REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar Abg. CARLOS JOSE COLINA , contra el adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ELIAS DAVID PÉREZ RODRÍGUEZ, el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del código Penal, en perjuicio de ARTERIO RAMÓN VARGAS MESA y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente acusado en la perpetración del mismo. Los cuales a saber son: “En el día 26 de Enero del año 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, el hoy occiso ELIAS DAVID PEREZ RODRIGUEZ conjuntamente con su compañero ciudadano ARTERIO RAMON VARGAS MESA, se encontraban laborando conjuntamente como vigilantes privados en la empresa “Microm Industrias CA”, ubicado en la Avenida los Pioneros, local 143003, sector La Espiga, Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando son sorprendidos por dos sujetos, entre estos el adolescente Acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY,, quines disparan contra la humanidad del ciudadano ELIAS DAVID PEREZ RODRIGUEZ, causándole heridas por el paso de proyectiles en la región frontal derecha y una herida de forma circular en la región intercostal derecha, las cuales le causaron la muerte, donde posteriormente el Adolescente Acusado y su acompañante despojan a la victima de su arma de fuego tipo revolver, con la cual cumplía las funciones de vigilante privado en dicha empresa, de la misma manera abren fuego contra la humanidad del ciudadano ARTERIO RAMON VARGAS MESA, donde logran hacer blanco causándole heridas por el paso de proyectil disparadas por armas de fuego, en el pie derecho y antebrazo derecho, luego de cometer el hecho el adolescente Acusado junto a su acompañante huyen del lugar por un callejón ubicado entre la empresa VENSUAGRO y el concesionario HUNDAY, el mismo callejón da salida hacia el barrio La Romana, del Municipio Araure Estado portuguesa. Es así como el curso de las labores de investigación se precisan testigo presencial así como la victima sobreviviente quienes describen físicamente a los autores del delito lo cual permite la elaboración de retratos hablados, así como labores de inteligencia que fundaron la detención del adolescente identificado como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 652 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien al resultado del peritaje químico realizado a la prenda de vestir que portaba dio resultado positivo de iones nitratos. Motivo por el cual se realiza la aprehensión del adolescente Acusado.”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en los tipos penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto en el artículo 406 ordinal 10 del Código Penal en perjuicio de ELIAS PEREZ RODRIGUEZ y en cuanto a la Victima ARTERIO RAMON VARGAS MESA, se le imputa el delito de LESIONES INTENSIONALES DE CARÁCTER GRAVE, establecido en el articulo 415 del CODIGO PENAL. De igual manera se le imputan los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del CODIGO PENAL y el Delito de OCULTAMIENTO DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del CODIGO PENAL en relación con el articulo 9 de la Ley SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS.. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y responsabilidad del imputado, solicitó la sanción respectiva. Asimismo peticionó se le imponga al adolescente, la prisión preventiva como medida cautelar con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento del adolescente.

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO: Con la Trascripción de Novedades, fecha 26 de Enero de 2011, al Numeral 39.- 15:30 Hrs. RECEPCION TELEFONICA: “De parte de la funcionaria Agte. (PEP) DELIS GONZALEZ, informando que en el Hospital “Jesús María Casal Ramos” del Municipio Araure, Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por le paso de proyectiles disparados por arma de fuego . Cita del acta que riela la folio tres (03) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el inicio de la investigación penal por el delito de acción pública.

SEGUNDO: Con la Inspección Técnica, de fecha 26-01-2011, suscrita por los funcionarios AGENTE DIEGO ROMERO Y PEDRO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: LA EMPRESA MICROM, INDUSTRIAL C.A, UBICADO EN LA AVENIDA LOS PIONEROS, LOCAL 143003, SECTOR LA ESPIGA, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “En el lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto... se observa cerco perimetral elaborado en tubos y tela metálica de las comúnmente denominada alfajol... presenta como medio de acceso a la misma un portón de dos hojas tipo batiente con sistema de seguridad a base de pasador y candado.. .al sobrepasar el mural se ingresa a un área como estacionamiento... se realizo la búsqueda de evidencia logrando localizar sobre la superficie del suelo una sustancia de color pardo rojiza, la misma presentando signos de contacto por salpicadura ubicada a un metro y medio al borde de la casilla de la entrada... la cual fue tomada con un segmento de gasa y solución salina al 0,9%.. Fue rotulada con la letra “A’..”. Cita del acta que riela al folio 05 de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el inicio de la investigación penal por delito de acción pública, así como las primeras diligencias de investigación urgentes y necesarias, con la colección de evidencias de interés criminalístico.

