REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a la adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por el delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de LAURA MARIU GONZALEZ DE UGARTE. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el delito que se le atribuye a la adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión de uno de los específicamente el delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de LAURA MARIU GONZALEZ DE UGARTE no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.
En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.
DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.
SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY,
Asimismo, estableció las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos que le imputa al adolescente identificado en autos, señalando a tales efectos como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:
Acta Policial de fecha 12-10-2010, levanta por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa.
Acta de Denuncia de fecha 12-10-2010, levantada a la victima.
Acta de Imputación levantada a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY,con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEW NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Resultado de examen médico forense practicado a la víctima el día 13-10-2010, del cual se desprende textualmente: “…Herida contusa superficial en hombro derecho borde posterior y región lumbar 1/3 superior.Herida contusa saturada en 3 puntos en 1/3 medio lumbar y 4 puntos en muslo izquierdo, cara postero externo cerca de borde externo del glúteo….”
Tal como lo es analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente a la denuncia formulada por la ciudadana LAURA GONZALEZ DE UGARTE, quien identifica plenamente a la adolescente como la persona que le causa las heridas sufridas, heridas éstas que a su vez su existencia se desprenden del resultado del examen médico legal que le fuere practicado y el cual arrojó, lo siguiente: “…Herida contusa superficial en hombro derecho borde posterior y región lumbar 1/3 superior. Herida contusa saturada en 3 puntos en 1/3 medio lumbar y 4 puntos en muslo izquierdo, cara postero externo cerca de borde externo del glúteo….”, elementos éstos que a su vez son adminiculados con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente, puesto que la misma es aprehendida -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción - el día12-10-2010, es decir, a poco teimpo de su presunta ocurrencia, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Acarigua, quienes entre otras cosas expresan. “… sostuve entrevista con el galeno de guardia quien me manifestó que efectivamente había ingresado una persona que respondía al nombre de GONZALEZ DE UGARTE LAURA MARIUE, titular de la cedula de identidad V-14.271.7766, la cual presentaba las siguientes heridas punso penetrantes Una en la región del Muslo Izquierdo y una en la región lumbar derecha, y que la misma se encontraba estable en la sala de emergencia, por lo que me traslade hasta la misma donde sostuve entrevista con dicha ciudadana la cual quedó identificada de la siguiente manera: GONZALEZ DE UGARTE LAURA MARIUE, de nacionalidad venezolana,…titular de la cedula de identidad V-14.271.7766…., quien manifestó que en horas de la mañana había tenido una discusión con una ciudadana de nombre mirledy, y que su hija sin mediar palabra algunale ocasionó las heridas antes mencionada,…nos trasladamos hasta dicho inmueble donde luego de realizar varios llamado a la puerta derl mismo fuimos atendido por una adolescente la cual quedó identificada de la siguiente manera SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY,,…a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, la misma nos manifestó ser la autora del hecho y nos indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que procedimos a fijar la respectiva inspección técnica…, asimismo se le informó de la detención en flagrancia por la comisión del delito anteriormente citado….”
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
En estricta aplicación de lo previsto en el artículo 570 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el cual precisa la indicación y aporte de las pruebas recabadas en la investigación, de las cuales se desprenden los elementos de convicción que hacen admisible la ACUSACIÓN el Ministerio Público precisa: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusada la adolescente como lo es el delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de LAURA MARIU GONZALEZ DE UGARTE, el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como para parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) No acercarse a la victima y a su circulo familiar. 2) La Obligación de la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY,, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas”
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:
PRIMERO: Con la trascripción de la novedad de fecha 12-10-2010, suscrita por el Lcdo. FREDDY MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “Se recibe la misma de parte del Centralista de Guardia de la Zona Policial Nro. 2, Acarigua — Araure, estado Portuguesa, mediante ¡a cual informa que en la Clínica Santa María de esta ciudad, ingresó la ciudadana GONZALEZ DE UGARTE, LAURA MARIUE, cédula cJe identidad número V-14.271.776, presentando heridas por arma blanca en varias partes del cuerpo, procedentes de la calle 27 entre avenidas 22 y 23 del Barrio Campo Lindo, de ésta ciudad, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que requieren comisión de este Despacho . Acta que riela al folio uno (01) de la causa.
Con esta Acta se demuestra las circunstancias como tiene conocimiento el órgano policial y comienzan a realizar las averiguaciones respectivas.
