acarigua Estado Portuguesa, quien tiene cualidad de Victima Directa en la causa penal signada conel N° 18-F5-2C-394-11, dicha causa penal fue aperturada ante la Fiscalía Quinta delMinisterio Público de este Circuito Judicial, por uno de los delitos Contra la Propiedad(Robo Agravado), donde figura como imputado el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY.
Es preciso hacer de su conocimiento que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, entrevisto al ciudadano CIRIO RAMON VASQUEZ RODRIGUEZ, y manifestó: “yo me encontraba en mi local en un Cyber en compañía de mi hermano y entraron dos sujetos armados bajo amenazas de muerte nos pidieron todo, entre esas cosas oro, plata y equipos de computadora, luego ellos se marchan y regresa uno después al Cyber donde yo lo golpee en la cara y empezamos a forcejear, luego llego la policía y nosotros lo teníamos en el Cyber cuando la policía se lo estaba llevando el sujeto nos amenazaba a mi y mi hermano que cuando saliera venia por nosotros, al cabo de 20 minutos aproximadamente pasan dos sujetos por mi casa en bicicleta donde los mismos realizan un disparo en contra de mi papa y mi mama gracias a dios no logrando impactarlo, por eso solicito la medida de protección porque temo por la integridad física de mi padre y demás familiares, tomando en cuenta estas amenazas y que el mismo vive en las adyacencias de mí casa....”, además este ciudadano tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos aunado a la información que conoce el Ministerio Público, acerca de que los ciudadanos siente temor y peligro fundado por su integridad física y de los suyos, por cuanto han sido amenazados de muerte, lo que genera una presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de las victimas, a consecuencia de la declaración relevante en la causa penal; así como el interés en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social. Igual, solicito se fije como domicilio procesal para estas personas la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los efectos de notificaciones y citaciones de los ciudadanos, para su intervención actual, futura o eventual por la viabilidad de su aplicación, adaptabilidad e interés público en el desarrollo de un proceso.

PETITORIO:
Vista por esta Representación Fiscal y por la Unidad de Atención a la Víctima, las actuaciones que se encuentran en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Segundo Circuito del Estado Portuguesa, correspondiente a la investigación N° 18-F5-2C-394-11, en la que figura como victima: CIRIO RAMON VASQUEZ RODRIGUEZ, solicito respetuosamente, decrete de oficio y con la celeridad que el caso requiere, la Medida de Protección EXTRAPROCESO, señalada en el Artículo 21, Numeral 1, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, el cual indica lo siguiente: “La custodia personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la residencia de la víctima del delito o sujeto protegido según sea el caso”, y demás medidas necesarias y pertinentes para garantizar y preservar la integridad física de la victima, y me permito sugerir se acuerde PATRULLAJE POLICIAL, para el ciudadano CIRIO RAMON VASQUEZ RODRIGUEZ, en su domicilio ubicado en: Urbanización Durigua Centro, sector 05, avenida 06, casa numero 01, detrás del Liceo Arturo Uslar Pietri, Acarigua Estado Portuguesa, con funcionarios adscrito a la Comisaría General José Antonio Paez, Municipio Paez del Estado Portuguesa. De igual manera, solicito que el lapso para el cumplimiento de esta medida sea de seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 de la citada Ley, el cual indica lo siguiente: “Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de qu puedan ser prorrogadas. . .
La presente solicitud se realiza de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial N° 38536, deI 04 de Octubre de 2006, vigente a partir del 04 de noviembre de 2006, la cual tiene por objeto proteger los derechos e intereses de los mismos; siendo competente para la aplicación de la presente Ley: el Ministerio Público y los tribunales respectivos, por mandato constitucional. En consecuencia se establece a las autoridades competentes- El Deber de instrumentar todo tipo de medidas- con amplitud en procura de garantizar así el derecho de las personas a través de medidas administrativas, judiciales, y hasta medidas informales y de cualquier otro carácter, con celeridad a favor de aquellos ciudadanos que corran peligro por su intervención actual, futura o eventuales, o en cualquiera situación señalada por su participación en el proceso.
Empero, es deber, atribuciones, del Ministerio Público garantizar los intereses de los ciudadanos, expreso en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ordinales 1° y 2°, bajo el principio de la supremacía de la Constitución en este Estado Democrático y Social de Derechos y Justicia que tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, garantizando el cumplimiento de los principios, derechos y deberes. Tutela jurídica efectiva de los derechos fundamentales para garantizar el acceso de los órganos de administración de justicia, para hacer valer todos los intereses, derechos fundamentales o bien; facultad que concretan las exigencias de la libertad, igualdad y dignidad.
Por tal motivo, es criterio de esta Representación Fiscal, que es procedente la aplicación e instrumentación de medidas de protección sobre el fundamento de que existan una marcada presunción del peligro cierto para la integridad de las victimas anteriormente señaladas, y practicar hasta medidas de protección tolerable dado, que esta en juego el interés público del Estado cuya impunidad genera, promete la afectación social e inseguridad jurídica.
Por todas las razones expuestas y de conformidad con los artículos 257, 30, 26, 43, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del 83 al 85, la Ley Orgánica del Miniterio Público; el 23 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 2, 4, 17, y 21, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y por último la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en su Artículo 25. Toda vez, de proteger los derechos de las victimas, ya que cursan suficientes elementos fundados y señalados.