TERCERO: Con la Inspección Técnica, de fecha 26-01-2011, suscrita por los funcionarios AGENTE DIEGO ROMERO Y PEDRO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL JESUS MARIA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “En el lugar .sobre una camilla . . yace el cadáver de una persona corresponde al sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores y las inferiores extendidas... contextura regular, piel moreno, de 1.65 metros ... Examen externo del cadáver ... una herida de forma circular en región frontal derecha... una herida de forma circular en la región intercostal derecha. ... IDENTIDAD DEL CADAVER... PEREZ RODR1GUEZ ELIAS DAVID... se colecto como evidencia.., sangre de las heridas con un segmento de gasa rotulado como muestra “A”. Acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el inicio de la investigación penal por delito de acción pública, así como las primeras diligencias de investigación urgentes y necesarias de colección de evidencias de interés criminalisticos e identificación del cadáver.
QUINTO: Declaración del TESTIGO PROTEGIDO N° 01, continuando con las averiguaciones relacionada con las actas procesales signada con el, que se instruye por la comisión de unos de los delitos contra las personas, por cuanto en esta oficina se encuentra presente, una persona a quien de conformidad con lo previsto en el articulo: 23, ordinal: 2 de la Ley de Protección de Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales, se acuerda omitir su identidad plena, quedando esta en reserva del Ministerio Público, a objeto de tomarle versión sobre el hecho en investigación, por lo que en los sucesivos actos de investigación, al hacerse referencia de éste, se utilizará como clave o código, el nombre de: ALFA, a tal efecto, teniendo en conocimiento la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua, manifestó no tener impedimento alguno en declarar y en consecuencia expone: “Resulta que yo vi a dos tipos que venían bajando por la empresa VENSUAGRO hacia la empresa MICRON y cuando llegaron al portón, comenzaron a disparar en dirección a donde estaban parados los dos vigilantes de la empresa, luego los dos tipos entraron y se acercaron a la garita y le quitaron el arma de fuego al vigilante que resulto muerto, después los dos tipos salieron corriendo hacia un callejón que esta ubicado entre las empresas VENSUAGRO y la HIUNDAY, pero ante de entrar a ese callejón uno de los tipos apunto al vigilante de la empresa VENSUAGRO y este lo que hizo fue levantar las manos. Es todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de mencionar? CONTESTO: Eso fue en la Empresa MICRON, ubicada en la avenida los Pioneros, sector la Espiga de Araure estado Portuguesa, aproximadamente a las dos horas de la tarde del día miércoles: 26-01-2011.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que lugar se encontraba, cuando vio lo sucedido en la empresa MICRON? CONTESTO: Yo me encontraba a cien metros aproximadamente del lugar y vi perfectamente todo lo que sucedió.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que otras personas estaban presentes en el lugar, cuando el sucedido este hecho? CONTESTO: Estaba el vigilante de la empresa VENSUAGRO, el vigilante que resulto herido y había como dos o tres caleteros de la empresa ANCA que vieron todo lo que yo vi.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, conoce de vista, trato y comunicación al vigilante de la empresa VENSUAGRO, los individuos que laboran como caleteros en la empresa ANCA, quienes presenciaron este hecho? CONTESTO: Al vigilante lo conozco de vista, el es gordo, piel blanca, catire, a los caleteros no los conozco.- QUINTA PREGUNTA: Diga usted, los rasgos fisonómicos de los dos individuos que dispararon en contra de los dos vigilantes de la empresa “MICRON”, donde uno resulto muerto? CONTESTO: Uno era de piel morena clara, de estatura mediana, de contextura delgada, de pelo color negro-corto, de cara perfilada-lisa, de aproximadamente dieciocho años de edad, vestía un sweter color amarillo, manga corta, pantalón blue jeans algo desteñido, el otro era un poco mas alto, de piel morena clara, de contextura delgada, de pelo color negro-corto, de perfilada-lisa, parecía un poco mas mayor que el otro, vestía un sweter naranja, manga corta, pantalón blue jeans un poco mas nuevo.- SEXTA PREGUNTA: Diga usted, de volver a ver a estos dos individuos los reconocería nuevamente? CONTESTO: Solamente al primero que describí, que casi siempre pasaba por el lugar donde fue el hecho, al otro era primera vez que lo veía.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, las características de las armas de fuegos que portaban los dos individuos autores del presente hecho? CONTESTO: No las pude ver bien, pero eran armas cortas y los dos tipos dispararon.- OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, cuatas detonaciones efectuaron los dos individuos en el sitio del hecho? CONTESTO: Aproximadamente entre seis o siete disparos.- NOVENA PREGUNTA: Diga usted, las características del objeto que le fue despojado la persona que resulto muerta en el lugar? CONTESTO: Le quitaron un arma de fuego corta.- DECIMA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los dos individuos que actuaron y cometieron el hecho donde resulto muerto uno de los vigilantes de la empresa MICRON? CONTESTO: No los conozco, solamente uno de vista, porque casi siempre pasaba por ese lugar vestido de liceísta.- DECIMARIMERA: Diga usted, desea agregar algo mas en la presente entrevista? CONTESTO: Es todo”. Acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los autores del hecho investigado.

QUINTO: Con el Acta de Entrevista levantada al ciudadano VARGAS MEZA ARTERIO RAMON, titular de la cedula de identidad V-10.052.250, quien expuso: “Yo estaba en la garita de vigilancia de la Empresa MICRO en compañía de mi compañero de trabajo ELIAS PEREZ, entonces aparecieron dos tipo y sin decir nada le dispararon a Elías desde la cerca, le dieron un tiro en la cabeza, el cayo al suelo los tipos abrieron el portón y cuando ya estaban dentro el tipo me disparo a mi y me pego en el brazo derecho, el tipo le volvió a disparar a mi compañero en la barriga y le quito el revolver que tenia en la cintura y se fueron corriendo los dos hacia le callejón del barrio La Romana, hay hicieron unos disparos mas hacia la garita y fue cuando me dieron en el pie derecho de hay no los vi mas...”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los autores del hecho investigado, en la cual el testigo presencia identifica de forma expresa al adolescente como autor de disparos que ocasionan la muerte de la victima PEREZ RODRIGUEZ ELIAS DAVID.

SEXTO: Con el Acta de Entrevista levantada al ciudadano MIGUEL CRESPO BADILLO, quien por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Acarigua, expuso: “En el día de ayer Miércoles 26/01/2011, a las 02:50 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba trabajando de vigilante en la empresa de construcción de nombre “MICROM” ubicada en el sector de la espiga, avenida las Lagrimas, vía hacia Guanare, frente a la empresa “ANCA” del Municipio Araure Estado Portuguesa, y en el momento que se estaba realizando recorrido en la parte posterior de dicha empresa, escucho cuatro disparos seguidos provenientes de la parte frontal, por lo que decido con las precauciones al caso dirigirme hasta el lugar, donde al llegar veo que habían matado a mi compañero de trabajo ELIAS PEREZ, quien lo despojaron de su arma de reglamento.”. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los autores del hecho investigado.

