REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Recibido como ha sido el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, mediante el cual solicita ORDEN DE APREHENSIÓN contra el adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY; este Tribunal para decidir observa:


SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO


La Fiscal Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285, Ordinal 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 ordinal 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita ante este Tribunal una ORDEN DE APREHENSION MEDIANTE EL DICTAMEN DE DETENCION de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, indicando que El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 21 de Septiembre de 2009, mediante denuncia recibida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acompañando a tales efectos elementos de convicción en los cuales funda su petición.

Observándose de la solicitud en cuestión que finalmente el peticionante expresa textualmente, lo siguiente: “En consecuencia, ciudadana juez de control, solicito a usted respetuosamente, Orden de Aprehensión mediante el dictamen de la DETECION, a los fines del artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para garantizar la presencia del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY a los actos del proceso, en virtud de que en la presente causa que inicia esta representación fiscal el día 21-09-2009 y que no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente, de 16 años de edad, y que los hechos merecen pena privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 628, parágrafo segundo, por cuanto los delitos precalificados se encuentran enunciados en este articulo, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del identificado adolescente en el hecho punible que se investiga, según lo manifestado por la Testigo, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad de los delitos, el daño causado a las victimas y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que el adolescente no tiene una contención familiar efectiva, que garantice que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no se encuentra trabajando ni estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para la victima y testigo quien vio amenazada su vida ante la utilización de un arma de fuego en la comisión del hecho con las consecuencias ya descritas…”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Renge)

Reseñado lo anterior, el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos legales, y a tales efectos se observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. (Subrayado Propio)


Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 559 precedentemente transcrito no establece expresamente los requisitos de procedencia para el dictamen de la orden de aprehensión, no es menos cierto que los requisitos para su procedencia surgen del análisis e interpretación del artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atendiendo a lo establecido en el en el primer aparte del artículo 537 de la Ejusdem, en tal virtud y observando lo señalado por la doctrina patria, se concluye que los requisitos son:

1.- Que el adolescente se encuentre identificado.

2.- Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

4.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.


A continuación, verificado que el adolescente contra quien se solicita la orden de aprehensión se encuentra identificado, se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris, como lo es:

2.- Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que refiere la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

Del Acta de denuncia levantada al ciudadano JOSE BONIFACIO GONZALEZ HIDALGO, quien expuso: “Comparezco por ante esta sede con la finalidad de denunciar que hoy aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde, me encontraba durmiendo en el cuarto de mi casa en eso llegaron dos personas con el rostro cubierto portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte agarraron a mi esposa la llevan para el cuarto donde me encontraba durmiendo y me decían que les hiciera entrega del dinero, yo les busque la plata que tenia en una caja se las entrego en eso veo que uno de ellos tenia una capucha y lo reconocí era SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en cuanto al otro no logre verlo, así mismo me quitan el suiche de mi carro para llevárselo que se encontraba en el garaje cuando estas personas salen yo busque un machete y cuando salgo SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY deja la motocicleta donde andaba y sale corriendo mientras el otro tipo se llevo mi carro ... formulo la denuncia ya que SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY tiene un hermano policía de nombre LUIS ANGULO . Cita del acta que riela la folio uno (01) de la causa.
Del certificado de registro de vehiculo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 11 de Mayo de 2001, bajo el numero 3254422, a nombre del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad V.-16.209.673, sobre un Vehiculo Marca Fiat, Modelo UNO CS 1500. Año 1992, Color BLANCO, Placa XRI 847. serial de Carrocería FA146CS1N0300806. Serial de Motor: 3438948. Cita del acta que riela la folio tres (03) de la causa.

Con el acta de Inspección Ocular signada, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo le Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, DETECTIVE ALVAREZ YIMMY y AGENTE DEIBY DE ARMAS, realizada en BARRIO 1 ALGARROBO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, .igar de ocurrencia del hecho investigado”. Acta que riela la folio siete (07) de la causa.