De lo antes expuesto, esta acreditado la presunción fundada de un peligro cierto para la integridad de los testigos en la presente causa, que fue hasta noticia popular conocida por toda la localidad como consta de la causa y como se desprende de estos acontecimientos descritos, suficientes para proteger la integridad física, hasta la vida de estas personas, en este Estado de Derecho que pretende organizar el sistema institucional que atribuye derechos y normas protectoras en un Estado de Justicia, y esto constituye un valor que irradia acciones de la actividad pública, para el engrandecimiento de la sociedad y ejercer los poderes a través de la norma, con el fin esencial de la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto de su dignidad. Todo bajo el valor normativo y principio de supremacía de nuestra Constitución de la República, a través del cual, el Estado garantiza, sin discriminación, a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, cumpliendo sus Obligaciones sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles en un proceso donde no se sacrificara la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales, y a través de los jueces, asegurar la integridad de nuestra Carta Magna, y por otra parte, atribuyéndole a los Órganos de Seguridad, el aseguramiento del pacifico disfrute de las garantías a todos los ciudadanos, para así mantener el Orden Público, apoyados en las normas de interés social. Todas las personas tienen el derecho a la protección por parte del Estado, a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana y más aun frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física.

Para mayor énfasis, los artículos 332 y 55 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cuerpos de seguridad tienen como misión de rango constitucional proteger a sus ciudadanos y asegurar el pacífico disfrute de las garantías, respetando la dignidad y los derechos humanos de todas las personas y es obligación del Ministerio Público establecer responsabilidad penal.

Razón por la cual, el Ministerio Publico, no podrá ir a Juicio, apoyado en testigos atemorizados y sin ninguna protección. Esto sería una irresponsabilidad a sabiendas que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y hacer justicia. Por ello, se solicita el trámite urgente de las medidas de Protección, antes señaladas.

En virtud de todo lo antes expuesto, remito en sobre sellado, actuaciones relacionadas con la causa para su mejor apreciación de lo señalado al momento de su pronunciamiento, el cual le solicito emitidas con la celeridad del caso, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 18 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
PARA DECIDIR:

Tales situaciones de posibles actos de amenazas en contra de la mencionada ciudadana quien figura como víctima, lleva aparejada una permanente incertidumbre que afecta notablemente el estado anímico de la persona afectada, situación que el estado debe solventar a través de este órgano jurisdiccional para garantizar la protección y tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad y que por una u otra razón se encuentran como sujetos procesales u órganos de prueba de un ilícito penal, por lo que esta Juzgadora toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

En el mismo sentido tenemos que el artículo 55 Constitucional señala:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Por otro lado el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:

“La Protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esté obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.

Igualmente el artículo 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece:

“La Protección de Testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las victimas”,
En este mismo sentido es importante traer a colorario las previsiones del artículo 1 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, el cual señala:

“Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las victimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.”

Así mismo es importante recalcar a los destinatarios de la protección a que se refiere la ley en comento, así el artículo 4 de la referida Ley:

“Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser victima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario y funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.”

Analizada como ha sido la solicitud Fiscal se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de los fundamentos esgrimidos, esta juzgadora, observa que existe una presunción razonable de peligro para la integridad tanto de la persona que figura como víctima en la presente causa, así como respecto su grupo familiar, dada la participación de la misma como testigo presencial para el esclarecimiento de los hechos, así como el grado de afectación social que dentro de la colectividad ha tenido los hechos por los cuales se sigue un proceso penal, de allí que en aras de salvaguardar la integridad de estas personas, se acuerda la Medida de PROTECCIÓN INTRAPROCESO, prevista en el artículo 21 numeral 4 de la Ley de Protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales, consistente en: Patrullaje Policial, con funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Paez, Municipio Paez del Estado Portuguesa, en el domicilio de la víctima Urbanización Durigua Centro, sector 05, avenida 06, casa numero 01, detrás del Liceo Arturo Uslar Pietri, Acarigua Estado Portuguesa informándole a la mencionada comisaría de policía.

Dicha medida tendrá un lapso de duración de seis (6) meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION INTRAPROCESO, a favor del mencionado ciudadano: CIRIO RAMON VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-16.567.922, domiciliado en Urbanización Durigua Centro, sector 05, avenida 06, casa numero 01, detrás del Liceo Arturo Uslar Pietri, Acarigua Estado Portuguesa, consistente en: PATRULLAJE POLICIAL, con funcionarios adscritos a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren del Estado Portuguesa, en el domicilio de la víctima, en Urbanización Durigua Centro, sector 05, avenida 06, casa numero 01, detrás del Liceo Arturo Uslar Pietri, Acarigua Estado Portuguesa, a la mencionada comisaría de policía, por el lapso de duración de seis (6) meses.

Todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 30 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 17 y 21 numeral 4º, todos de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
Notifíquense a la persona a cuyo favor se acordó la presente medida de protección, a la Fiscal Superior del Estado Portuguesa, al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y al Comandante la Comisaría General José Antonio Páez del Estado Portuguesa. Regístrese, diarícese, notifíquese y ofíciese lo conducente.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los Quince (15) días de Noviembre de 2011.


ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
Juez de Control Nº 02


ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARÍA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.