SEPTIMO: Con el Acta de Policial de fecha 27 de Enero del 2011 suscrita por funcionarnos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delación Acarigua Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de TARDE compareció por ante este despacho EL FUNCIONARIO INSPECTOR: LARRY AULAR, JEFE DE LA BRIGADA CONTRA HOMICIDIOS DE ESTA SUB DELEGACIÓN , quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 121 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Vistos y analizados los actos de investigación practicados hasta el momento en función de la causa Penal N° 1-713.471, cuyas averiguaciones adelanta este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (homicidio y lesiones), con especial atención a las testimoniales aportada por el ciudadano: Arterio Ramón Vargas Meza, y la expuesta del dispositivo legal previsto en la Ley de Protección tie Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se deduce que en la persona del adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, tenemos a unos de los autores yio partícipes del ilícito penal perpetrado, aunado a que no se ha interrumpido la persecución del delito cometido y que al no haber una precisión en los supuestos de la flagrancia de nuestra legislación penal adjetiva en cuanto a circunstancias de tiempo y distancia respecto al lugar donde se cometió el delito, nos permite deducir que nos encontramos a poco de haberse cometido y cercano al lugar donde se cometió el delito, considerando que según lo establecido en el artículo 652, de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, es procedente la detención del adolescente en referencia, procediendo, a imponerlo del todos sus derechos y garantías establecidos en los artículos 541 y 654, de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo en el acto a efectuar llamada telefónica a la Doctora: Maria Gabriela MAGO, titular de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia Penal de Adolescente de este circuito Judicial Penal, quien al ser impuesta de los actos de investigación practicados, manifestó que le fuesen remitidas las actuaciones a la brevedad posible para coordinar el correspondiente acto de presentación ante el Juez de Control de Guardia. Asimismo, por cuanto en el marco de la investigación en referencia no se han individualizados las otras personas participes del hechos, se mantienen activos mecanismos para la lograr su ubicación e identificación, es todo en cuanto tengo que informar al respecto”. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar civilmente el fallecimiento de la victima.

OCTAVO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

NOVENO: Con el Memoramdum signado numero 112, emanad del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delación Acarigua Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la incorporación por ante el sistema SIPOL a nivel nacional como SOLICITADA, un arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA ROSSI, CALIBRE 378 MM, SERIAL AA333364, relacionada con la causa 1-71 3.471. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la incorporación ante el Sistema
Integrado de información policial como solicitada el arma de fuego despojada a la victima.

DECIMO: Con el documento de copia simple de la factura de Compra expedida por la Empresa ARMAS PORTUGUESA C.A, signada bajo el numero de control 15264, donde se acredita la venta de un arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA ROSSI, CALIBRE 378 SPL, MODELO 627 “2”, 5 TIROS, SERIAL AA333364, a favor de la empresa SEGURIDAD MAJAGUAS C.A, SERMACA. DARFA N° VP-702, DE FECHA 26-11-2002. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la legitima propiedad del arma de fuego despojada a la victima en el ejercicio de sus labores como vigilante privado de la empresa de seguridad.

DECIMO PRIMERO: Con el resultado del Informe Medico Legal, signado con el N°. 9700-161-010, practicado por el Dr. LUIS SARMIENTO, a al ciudadano ARTERIO RAMON VARGAS MESA, en fecha 27-01-2011, en cual arroja lo siguiente: “LESION EN EL PIE DERECHO PRODUCIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA... LESION A NIVEL DEL ANTEBRAZO DERECHO PRODUCIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA”. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima ARTERIO RAMON VARGAS MESA y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica.

DECIMO SEGUNDO: Con el Resultado de la Autopsia Nro. AF-04-11, de fecha 27-01-2011, suscrita por el Dr. RAMON CARLOS GONZALEZ, Experto Profesional 1, adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al cadáver de ELIAS DAVID PEREZ RODRIGUEZ, la cual arroja: “...CONCLUSIONES: HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES UNICOS DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO Y TORAX COMPLICADOS CON FRACTURA DE CRANEO , LESION Y HEMMORRAGIA CEREBRAL Y PERFORACIONES DE HIGADO HEMOPERITONNEO. SE EXTRAJO PROYECTIL SI DOS (02) . Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y causa de muerte de la victima ELIAS DAVID PEREZ RODRIGUEZ.

DECIMO TERCERO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: “1 .- Dos (02) proyectiles extraídos al cadáver del ciudadano ELIAS DAVID PEREZ RODRIGUEZ”. Cita del acta que riela al folio siete (07) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

DECIMO CUARTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de haber recibido en calidad de deposito ¡a siguiente evidencia: “1.- Una (01) FRANELA DE USO INDISTINTO CONFECCIONDA EN FIBRA TEXTIL DE COLOR AMARILLO CON FRANJAS HORIZONTALES AZUL, BLANCO Y NEGRO “. Cita del acta que riela al folio siete (07) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

DECIMO QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y DETERMINACION DE INONES NITRATOS, suscrita por EXPERTO T.S.U WISBELTH GALINDEZ, N° 9700-058-LAB-259, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, practicada a: “...01.- Una (01) FRANELA DE USO INDISTINTO CONFECCIONDA EN FIBRA TEXTIL DE COLOR AMARILLO CON FRANJAS HORIZONTALES AZUL, BtANCO Y NEGRO.. CONCLUSION... SOBRE LA SUPERFICIE DE LA PIEXA MENCIONADA SE DETCETO LA PRESENCIA DE RADICALES DE IONES NITRATOS . Cita del acta que riela en causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la presencia de iones nitratos en la camisa que portaba el adolescente.

DECIMO SEXTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica y Determinación del Grupo Sanguíneo, suscrita por EXPERTO T.S.U WISBELTH GALINDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, signada 9700-058-263, practicada a: .01 .- Un segmento de gasa impregnado de sustancia hemática colectada mediante técnicas de maceración del cadáver de quien en vida respondía al nombre de ELIAS DAVID PEREZ RODRIGUEZ, rotulada con la letra “A”. 02.-Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo colectada mediante el método de maceración en el sitio del suceso, rotulado con la letra “B”... CONCLUSIONES: la muestra suministrada y mencionada en el numeral 01 es de naturaleza hemática y de la especia humana, al igual que la colectada en el sitio del seceso, siendo imposible determinar el grupo sanguíneo al cual pertenece por carecer de los reactivos necesarios . Riela en la causa. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y la causa de muerte de la victima ELIAS DAVID PEREZ RODRIGUEZ.

