REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la copia certificada del Acta de defunción Nº 10 correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY ,consignada por ante este Tribunal mediante oficio suscrito por Lcd. Ciro Ricardo Pérez Cordero, Registrador Civil (E) del registro civil del Municipio Páez Registro Civil Payara, en fecha 08-11-2011, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
En fecha 11-03-2010 se recibe solicitud de la Privativa de Libertad y la imposición de la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar en contra del Adolescente Imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana Esperanza Gloria Guedez Viera, constante de 22 folios útiles.
Al folio 136 riela copia certificada del Acta de defunción del ciudadano SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, tal como se constata de la referida copia certificada de ACTA DEFUNCIÓN Nº 10, en la cual hace constar que la causa de la muerte fue SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA PULMONAR PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO , según lo certifica el Dr. ORLANDO PEÑALOZA.
SEGUNDO
La anterior actuación referida al ACTA DE DEFUNCIÓN correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la valora este Tribunal de Control Nº 2, como cierta por emanar de un organismo con competencia para determinar tal conclusión, todo ello hace que el tribunal estime como fallecido al ciudadano citado subjudice en la presente causa.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 48, señala:“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;…”
Igualmente en este sentido, tenemos que el artículo 318 del mencionado texto legal, preceptúa:
Artículo 318. “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”
Por ello, al estar demostrada fehacientemente con al acta de defunción, la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, este Tribunal declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo que respecta al referido occiso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo que respecta al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA GLORIA GUEDEZ VIERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2011.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.