Con el acta de Inspección Ocular signada, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, DETECTIVE ALVAREZ YIMMY y AGENTE DEIBY DE ARMAS, realizada en STACIONAMIENTO INTERNO DE LA COMANDANCIA DE POLICIA GENERAL EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR UBICADO EN LA CALLE NEGRO PRIMERO CON AVENIDA IBERTADOR, SECTOR CENTRO, OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, “... sobre un vehiculo larca Fiat, Modelo UNO CS 1500. Año 1992, Color BLANCO, Placa XR1 847. serial de Carrocería FA146CS1N0300806. Serial de Motor: 3438948. se visualiza el tablero desprovisto de reproductor. Acta que riela la folio ocho (08) de la causa.

Con el Acta Policial de de fecha 19-09-2009, suscrita por el funcionario AGENTE DEIBY DE ARMAS, quien dejo constancia de su diligencia policial en los siguientes términos: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa 1.233.624, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía del Detective JIMMY ALVAREZ,... con la finalidad de realizar las primeras pesquisas e Inspección Técnica... Acto seguido nos trasladamos hacia la comisaría General en jefe Carlos Manuel Piar, de la referida población, a fin de corroborar la información aportada por el denunciante. Una vez allí sostuvimos entrevista con el Inspector Alexis Agraez, jefe de Investigaciones a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia manifestó que efectivamente en horas de la tarde del día de hoy comisión policial adscrita a dicha comisaría recupero el vehiculo Marca Fiat, Modelo UNO CS 1500. Año 1992, Color BLANCO, Placa XR1847. serial de Carrocería ZFA146CS1NO3008O6. Serial de Motor: 3438948 el cual guarda relación con la causa que se investiga... “. Cita del acta que riela al folio nueve (09) de la causa.

Con el acta de entrevista levantada a la ciudadana HIDALGO BASTIDAS MARIA VIRGINIA, quien expuso: “Resulta que el día Sábado 19-09-2009, a las 02:15 horas de la tarde me encontraba en la sala de mi casa en eso llegaron dos personas con la cara cubierta con medias panty, uno de ellos me dice Virginia quédese quieta en eso me doy cuenta que es SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, me pregunta donde tengo el dinero y me lleva para el cuarto donde esta mi esposo durmiendo donde también lo apuntan con la pistola le dan golpes con los pies comienzan a buscar la plata yo le dije que estaba en una caja para que dejaran a mi esposo tranquilo ... ellos salen para el garaje mientras Héctor Angulo seguía apuntándome ... se meten para la bodega agarran el dinero SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY salio para la calle a montarse en al motocicleta en la que nadaban para irse el otro tipo saco el vehículo de mi esposo . Cita del acta que riela la folio trece (13) de la causa.

Con el acta de entrevista levantada a la ciudadana YANIRE JOSEFINA GONZALEZ HIDALGO, quien expuso: “Resulta ser que el día 19-09-2009, como a las 02:15 horas de la tarde me encontraba en el cuarto con mi tío José Bonifacio y mi niña en eso escucho a mi tía gritando en eso veo que entra mi tía con dos tipos armados con la cara cubierta con medias panty, agarraron a mi tío y nos decían que buscáramos la palta, ... en eso mi tía les hace entrega del dinero ya que golpeaban a mi tío, uno de ellos llama a mi tía por su nombre así mismo uno de ellos les pide las llaves del carro mi tío se las entrega a uno de ellos.., esta salta al garaje mientras que el otro tipo para la calle a montarse en una moto en donde andaban, mi tío José Bonifacio lo conoce que es SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY,...”. Cita del acta que riela la folio quince (15) de la causa.
Con el acta de entrevista levantada al ciudadano DAVILA FERNANDEZ JUAN DE LA CONCEPCION, quien expuso: “Resulta ser que el día 19-09-2009, como a las 02:20 horas de la tarde me encontraba detrás de mi casa en eso escucho un escándalo cuando salgo para el frente de mi casa veo a un muchacho de nombre SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, que va corriendo por la calle y detrás veo al señor José Bonifacio con un machete en la mano luego salgo para la calle y me entero que lo habían robado”. Cita del acta que riela la folio diecisiete (17) de la causa.

Con el Acta de identificación del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio veinte (20) de la causa.


Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrito por el funcionario DETECTIVE DANNY JOSE DIAZ, signada numero 9700-058-1903-906, realizada a: “01-) UN (01) VEHICULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA AyA, MODELO NEW JAGUARR, SERIAL DE CARROCERIA LZL1 5PA1 06HB92386, SERIAL MOTOR HJ 1 62FMJ060292386 ... CONCLUSIÓN: 01.- LOS SERIALES DE IDENTIFICACION SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL . Acta que riela al folio veinticuatro (24) de la causa.

Con el Acta de Policial de fecha 19-09-2009, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo l (PEP) DIMAS YEPEZ, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 07:00 horas de 1 anoche, de este mismo di encontrándome de servicio de patrullaje motorizado en compañía del Agte. (PEP) JORGE PEREZ, por la carretera vía La Estación de este Municipio y al llegar frente a los terrenos de la Finca Esmurfi, avistamos a un vehiculo introducido en la maleza por lo que nos acercamos a verificarlo constatando que el mismo se encontraba abandonado y se trataba de un Fiat Uno, color blanco, Placas XRT-847, del cual teníamos conocimiento que el mismo había sido reportado como robado el día de hoy en horas de la tarde en este Municipio, por lo que procedimos a trasladarlo hasta esta Comisaría donde se verifico que el mencionado vehiculo se encuentra requerido por el CICPC según investigación I.-233.624, ...“. Acta que riela al folio veintinueve (29) de la causa.

Con el acta de entrevista levantada al ciudadano PELAYO PELAYO JOSE DARlO, quien expuso: “Resulta ser que el día sábado 19-09-2009, como a las 02:00 horas de la tarde le di mi motocicleta prestada a mi amigo de nombre SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, para que me la lavara y luego me entero que supuestamente estaba en este despacho por que supuestamente estaba robando, es todo”. Acta que riela al folio treinta y uno (31) de la causa.

De la copia simple de Factura de Compra expedida por el Empresa “REPUESTOS Y LUBRICANTES PEREZ”, signada bajo el numero de Control 0111, de fecha 20-04-2006, sobre un vehiculo CLASE MOTOCICLETA, MARCA AyA, MODELO NEW JAGUARR, SERIAL DE CARROCERIA LZL1 5PA1 06HB92386, SERIAL MOTOR HJ 1 62FMJ060292386, al ciudadano RAFAEL EDUARDO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-18.893.340. Cita del acta que riela al folio treinta y tres (33) la causa.

Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrito por el funcionario DETECTIVE DEIBY MUJICA, signada numero 9700-058-1975-946, realizada a: “01-) UN (01 VEHICULO Marca Fiat, Modelo UNO CS 1500. Año 1992, Color BLANCO, Placa XR1 847. Serial de Carrocería ZFA146CSINO3008O6. Serial de Motor: 3438948... CONCLUSIÓN: 01.- LO SERIALES DE IDENTIFICACION SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL . Acta que riela al folio cuarenta y nueve (49) de la causa.

Con el Acta de aceptación del Cargo como Defensora Pública del adolescente por e Tribunal de Control N°. 02 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua recayendo el cargo en la Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, Defensora Pública dE Adolescentes, según solicitud signada PP1I-D-2009-000520. Acta que riela en la causa.
Con la comunicación signada 18F5-2C-1884-09, de fecha 13 de Octubre de 2009, remitid por esta representación Fiscal a la Comisaría General en Jefe Carlos Manuel Piar, Ospino, Estado portuguesa, requiriendo hacer entrega de la citación al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en su condición de Imputado, debidamente acompañado de sus Representantes y si defensa Publica Especializada. Acta que riela en la causa.