DECIMO SEPTIMO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Privado, para el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por ante de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua y la juramentación de los Defensores Privados Abg. MANUEL MATUTE y Abg. ANIBAL REYES. Cita del acta que riela en le causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DECIMO OCTAVO: Con el Acta de Reconocimiento de Imputado, debidamente levantada por ente el Juez de Control N° 02, como Testigo Reconocedor el ciudadano (TESTIGO PROTEGIDO), integrado el grupo a reconocer el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien fue efectivamente reconocido por el Testigo Protegido indicando y señalando claramente sus características físicas y posteriormente identificándolo plenamente como en su acción en el momento del crimen por el cual esta siendo acusado, de allí su pertinencia y necesidad al identificar contundentemente al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como quien dispara en contra de la victima ELIAS DAVID PEREZ RODRIGUEZ (Occiso). Cita del acta que riela en le causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la identificación plena que realiza el testigo presencial y plenamente señala al adolescente acusado como autor del delito.

DECIMO NOVENO: Con la Audiencia Oral en fecha 04-01 -2011, la cual se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, segúr solicitud PP11-D-2011-00092, la imposición de la DETENCION PARA ASEGURARA SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el articulo 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articuI’ 559 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

VIGESIMO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, HEMATOLOGICA Y DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO, suscrita por EXPERTO SUB INSP. EDGARD ALEJOS, N° 9700-058- LAB-321, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, practicada a: “.01.- DOS (021) PROYECTILES EXTRAIDO DEL CADAVER DE LA PERSONA QUE RESPONDIERA EN VIDA AL NOMBBRE DE ELIAS DAVID PEREZ RODRIGUEZ . Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la experticia realizada a los proyectiles extraídos del cadáver de la victima.

VIGESIMO PRIMERO: Con la Experticia de COMPARACION BALISTICA, suscrita por EXPERTO EDWIN CASTILLO, N° 9700-058-LAB-322, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, practicada a: “...01.- DOS (021) PROYECTILES EXTRAIDO DEL CADAVER DE LA PERSONA QUE RESPONDIERA EN VIDA AL NOMBBRE DE ELIAS DAVID PEREZ RODRIGUEZ . Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la experticia realizada a los proyectiles extraídos del cadáver de la victima.
VIGESIMO PRIMERO: Con el acta de entrevista levantada a la ciudadana MARIBEL COROMOTO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.841.010, profesión oficios Del Hogar, residenciada en el Barrio La Romana, avenida 05, callejón D, casa N° 09, Araure Estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0426-1599766, representante legal del adolescente imputado, y de conformidad con las formalidades de la Ley de Victimas y Testigos, en la causa N° 18F5-2C-050-1 1, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día Miércoles 26 de Enero de 2011, yo me levante en la mañana me fui para el cuarto de mi hijo SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, lo felicite porque estaba de cumpleaños, estuve con el hasta de las 10:00 horas de la mañana, me pidió permiso para salir no me dijo para donde iba, regreso a las 12:30 horas del mediodía, almorzó, allí nos encontrábamos mi yema, mi nieto, mi hijo SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y mi persona, después que almorzó estuvimos ahí aproximadamente hasta las 02:30 horas de la tarde y me dijo mami voy para casa de Doris quien es mi vecina del frente, luego regreso a la casa aproximadamente como a las 03:30 horas de la tarde en compañía de Doris y unos amigos”. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el conocimiento referencia del testigo sobre los hechos.

VIGESIMO SEGUNDO: Con el acta de entrevista levantada a la ciudadana ERIKA DEL VALLE BARRIOS BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V18.871.475, profesión oficios Ingeniera en Azúcar, residenciada en la avenida 05, callejón D, casa N° 09, sector El Túmulo, Araure Estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0426-1 599766, prima del adolescente imputado, y de conformidad con las formalidades de la Ley de Victimas y Testigos, en la causa N° 18F5-2C-050-11, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día Miércoles 26 de Enero de 2011, aproximadamente como a las 10:00 horas de la mañana, llegue a casa de mi tia y felicite a mi primo SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, porque estaba de cumpleaños, allí se encontraba su esposa LICE PALMERA y su hijo ALEXANDER y mi tía MARIBEL, al poco tiempo salio pero no se para donde, regreso a la 12:30 horas del medio día, almorzamos, y a las 02:30 de la tarde, le pidió permiso a mi tía para ir para la casa de la vecina DORIS quien vive al frente, luego regreso a las 03:30 horas de las tarde, con sus amigos, Doris, Man, Jackson, Eduardo, y toda mi familia, estábamos allí en casa de mi tía compartiendo el cumpleaños de mi primo SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, hasta las 05:30 horas de la tarde aproximadamente que se retiraron su amistades y se quedo solamente toda la familia”. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el conocimiento referencia del testigo sobre los hechos.

VIGESIMO TERCERO: Con el acta de entrevista levantada a la ciudadana MARY JOSEFINA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.292.754, profesión oficios del Hogar, residenciada en la calle 03, casa N° 16, Barrio Palacio Florencio, Araure Estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0424-5187729, amiga del adolescente imputado, y de conformidad con las formalidades de la Ley de Victimas y Testigos, en la causa N° 1 8F5-2C-050-1 1, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el Miércoles 26 de Enero de 2011, estábamos DORIS RODRÍGUEZ quien es también vecina de SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY,, ese día el salio de su casa y fue para la casa de mi amiga DORIS, comenzamos ahí a echar cuentos con el (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY,), ese día SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, estaba de cumpleaños, y nosotras comenzamos a echarle broma porque estaba de cumpleaños y estuvo con nosotras ahí aproximadamente como dos (02) horas, de ahí nos dirigimos hasta su casa y seguimos echándole broma, ese día estaba el vestido con unas bermudas de color azul, una chemise de color amarilla y unas chancletas de color negro, estuvimos un rato conSE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en la casa de él y luego mi amiga DORIS y yo nos fuimos para la casa de mi amiga y el se quedo en su casa”. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el conocimiento referencia del testigo sobre los hechos.