SEGUNDO: Con el acta policial de fecha 12 de octubre de 2010, suscrita por el AGENTE ALEXIS AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente actuación practicada: “En esta misma fecha, encontrándome en este Despacho recibo llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Comisaría de la Zona Policial número 2, de esta ciudad, informando que en la clínica Santa María de esta ciudad, ingresó una persona del sexo femenino, presentando herida producida por arma blanca, motivo por el cual se le da inicio a la presente averiguación 1-597.352, por uno de los Delitos Contra Las Personas, seguidamente me trasladé en compañía del agente JULIO LINAREZ... hacia el referido centro asistencial a fin de verificar tal información, una vez allí sostuve entrevista con el galeno de guardia quien me manifestó que efectivamente había ingresado una persona que respondía al nombre de GONZALEZ DE UGARTE LAURA MARIUE, titular de la cédula de identidad V-14.271.776, la cual presentaba las siguientes heridas: punzo penetrante una en la región del muslo izquierdo y una en la región lumbar derecha y que la misma se encontraba estable en la sala de emergencia, por lo que me trasladé hasta la misma donde sostuve entrevista con dicha ciudadana la cual quedó identificada de la siguiente manera: GONZALEZ DE UGARTE LAURA MARIUE, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de’29 años de edad, nacida en fecha 02-11-1 980, de profesión gerente de venta, residenciada en el sector B, casa número 22, Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. 14.271.776, quien manifestó que en horas de la mañana había tenido una discusión con una ciudadana de nombre MIRLEDY, y que su hija sin mediar palabra alguna le ocasionó las heridas antes mencionadas, asimismo nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada, una vez allí luego de sostener entrevista con vecinos del lugar nos señalaron la residencia de la ciudadana MIRLEDY, por lo que nos trasladamos hasta dicho inmueble donde luego de realizar varios llamados a la puerta del mismo fuimos atendido por una adolescente la cual quedó identificada de la siguiente manera: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY,, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, la misma nos indicó ser la autora del hecho y nos indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que procedimos a fijar la respectiva inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta policial, asimismo se le informó sobre la detención en flagrancia por la comisión de delito anteriormente citado, imponiéndole de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido me hizo entrega de un cuchillo, marca Smart Cook, con cacha de madera, a fin de ser sometido a experticia de rigor, posteriormente optamos por retornar a esta oficina conjuntamente con la adolescente detenida . Cita del acta que riela al folio dos (02) de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo.
TERCERO: Con el acta de Inspección Técnica Nro. 2.652, de fecha 12 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTES LINAREZ JULIO y ALEXIS AGUILAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, realizada en
BARRIO CAMPO LINDO, CALLE 27, ENTRE AVENIDAS 22 Y 23, CASA NÚMERO 25, DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso cerrado, específicamente a un inmueble unifamiliar ubicada en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección la temperatura ambiental es clima cálido e iluminación natural de buena intensidad.., se encuentra constituida por paredes de bloques frisados y pintados de color azul... se observa del lateral izquierdo vista del observador un garaje que conlleva a la parte posterior de la vivienda, donde se observa del lateral derecho vista del observador otro inmueble unifamiliar. . .en el interior de la residencia se observa que se encuentra constituida por paredes de bloques frisadas y pintadas de color salmón... donde se observa una cama matrimonial con su colchón, almohadas y tendido con prendas de vestir y calzado de diferentes marcas, colores y modelos.., seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo en búsqueda de evidencias criminalistico obteniendo resultados negativos . Cita del acta que riela al folios tres (03) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio de ocurrencia del hecho investigado.
CUARTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. P-7385, de fecha 12 de octubre de 2010, relacionada con la recolección de la evidencia por parte de funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada comisaría, correspondientes a: “UN ARMA BLANCA DENOMINADO CLÇHILLO, CONSTUTUIDO POR UNA HOJA DE METAL, MARCA SMART COOK, CON CACHA DE MADERA”. Acta que riela al folio cuatro (04) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia encontrada y a la cual se le prestó el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con el Acta de Instructivo de Cargo levantada a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente imputada tuvo el SEXTO: Con el acta de entrevista a la ciudadana LAURA MARIUE GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. y- 14.271.776, quien expuso: “Resulta ser que el día de ayer, yo fui para la casa de la señora Meleindy Ramírez, para solventar un problema con ella, cuando estoy en la casa de ella, la hija de esta señora me permite entrar a la casa, en eso esta muchacha llama a su mamá quien es Meleindy, cuando ella sale me ve y comenzamos a discutir, en medio de la discusión yo le di un empujón a Meleindy y ella cae sobre la cama, en eso mi esposo se mete en medio de nosotras dos, para separarnos, es en ese momento que la hija SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, le pasa por encima a mi esposo y me apuñala por la espalda, por la pierna izquierda, con un cuchillo, luego que ella me lesiona la mamá le dice a esta muchacha que se valla de la casa, en eso mi esposo me auxilia y me carga con un muchacho que estaba ahí, luego un vecino nos presta la ayuda y nos lleva para la clínica Santa Maria, cuando llegué los médicos me ingresaron de emergencia y me atendieron, los médicos me dijeron que la herida que tenía en la espalda me habían agarrado cuatro puntos, en la pierna izquierda me agarraron cuatro puntos también, de ahí me dejaron hospitalizada...”. Cita del acta que riela la folio siete (07) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente acusada tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata cómo fue agredida por la adolescente.
