Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Dogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera. En fecha 08 de Octubre del año 2010, mediante llamada recibida procedente de la Comisaría Gral. "José Antonio Páez" Acarigua, Estado Portuguesa., realizándose las debidas notificaciones de ley, con el acta policial suscrita por los funcionarios, DTGDO (PEP) TORREALBA OSWALDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.860.839. DISTINGUIDO, AGTE (PEP) BARRIOS LUIS, titular de la cédula de identidad V-18.295.747, AGTE (PEP) RANGEL NELSON, titular de la cédula de identidad V-18.892.551, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: "Con esta misma fecha viernes 08-10-10, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche., me encontraba en labores de patrullaje rutinario en compañía de los funcionarios AGENTE (PEP) BARRIOS LUIS, titular de la cédula de identidad V-18.295.747 y AGENTE (PEP) NELSON RANGEL, en mi condición de jefe de las unidades moto signadas móvil 52, por el sector bella vista 01, específicamente por la avenid 36, cuando a un ciudadano que se trasladaba a pie por el referido lugar, este al percatarse de nuestra presencia policial, mostró signos de nerviosismo y apresuro el paso por lo que al observar lo antes señalado de inmediato logramos darle el llamado de la voz de alto que acato inmediatamente, previa notificación con anterioridad de ser funcionarios policiales dándole alcance a escasos metros de la dirección antes descrita. Acto seguido se le indico a la referida persona, que le íbamos a realizarla revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico... donde se comisiono al funcionario AGENTE (PEP) BARRIOS LUIS para realizar la revisión corporal, en la cual se logra la incautación al ciudadano en el bolsillo izquierdo de su pantalón la cantidad de DOCE (12) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL DE SINTÉTICODE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DELA COMUNMENTE DENOMINADA PERICO. Dicho ciudadano antes mencionado quien se identifico para ese instante ante la comisión policial como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY,, se le leyeron su derechos conformidad a lo establecido en la Ley... posteriormente fue identificado según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY….”
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Dogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Solicitó como Sanción Definitiva originalmente, la Libertad Asistida y Reglas de Conducta, conforme con lo previsto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (1) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; y en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la Medida de Libertad Asistida por el lapso de Seis (06) meses. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS , “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia
Acto seguido fue impuestos los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION
Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Dogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal:
PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 08/10/2010, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) TORREALBA OSWALDO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.860.839. DISTINGUIDO, AGTE (PEP) BARRIOS LUIS, titular de la cedula de identidad V-18.295.747, AGTE (PEP) RANGEL NELSON, titular de la cedula de identidad V-18.892.551, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 113 y 169 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Con esta misma fecha viernes 08-10-10, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche.. me encontraba en labores de patrullaje rutinario en compañía de los funcionarios AGENTE (PEP) BARRIOS LUIS, titular de la cedula de identidad V-18.295.747 y AGENTE (PEP) NELSON RANGEL, en mi condición de jefe de las unidades moto signadas como móvil 52, por el sector ?ella vista 01, específicamente por la avenid 36, cuando a un ciudadano que se trasladaba a pie por el referido lugar, este al percatarse de nuestra presencia policial, mostró signos de nerviosismo y apresuro el paso por lo que al observar lo antes señalado de inmediato logramos darle el llamado de la voz de alto que acato inmediatamente previa notificación con anterioridad de ser funcionarios policiales dándole alcance a escasos metros de la dirección antes descrita. Acto seguido se le indico a la referida persona, que le íbamos a realizar la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal... donde se comisiono al funcionario AGENTE (PEP) BARRIOS LUIS para realizar la revisión corporal, en la cual se logra la incautación al ciudadano en el bolsillo izquierdo de su pantalón la cantidad de DOCE (12) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL DE SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA COMUNMENTE DENOMINADA PERICO. Dicho ciudadano antes mencionado quien se identifico para ese instante ante la comisión policial como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY.,, se le leyeron su derechos de conformidad a lo establecido en la Ley... posteriormente fue identificado según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Cita del acta que riela al folio en la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios advierten su presencia evasiva y al materializar la Orden de Visita Domiciliaria se le incauta la cantidad de sustancia ilícita así como la identificación de los adolescentes.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que les asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por el, adscrito a la Zona Policial N° II de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- DOCE (12) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL DE SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA COMUNMENTE DENOMINADA PERICO”. Acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación, suscrita por el Experto Toxicólogo JUAN LEDEZMA, Experto Toxicólogo Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, en la cual se evidencia: “...Doce (12) Envoltorio elaborado en material sintético color verde ... precisa la cantidad de Peso Neto TRES (03) GRAMOS ... CONCLUSIÓN: De acuerdo a las reacciones, SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE COCAINA, . . .“. Acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada, la cual determina su naturaleza ilícita y el peso neto de dicha sustancia.
QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, según solicitud signada PPII-D-2010-0005. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con la Audiencia Oral en fecha 11 de Octubre de 2010, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2010-0005, acuerda la imposición de las Medidas Cautelares de los literales “B” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo ordena la realización del examen Toxicológico. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las Medidas de sujeción de ambos adolescentes para el proceso penal que se les sigue.
DECIMO: Con el resultado de la Experticia Química signada numero 9700-057-349, realizada por el Experto Toxicólogo JUAN J. LEDEZMA, Experto Toxicólogo, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Guanare, donde arroja como resultado: “.. .Muestra A: Doce (12) Envoltorio elaborado en material sintético de color verde... precisa la cantidad de Peso Neto TRES (03) GRAMOS ... CONCLUSIÓN: De acuerdo a las reacciones, SE DETECTÓ LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE DE CLORHIDRATO DE COCAINA, LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPÉUTICO . Cita del acta que riela en las actas procesales.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada, la cual determina su naturaleza ilícita y el peso neto de dicha sustancia.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTO:
PRIMERO: EXPERTO TOXICOLOGO JUAN LEDEZMA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, ubicada en la Avenida Simón Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las Medidas de sujeción de ambos adolescentes para el proceso penal que se les sigue.
A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA QUIMICA, signada 9700-057-349, donde arroja como resultado:“...Muestra A: Doce (12) Envoltorio elaborado en material sintético de color verde.., precisa la cantidad de Peso Neto TRES (03) GRAMOS ... CONCLUSIÓN: De acuerdo a las reacciones, SE DETECTÓ LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE DE CLORHIDRATO DE COCAINA, LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPÉUTICO . Esta Incorporación se solícita para la Interpretación del Experto Oficial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, siendo esta prueba pertinente al ser realizada sobre la droga incautada para el momento de su aprehensión en la Visita Domiciliaria.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: DTGDO (PEP) TORREALBA OSWALDO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V12.860.839. Funcionario policial adscrito en la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que incautan la droga y retiene al adolescente identificado, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: DISTINGUIDO, AGTE (PEP) BARRIOS LUIS, titular de la cedula de identidad V18.295.747. Funcionario policial adscrito en la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que incautan la droga y retiene al adolescente identificado, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
TERCERO: AGTE (PEP) RANGEL NELSON, titular de la cedula de identidad V-18.892.551. Funcionario policial adscrito en la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que incautan la droga y retiene al adolescente identificad,o, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente en audiencia oral celebrada, aun y cuando se observa que el adolescente ha comparecido a la primera convocatoria a la audiencia preliminar hecha por este Tribunal, se observa contención familiar, demostrando con ello su sujeción al proceso
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a explicar a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oída su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena a el adolescente: CONDENA al Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Dogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de Seis (06) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Líbrese lo conducente
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONDENA al Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Dogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de Seis (06) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Líbrese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos mil Once.-
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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