VIGESIMO CUARTO: Con el acta de entrevista levantada al ciudadano MICHAEL EDUARDO AGÜERO PAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.020.390, profesión oficios Obrero, residenciado en la avenida 05, casa sin numero, Barrio La Romana, Araure Estado Portuguesa, teléfono de ubicación: 0416-1277888, amigo del adolescente imputado, y de conformidad con las formalidades de la Ley de Victimas y Testigos, en la causa N° 18F5-2C-050-11, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el Jueves 27 de Enero de 2011, estábamos pidiendo colaboración para arreglar los huecos de la avenida 05 del Barrio La Romana, cuando venia un (01) carro marca fiesta, de color gris, en el cual se encontraban tres sujetos pero se bajo uno solo y le dicen a SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, que estaba detenido, lo agarran y lo montaron en el carro y luego nos dicen que corramos y nos lazan un disparo, y luego ahí se llevan a SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY,”. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el conocimiento referencia del testigo sobre los hechos.

VIGESIMO QUINTO: Con el acta de entrevista levantada a la ciudadana Dorys Natacha Rodríguez, venezolana, mayor d edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.074.322, profesión ama de casa, residenciada en la avenida 05, callejón D, numero de casa 12, Barrio La Romana, Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-1121152, testigo en la causa numero 18- F5-2C-050-11, donde aparece como imputado el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY,, quien expuso lo siguiente: El día Miércoles 26 de Enero del año 2011, yo me encontraba en’’mi casa ubicada en la dirección antes descrita, donde a eso de las 02:30 de la tarde llego a mi casa el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y comenzamos a hablar, en el lugar también se encontraban Mis hijos y una amiga de nombre Man Palencia, y duramos como media hora, a eso de las tres de la tarde nos fuimos a la casa de SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, porque estaban celebrando su cumpleaños, el vive en la Avenida 05, callejón D, frente a mi casa, luego de unos minutos yo me fui a mi casa, hasta donde se SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se quedo con su familia celebrando... Es todo”. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el conocimiento referencia del testigo sobre los hechos.

VIGESIMO SEXTO: Con el Escrito de fecha 07-02-2011, interpuesto por los ciudadanos Abg. Manuel Matute y Abg. Aníbal Reyes, Defensores Privados del Adolescente Acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, donde solicitan las siguientes diligencias: “.1°.- se tome declaración al ciudadano quien dijo llamarse ANGEL GONZALEZ, de aproximadamente cincuenta y cinco años de edad, quien se desempeña como Guachimán o vigilante después de las seis de la tarde en la empresa Mercantil Agro Payara, ubicada frente a ANCA, por tener conocimiento de algunas circunstancias que detecto directa y personalmente el día y el lugar donde acaecen los hechos que cegaron la vida del ciudadano ELIAS DAVID PEREZ e hirieron al ciudadano RAMON ARTERIO VARGAS MESA, particularmente sobre la declaración del testigo ALFA, de que los presuntos delincuentes en el momento del escape o huida apuntaron con armas al vigilante Ángel González ya referido, lo que no es cierto. 2°. ... solicitamos de usted ordene practicarle una experticia medico visual donde se certifique que el testigo alfa, no obstante su edad tiene en los actuales momentos esa facultad o no la tiene ... 3°.- solicitamos la reconstrucción de los hechos ... 4°.- solicitamos que a la camisa que usaba nuestro defendido el día de su aprehensión que se encuentra en resguardo de cadena de custodia en el cicpc, se le practique experticia para determinar si en la misma existe o no rastros o evidencias sanguíneas y de que tipo. 5°.- que a nuestro defendido se le practique una experticia sanguínea para determinar que tipo de sangre posee. 6°.- solicitamos se le realice experticia al proyectil que se encuentra en la humanidad del ciudadano RAMON ALTERIO VARGAS MESDA, para precisar si es de los mismos que cegaron la vida del ciudadano ELIAS DAVID PEREZ. 7°.- solicitamos se realice experticia a nuestro defendido para determinar si existen evidencias de disparos efectuados por el”. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las diligencias solicitadas en fase de investigación por la defensa del acusado.