Con el acta de ampliación de entrevista levantada por ante esta Representación Fiscal a la ciudadana Maria Virginia Hidalgo Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.009.935, profesión comerciante, residenciada en el barrio El Algarrobo, Calle Principal, Ospino, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0256-3954083, víctima en la causa Nro. 18F5-2C-319-09, quien expuso lo siguiente: “Vengo a este despacho con la finalidad de expresar que el sábado 19 de Septiembre aproximadamente a las 2:15 de la tarde, yo me encontraba en mi casa en la dirección antes descrita hay también se encontraban mi esposo de nombre José Bonifacio González y su sobrina de nombre Yarine González, ellos dos se van a dormir y yo me quedo sola atendiendo la bodega que tenemos en la casa cuando de repente dos sujetos entran a mi casa por la parte de atrás, tenían puesto medias pantis en el rostro y uno de ellos me apunta con un arma de fuego y me dice que me quede tranquila, yo reconocí de inmediato a uno de ellos que se llama SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, ya que el se la pasa comprando a diario en la bodega y tiene a su abuela como a cuatro casa de la mía por hay mismo cerca del barrio. A la otra persona no la reconocí pero cuando lo escuche hablando reconocí su voz pero por lo nervios no pude pensar bien, ellos me pedían toda la plata, me llevan hasta el cuarto donde esta mi esposo, yo lo despierto y cuando el se va a levantar lo golpearon en el rostro y lo patearon, yo les decía que no le pegaran por que el tiene problemas de esquizofrenia, yo les dije que les daría todo lo que me pidieran, entonces ellos me preguntan donde esta la plata yo les digo que esta en un deposito donde esta la mercancía, allí agarran 5600bsf, se meten en la bodega la cierran, agarran la plata de la venta del día, y luego me piden que les de la llave del carro, yo se las doy, entonces se quedo SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY adentro con nosotros apuntando a mi esposo mientras el otro sujeto iba a sacar el carro del garaje, cuando el carro salio SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY sale corriendo y se escaparon con todo. Después yo me fui a la comisaría de Ospino a poner la denuncia. Luego me devuelvo a mi casa y abro la bodega para seguir trabajando cuando llega un funcionario policial de la comisaría de Ospino y me dice que el comandante Quiere hablar conmigo, entonces cuando llego a la comisaría veo que tienen a un muchacho y me pregunta el comandante que si fue el uno de los que me robo, y yo no sabia si era el, entonces cuando voy saliendo de la comisaría me llama un funcionario policial de nombre JOSE MIGUEL ANGULO quien es hermano de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, el me dice que no me preocupara por que el carro iba a aparecer y pensé que el sabia mas ya que es hermano de uno de los que me robo”. Acta que riela en la causa.

Del acta de entrega de evidencia realizada al ciudadano GONZALEZ HIDALGO JOSE BONIFACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.257.289, residenciado en el barrio el Algarrobo calle principal, casa sin numero, Ospino Estado Portuguesa, Telefono de ubicación0426.9799630 (es el numero de mi esposa, la ciudadana Virginia Hidalgo), victima en la causa Nr. 18F5-2C-319-09, donde aparece como imputado el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a este despacho a fin de solicitar se me sea entregado .- UN (01) VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA’ FIAT, MODELO UNO, AÑO 1992, TIPO COUPE, COLOR BLANCO, PLACA XRT-847, SERIAL DE CARROCERIA ZFA146CS1NO3008O6 Y SERIAL DE MOTOR 3438948, el cual yo compre aproximadamente hace 4 años por la cantidad de 6500.bfs, antes de comprarlo el vehiculo había tenido un accidente de transito con su anterior dueño la ciudadana Senayda del Carmen Sánchez Jiménez, ella antes de vendérmelo lo arreglo. Además quiero consignar copias simples del estado en que se encontraba el vehiculo antes de que la ciudadana Senayda del Carmen Sánchez Jiménez me lo vendiera. Esto como constancia de que el vehiculo fue chocado justo en la parte donde se encuentra la chapa identificadora del serial de la carrocería ubicada originalmente en la zona superior derecha de base anterior del compartimiento del motor (cara de vaca)... Es todo”. Acta que riela en la causa.

Del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría general en Jefe Carlos Manuel Piar, Ospino Estado Portuguesa, donde hacen constar del resultado de la diligencia d investigación tendente a la citación del adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la cual se hace materialmente imposible por cuanto fueron informados que el mismo 5 encuentra detenido en el centro Penitenciario de los Llanos. Cita del acta que riela en la causa.