VIGESIMO SEPTIMO: Visto el escrito presentado en fecha 07 de Febrero del 2011, por los Abogados Manuel Matute, y Aníbal Reyes, en su condición de defensores privados del adolescente imputado en la Causa Fiscal 18-F5-2C-050-11, SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, donde solicitan la practica de las siguientes diligencias: “... 1°.- se tome declaración al ciudadano quien dijo Llamarse ANGEL GONZALEZ, de aproximadamente cincuenta y cinco años de edad, quien se desempeña como Guachimán o vigilante después de las seis de la tarde en la empresa Mercantil Agro Payara, ubicada frente a ANCA, por tener conocimiento de algunas circunstancias que detecto directa y personalmente el día y el lugar donde acaecen los hechos que cegaron la vida del ciudadano ELIAS DAVID PEREZ e hirieron al ciudadano RAMON ARTERIO VARGAS MESA, particularmente sobre la declaración del testigo ALFA, de que los presuntos delincuentes en el momento del escape o huida apuntaron con armas al vigilante Ángel González ya referido, lo que no es cierto. 2°. ... solicitamos de usted ordene practicarle una experticia medico visual donde se certifique que el testigo alfa, no obstante su edad tiene en los actuales momentos esa facultad o no la tiene
3°.- solicitamos la reconstrucción de los hechos ... 4°.- solicitamos que a la camisa que usaba nuestro defendido el día de su aprehensión que se encuentra en resguardo de cadena de custodia en el cicpc, se le practique experticia para determinar si en la misma existe o no rastros o evidencias sanguíneas y de que tipo. 5°.- que a nuestro defendido se le practique una experticia sanguínea para determinar que tipo de sangre posee. 6°.- solicitamos se le realice experticia al proyectil que se encuentra en la humanidad del ciudadano RAMON ALTERIO VARGAS MESDA, para precisar si es de los mismos que cegaron la vida del ciudadano ELIAS DAVID PEREZ. 7O.. solicitamos se realice experticia a nuestro defendido para determinar si existen evidencias de disparos efectuados por el . En tal sentido el Ministerio Publico acuerda lo siguiente: En cuanto a la primera solicitud de tomar declaración al ciudadano, quien dijo llamarse ANGEL GONZALEZ, no podrá realizarse por cuanto no se aportaron los datos de identificación de dicho ciudadano a los efectos de su correspondiente ubicación y notificación. No obstante en la búsqueda de la verdad de libro comunicación 18F5-2C-220-1 1, a la empresa “MICROM” en relación a que informe los datos de identificación del personal de Vigilancia externa de la empresa que se encontraba de Guardia el día de los hechos 26 de Enero de 2011. En cuanto al segundo punto solicitado sobre la petición de Experticia medico visual al testigo denominado “ALFA” para certificar su capacidad y agudeza visual, no se podrá realizada por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, no cuenta con el Experto Forense especialista en área de Oftalmología ni con los equipos necesarios para realizar ese tipo de valoración medica, no obstante se sugiere la juramentación por ante el Tribunal de Control, de un perito privado Especialista en el Área de Oftalmología por parte del requirente. En cuanto la tercera solicitud sobre la reconstrucción de los hechos, dentro del lapso y alcance de la investigación esta resulta inoficiosa y nada aporta pues los hechos han sido detalladamente narrados por los testigos y victima sobreviviente del hecho. En cuanto a la cuarta solicitud sobre la realización de Experticia Hematológica a la camisa del Adolescente Imputado que se resguarda como evidencia, para determinar si en la misma existen o no rastros o evidencias sanguíneas y de que tipo, esta se acuerda de forma inmediata ordenándose lo conducente al CICPC. En cuanto a la quinta solicitud de la practica una experticia sanguínea al adolescente Acusado, para determinar el tipo de sangre que posee, esta se acuerda de forma inmediata ordenándose lo conducente al CICPC, previa autorización del Juez de Control, así como se reitera la solicitud de traslada al adolescente acusado para realizar un Examen Físico Externo al adolescente imputado para determinar lesiones en la cabeza (partidura), previa autorización del Juez de Control. En tal sentido a la sexta solicitud de experticia de comparación balística sobre el proyectil que se encuentra en la humanidad de la victima ciudadano RAMON ALTERIO VARGAS MESA. En tal sentido del informe medico legal realizada y el cual riela en la causa no se evidencia la extracción de proyectil alguno con el cual realizar la comparación solicitada. En cuanto al séptimo punto solicitado sobre la realización de experticia para determinar evidencia de disparos en la humanidad del adolescente acusado, esta se acuerda de forma inmediata ordenándose lo conducente al CICPC, previa autorización del Juez de Control”. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna dentro del Debido Proceso a las solicitudes de pruebas presentada por la defensa del acusado.



Por su parte la Defensa Publica , en la audiencia, entre otras cosas expresó: ““En mi carácter de Defensora Pública de los adolescentes, rechazo, niego y contradigo los hechos atribuidos por la vindicta pública, ellos refieren no haber ejecutado conducta alguna Invoco además, a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia. En cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación señalo que son insuficientes para sostener la presente acusación, las circunstancias y modos en que estos hechos fueron cometidos, calificación jurídica y la participación imputada. También solicito se realice el control formal y material de la acusación y se ordene la apertura a Juicio para lo cual invoco a favor de su defendido el Principio de Comunidad de la Prueba, en cuanto las misma lo exculpen del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el Juicio Oral y Privado, señalo que se servirá del merito de los medios probatorios incorporados al proceso. Sobre la medida cautelar, se le acuerde una medida menos gravosas, proponiendo la medida cauteles prevista en el artículo 582, literales “C” y “G” de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y finalmente solicito copia simple del acta levantada en ésta audiencia y de la respectiva decisión””.


Impuesto el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY,, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su defensor privado, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en razón de presumirse la comisión de los delitos del adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ELIAS DAVID PÉREZ RODRÍGUEZ, el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del código Penal, en perjuicio de ARTERIO RAMÓN VARGAS MESA y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

SEGUNDO: Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:


EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO Dr. RAMON CARLOS GONZALEZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, ubicable la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial del Protocolo autopsía N° AF-04-11, realizado a la víctima ELIAS DAVID PEREZ RODRIGUEZ.CONCLUSIONES: HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE PROYECTILES UNICOS \RADOS POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO Y TORAX COMPLICADOS CON URA DE CRANEO , LESION Y HEMMORRAGIA CEREBRAL Y PERFORACIONES DE HIGADO HEMOPERITONNEO, SE EXTRAJO PROYECTIL SI DOS (02). Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 354 de la ley de Reforma Parcial del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es demostrativo del delito y el carácter de las lesiones ocasionadas a la victima.

SEGUNDO: EXPERTO Dr. LUIS SARMIENTO, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, ubicable en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial del Informe Medico Legal, signado con el N° 9700-161-010, realizado a la victima ARTERIO RAMON VARGAS MESA, en fecha 27-01 -2011, en cual arroja lo siguiente: LESION EN EL PIE DERECHO PRODUCIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA... LESION A NIVEL DEL ANTEBRAZO DERECHO PRODUCIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es demostrativo del delito y el carácter de las lesiones ocasionadas a la victima.

TERCERO: EXPERTO T.S.U WISBELTH GALINDEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, ubicable en la Avenida 32 con calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica y Determinación de Grupo Sanguíneo, signada N° 9700- 058-263, practicada a: “. . .01.- Un segmento de gasa impregnado de sustancia hemática colectada mediante técnicas de maceración del cadáver de quien en vida respondía al nombre de ELIAS DAVID PEREZ RODRIGUEZ, rotulada con la letra “A”. 02.-Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo colectada mediante el método de maceración en el sitio del suceso, rotulado con la letra “B”... CONCLUSIONES: la muestra suministrada y mencionada en el numeral 01 es de naturaleza hemática y de la especia humana, al igual que la colectada en el sitio del seceso, siendo imposible determinar el grupo sanguíneo al cual pertenece por carecer de los reactivos necesarios.... Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto determinándose las ubicaciones victima victimario de allí su pertinencia, licitud y necesidad.

CUARTO: EXPERTO T.S.U WISBELTH GALINDEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, ubicable en la Avenida 32 con calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial de la Experticia de reconocimiento Técnico y Hematológica, signada N° 9700-058-LAB-259, practicada a: “...01.- Una FRANELA DE USO INDISTINTO CONFECCIONDA EN FIBRA TEXTIL DE COLOR AMARILLO CON FRANJAS HORIZONTALES AZUL, BLANCO Y NEGRO... CONCLUSION... SOBRE LA SUPERFICIE DE LA PIEXA MENCIONADA SE DETECTO LA PRESENCIA DE RADICALES DE IONES NITRATOS ... Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNIC’p PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto determinándose las ubicaciones victima victimario de allí su pertinencia, licitud y necesidad.

QUINTO: EXPERTO SUB INSP. EDGARD ALEJOS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, ubicable en la Avenida 32 con calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-LAB-321, practicada a: “...01.- DOS (021) PROYECTILES EXTRAIDO DEL CADAVER DE LA PERSONA QUE RESPONDIERA EN VIDA AL NOMBBRE DE ELIAS DAVID PEREZ RODRIGUEZ Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto determinándose las ubicaciones victima victimario de allí su pertinencia, licitud y necesidad.

SEXTO: EXPERTO EDWIN CASTILLO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, ubicable en la Avenida 32 con calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Oficial de la Experticia de Comparación Balística, signada N° 9700-058-LAB-322, practicada a: “.01.- DOS (02) PROYECTILES EXTRAIDO DEL CADAVER DE LA PERSONA QUE RESPONDIERA EN VIDA AL NOMBBRE DE ELIAS DAVID PEREZ RODRIGUEZ Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto determinándose las ubicaciones victima victimario de allí su pertinencia, licitud y necesidad.

TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA: ELIAS DAVID PEREZ RODRIGUEZ, (occiso), Venezolano, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la cédula de identidad V.-12.265.557. Representado por su esposa ciudadana YANETH YAMILETH ESCOBAR, Venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad V.-15.868.001, residenciada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Piso 02, Apartamento 2-3, Zona C14, Araure, Estado Portuguesa. A fin de garantizar sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 661 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Su incorporación se solicita de conformidad con le articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración de cómo testigo referencial del hecho, prueba pertinente para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEGUNDO: VICTIMA: ARTERIO RAMON VARGAS MESA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.052.250, residenciado en Calle Única, Casa S/N, Barrió Valle Lindo, Ospino, Estado Portuguesa. A fin de garantizar sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 661 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Su incorporación se solicita de conformidad con le articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración de como testigo referencial del hecho, prueba pertinente para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

TERCERO: TESTIGO PROTEGIDO N° 01, IDENTIFICADO ALFA, venezolano, mayor de edad, y cuyos datos de identidad se encuentran protegidos por Medida de Protección y se encuentra a reserva del Ministerio Publico. Su incorporación se solicita de conformidad con le articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración de cómo testigo presencial del hecho, prueba pertinente para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
CUARTO: TESTIGO MIGUEL CRESPO BADILLO, Venezolano, titular de la ceduela de identidad V.-18.893.945, residenciado en Caserío la Aparición de Ospino, Barrio La Ermita, Sector P3 Calle N’ 03, Casa SIN, Ospino, Estado Portuguesa. . Su incorporación se solicita de conformidad con le articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración de cómo testigo presencial del hecho, prueba pertinente para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

QUINTO: TESTIGO PINTO AGUILAR WILFREDO RAMON, Venezolano, titular de la ceduela de identidad V.-14.61 3.116, residenciado en Barrio Menca de Leoni, Calle 02, Casa 04, Apartaderos, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes. Su incorporación se solícita de conformidad con le articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración de cómo testigo presencial del hecho, prueba pertinente para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEXTO: TESTIGO MICHAEL EDUARDO AGÜERO PAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-24.020.390, residenciado en la avenida 05, casa sin numero, Barrio La Romana, Araure Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con le articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración de cómo testigo presencial del hecho, prueba pertinente para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

SEPTIMO: TESTIGO MARY JOSEFINA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-16.292.754, residenciada en la calle 03, casa N° 16, Barrio Palacio Florencio, Araure Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con le articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración cJe cómo testigo presencial del hecho, prueba pertinente para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

OCTAVO: TESTIGO ERIKA DEL VALLE BARRIOS BORGES, venezolana, mayor de edad, titular cJe la cedula de Identidad N° V.-1 8.871 .475, residenciada en la avenida 05, callejón D, casa N° 09, sector El Túmulo, Araure Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con le articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración de cómo testigo presencial del hecho, prueba pertinente para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

NOVENO: TESTIGO MARIBEL COROMOTO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-9.841 .010, residenciada en el Barrio La Romana, avenida 05, callejón D, casa N° 09, Araure Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con le articulo 355 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración de como testigo presencial del hecho, prueba pertinente para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

DECIMO: TESTIGO DORYS NATACHA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 14.074.322, residenciada en la avenida 05, callejón D, numero de casa 12, Barrio La Romana, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con le articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los efectos de que rinda su declaración de cómo testigo presencial del hecho, prueba pertinente para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIO POLICIAL ACTUANTE:
PRIMERO: INSPECTOR LARRY AULAR, AGENTE BLADIMIR GUTIERREZ, AGENTE PEDRO RAMOS y AGENTE DIEGO ROMERO, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, ubicada en la Avenida 33 Acarigua, Estado Portuguesa. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Por cuanto son los funcionarios investigadores actuantes quienes identifican en la investigación al adolescente acusado como autor del hecho punible.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ordinal 20 del CÓDiGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
1. La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Ocular, de fecha 26-01 -2011, suscrita por los funcionarios AGENTE DIEGO ROMERO Y PEDRO RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL JESUS MARIA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA EVENIDA RAFAEL CALDERA, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 deI Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “En el lugar . . .sobre una camilla . . .yace el cadáver de una persona corresponde al sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores y las inferiores extendidas... contextura regular, piel moreno, de 1 .65 metros ... Examen externo del cadáver ... una herida de forma circular en región frontal derecha... una herida de forma circular en la región intercostal derecha. ... IDENTIDAD DEL CADAVER... PEREZ RODRIGUEZ ELIAS DAVID... se colecto como evidencia.., sangre de las heridas con un segmento de gasa rotulado como muestra “A”...