III. FUNDAMENTO DE DERECHO Y PETITORIO FISCAL.

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, específicamente Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° d la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, el Ministerio Público, infiere del acta d entrevista levantada a la victima el ciudadano JOSE BONIFACIO GONZALEZ HIDALGO, que fecha 19 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 02:25 horas de la tarde, este s encontraba con sus familiares en su residencia ubicada en Barrio El Algarrobo, Calle Principal Casa SIN, Ospino, Estado Portuguesa, cuando su esposa es sorprendida por dos ciudadano quienes se introducen en su residencia y manifiestamente armados con armas de fuego y bajo amenaza de muerte la llevan hasta la habitación de su esposo donde lo golpean y lo despojan d dinero en efectivo, así mismo se apoderan de las llaves del vehiculo y salen del lugar un apoderándose del vehiculo de la víctima modelo Fiat Uno, y el otro sale huyendo en el vehiculo moto donde se trasladaban, siendo reconocido uno de ellos por la victima quien identifico plenamente al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, así como lo identifican lo testigos presénciales del hecho.

De los señalados elementos de convicción se acredita la presunción fundada de la existencia de un hecho punible el cual encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° d la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO , el cual tiene previsto la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último observando que el hecho ocurrió en el mes de Julio de 2011, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el supuesto de hecho relativo a un hecho punible que merezca la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y así de decide.

3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Observados como han sido los anteriores elementos de convicción presentados por la representación fiscal, y detallado el contenido de las deposiciones efectuadas por los testigos presénciales de los hechos, se determina que de las referidas declaraciones efectuada por la ciudadana: MARIA VIRGINIA HIDALGO BASTIDAS, YANIRE JOSEFINA GONZALEZ HIDALGO, plenamente identificados de autos, se desprende plenamente la individualización del referido adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, como el autor del hecho punible que nos ocupa, conllevando ello a concluir que efectivamente se estiman como fundados los elementos de convicción para presumir que el referido ciudadano, es el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° d la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO; acreditados tal como se explanó en la presente decisión ut supra. Y así se decide.

4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ROBOAGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° d la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, tienen prevista la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ahora bien, Ciudadana Juez de Control esta Representación Fiscal, hace de s conocimiento que han sido reiteradas las visitas por parte de Funcionarios Policiales d Investigación, a fin de ubicar al adolescente Imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, para que comparezca por ante esta representación fiscal a fin de ser impuesto de sus derechos como investigado, según Expediente N° 1-233.624, en la causa fiscal N° 18F5-2C-31 9-1 0, por uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de la victima JOSE BONIFACIO GONZALEZ HIDALGO hasta la presente fecha han sido inútiles los esfuerzos para la comparecencia del adolescente mencionado, por cuanto en la diligencia policial para su notificación fueron informados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se encuentra privado de su libertad en Centro penitenciario de los llanos, a la orden del Tribunal de Control N° 01 deI Circuito Judici Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, bajo numero de Asunto PP1 1-P-201 1-000360, p el delito de Homicidio Simple frustrado, siendo imposible ante ello su notificación y comparecen efectiva para su imputación.

En consecuencia, ciudadana Juez de Control, solicito a usted respetuosamente, Orden d Aprehensión mediante el dictamen de la DETECCIÓN, a los fines del artículo 559 de la LE ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para garantizar 1 sujeción del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY a los actos del proceso, en virtud de que en la presente causa que inicia esta Representación Fiscal el día 21 de Septiembre de 2009, ante lo cual la acción penal no se encuentra prescrita y se encuentra plenamente individualizado el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY como autor del hecho punible investigado, según lo relatado por la victimas y los testigos presénciales de los hechos, aunado a la evidente actitud evasiva del adolescente, ya que no tiene una contención familiar efectiva que garantice que se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, pues no ha comparecido a las citaciones realizada por el cuerpo detectivesco a las cuales se les ha convocado en reiteradas oportunidades, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso de que evada el proceso y el peligro inminente para los testigos quienes fueron amenazados de muerte por el adolescente investigado al momento de la perpetración del hecho punible; así como también la magnitud del daño causado, lo cual se desprende al presumirse fundadamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° d la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO por ser un delito rechazado socialmente; estimando quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de diecisiete (17) años de edad para el momento de la comisión del delito, quien se encuentra involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° d la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO en perjuicio del ciudadano: JOSE BONIFACIO GONZALEZ HIDALGO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Líbrense las respectivas boletas de aprehensiones.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. En Acarigua a los Diecisiete (17) días de Noviembre de 2011.


ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.