2. La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Ocular, de fecha 26-01-2011, suscrita por los funcionarios AGENTE UGARTE JOSE y BETIANA CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: LA EMPRESA MICROM, INDUSTRIAL C.A, UBICADO EN LA AVENIDA LOS PIONEROS, LOCAL 143003, SECTOR LA ESPIGA, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: “En el lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto... se observa cerco perimetral elaborado en tubos y tela metálica de las comúnmente denominada alfajol... presenta como medio de acceso a la misma un portón de dos hojas tipo batiente con sistema de seguridad a base de pasador y candado.. al sobrepasar el mural se ingresa a un área como estacionamiento... se realizo la búsqueda de evidencia logrando localizar sobre la superficie del suelo una sustancia de color pardo rojiza, la misma presentando signos de contacto por salpicadura ubicada a un metro y medio al borde de la casilla de la entrada... la cual fue tomada con un segmento de gasa y solución salina al 0,9%.. Fue rotulada con la letra “A”...”. Acta con la cual se fija el sitio del suceso y se colectan evidencias de interés criminalisticos, de allí su pertinencia, licitud y necesidad.

La incorporación por su Lectura del Acta de Reconocimiento de Imputado, debidamente levantada por ente el Juez de Control N° 02, como Testigo Reconocedor el ciudadano (TESTIGO PROTEGIDO), integrado el grupo a reconocer el adolescente BORGES DANNY DAVID, quine fue efectivamente reconocido por el Testigo Protegido indicando y señalando claramente cual fue su acción en el momento del crimen por el cual esta siendo acusado, de allí su pertinencia y necesidad al identificar contundentemente al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como quien dispara en contra de la victima ELIAS DAVID PEREZ RODRIGUEZ (Occiso).

4. La incorporación por su lectura de copia simple de la factura de Compra expedida por la Empresa ARMAS PORTUGUESA C.A, signada bajo el numero de control 15264, donde se acredita la venta de un arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA ROSSI, CALIBRE 378 SPL, MODELO 627 “2”, 5 TIROS, SERIAL AA333364, a favor de la empresa SEGURIDAD MAJAGUAS C.A, SERMACA. DARFA N° VP-702, DE FECHA 26-11-2002. Siendo prueba pertinente al demostrar la legitima propiedad y axistencia del arma de fuego robada al vigilante victima.

TERCERO: Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria, manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO: CONSIDERACIONES Y DECISION RESPECTO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y OBJETADA POR LA DEFENSA PRIVADA.

La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar procede cuando existen suficientes elementos de convicción de la circunstancia de que la comparecencia de un adolescente imputado a la audiencia preliminar no puede hacerse mediante otra medida cautelar menos gravosa, lo cual conlleva a la obligación para el Fiscal del Ministerio público de presentar la acusación en un lapso de 96 horas y así evitar violación de derechos constitucionales y legales cuando es dictada la mencionada medida, y posteriormente el ministerio público considere que no cuenta con suficientes elementos de convicción de la existencia del hecho, así como de la presunta participación del adolescente en el mismo que hagan sustentar de manera seria una acusación en el referido lapso, lapso este que pareciere mínimo para llevar una investigación, pero que al ser confrontado con la detención que sufre el adolescente hace evidente que dicho lapso es suficiente, en razón, claro esta del derecho que se restringe como lo es la libertad y por lo tanto establecido por el legislador con un indiscutible carácter restrictivo. En tal virtud, esa medida cesa con la realización del presente acto como lo es la audiencia preliminar, y así se declara; mientras que la Prisión Preventiva, además de requerir la admisión de la acusación, es decir, que existan suficientes elementos serios para su juzgamiento, debe verificarse uno de los tres supuestos establecidos en los Literales “a” “b” o “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además de ello que el delito por el cual se ha admitido la acusación haga procedente la posibilidad de dictarse la privación de libertad como sanción.

Ahora bien, admitida como ha sido la acusación y siendo que uno de los delitos por los cuales se admitió la misma como lo es el homicidio intencional calificado con alevosía, hace viable la privación de la libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la determinación que en el presente caso existe el peligro de fuga, es decir, se encuentra lleno el supuesto de hecho establecido en el literal “a” del referido artículo 581, cuando se refiere al riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, en virtud de la evasión del adolescente en fecha 06-03-2011, de la casa de formación integral Acarigua I, lo cual conlleva a presumir razonablemente y con suficiente convicción que el adolescente acusado no se va a someter al proceso, y aunado a lo expuesto, ello se refuerza con la circunstancia de no ser evidente para esta Juzgadora que el mismo haya estado estudiando o trabajando previo a la detención, en razón de no haber quedado demostrado durante la celebración de la audiencia preliminar que el adolescente acusado previo al dictamen de la detención preventiva se encontraba estudiando o trabajando, lo cual conlleva a determinar por argumento en contrario que el adolescente acusado previo al dictamen de la detención preventiva no estudiaba ni trabajaba, es decir, no se observa ningún tipo de contención en el adolescente a través de instituciones de control social como lo es la escuela y el trabajo, declarándose en este mismo orden la extemporaneidad de la consignación de la constancia de estudios consignada durante la audiencia por la defensa por cuanto no lo realizó dentro del lapso legal establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia no se valoró la misma, y por último, no quedó tampoco demostrado que las circunstancias que dieron origen a la detención preventiva se hayan modificado. En consecuencia, sobre la base de todo lo antes expuesto, se declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar efectuada por el Ministerio Público, y se impone en este acto al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY,, la medida de Prisión Preventiva conforme lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ELIAS DAVID PÉREZ RODRÍGUEZ, el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el artículo 415 del código Penal, en perjuicio de ARTERIO RAMÓN VARGAS MESA y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.


Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la notificación de la víctima de lo aquí decidido, y por último se acuerda el reingreso del adolescente acusado a la Casa de Formación Integral Acarigua I, en razón de ser el centro de reclusión que le corresponde.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dos (02) días de Noviembre de 2011.

Abg. BELKIS COROMTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL N° 02




Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
SECRETARIA