SEPTIMO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 15 de octubre de 2010, por ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, donde a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY,, le fue acordada la Libertad Plena, según solicitud signada PP11-D-2010-000013. Cita del acta que riela en el folio cuarenta y cuatro (44) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente acusada se encuentra sujeto al proceso penal, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1 -D-201 0-000013. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente acusada tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
NOVENO: Con el resultado del informé Médico Legal, signado con el N°. 9700-161-2775, de fecha14 de octubre de 2010, practicado por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, realizado a la ciudadana LAURA MARIU GONZALEZ DE UGARTE, en cual arroja lo siguiente: “HERIDA CONTUSA
SUPERFICIAL EN HOMBRO DERECHO BORDE POSTERIOR Y REGION LUMBAR 1/3 SUPERIOR. HERIDA CONTUSA SUTURADA EN 3 PUNTOS EN 1/3 MEDIO LIMBAR Y 4
PUNTOS EN MUSLO IZQUIERDO, CARA POSTERO EXTERNO CERCA DE BORDE EXTERNO
DEL GLUTEO. ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURAC1ON: 08 DIAS, PRIVACIONDE OCUPACIONES: 08 DIAS. ASISTENCIA MEDICA: SI. CARÁCTER: LEVE”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la víctima y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica.
DECIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por el funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “UN ARMA BLANCA DENOMINADO CUCHILLO, CONSTUTUIDO POR UNA HOJA DE METAL, MARCA SMART COOK, CON CACHA DE MADERA”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características del objeto con el cual le fueron realizadas las lesiones a la víctima por parte de la adolescente acusada.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO Dr. ORLANDO PEÑALOZA, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, N°. N°. 9700-161-2775, de fecha 14 de octubre de 2010, realizado a la ciudadana LAURA MARIU GONZALEZ DE UGARTE, en cual arroja lo siguiente: “HERIDA CONTUSA SUPERFICIAL EN HOMBRO DERECHO BORDE POSTERIOR Y REGION LUMBAR 1/3 SUPERIOR. HERIDA CONTUSA SUTURADA EN 3 PUNTOS EN 1/3 MEDIO LUMBAR Y 4 PUNTOS EN MUSLO IZQUIERDO, CARA POSTERO EXTERNO CERCA DE BORDE EXTERNO DEL GLUTEO. ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACION: 08 DIAS, PRIVACION DE OCUPACIONES: 08 DIAS. ASISTENCIA MEDICA: SI. CARÁCTER: LEVE”. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es demostrativo de las lesiones presentes a la ciudadana LAURA MARIU GONZALEZ DE UGARTE, quien figura como víctima en la presente causa.
SEGUNDO: FUNCIONARIO EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Cniminalisticas Sub Delegación Acarigua, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial la Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada a: “UN ARMA BLANCA DENOMINADO CUCHILLO, CONSTITUIDO POR UNA HOJA DE METAL, MARCA SMART COOK, CON CACHA DE MADERA”. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el objeto con el cual le fueron realizadas las lesiones a la víctima por parte de la adolescente acusada.
VICTIMA: LAURA MARIUE GONZALEZ DE UGARTE, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 29 años de edad, nacida en fecha 02-11-1980, de profesión gerente de venta, residenciada en el sector B, casa número 22, Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. 14.271.776. A los efectos de dar su testimonio como víctima, cJe conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: AGENTES ALEXIS AGUILAR y JULIO LINAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionarios investigadores actuantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios actuantes quienes realizan las labores de investigación y aprehensión que permiten establecer el hecho y la identificación de ¡a autora.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS:
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:
1.- La Incorporación para su Lectura del el Acta de la Inspección Técnica Nro. 2.652, de fecha 12 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, realizada en BARRIO CAMPO LINDO, CALLE 27, ENTRE AVENIDAS 22 Y 23, CASA NÚMERO 25, DE ACARIGUA, ESTADO
PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a uji sitio de suceso cerrado, específicamente a un inmueble unifamiliar ubicada en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección la temperatura ambiental es clima cálido e iluminación natural de buena intensidad.., se encuentra constituida por paredes de bloques frisados y pintados de color azul... se observa del lateral izquierdo vista del observador un garaje que conlieva a la parte posterior de la vivienda, donde se observa del latera! derecho vista del observador otro inmueble unifamiliar. . .en el interior de la residencia se observa que se encuentra constituida por paredes de bloques frisadas y pintadas de color salmón... donde se observa una cama matrimonial con su colchón, almohadas y tendido con prendas de vestir y calzado de diferentes marcas, colores y modelos.., seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo en búsqueda de evidencias criminalistico obteniendo resultados negativos Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio del suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde ocurrieron los sucesos de la presente acusación.
2.- La incorporación real del objeto incautado, es decir, UN ARMA BLANCA DENOMINADO CUCHILLO, CONSTITUIDO POR UNA HOJA DE METAL, MARCA SMART COOK, CON CACHADE MADERA. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.Delegación Acarigua, estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. P-7385 y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:
1.-La prohibición que tienen la adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY,, No acercarse a la victima y a su circulo familiar.2.- La Obligación del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY,, de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de Cuatro (04) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso
El plazo para el cumplimiento de la presente obligación es el de cuatro (04) meses.
Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.
Por último, se ordena a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY,, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ley Acuerda la Homologación del Acuerdo conciliatorio celebrado en la presente causa, imponiéndole a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY,, a quien se le atribuye el delito de delito LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de LAURA MARIU GONZALEZ DE UGARTE y se le impone las siguientes condiciones: 1: 1) No acercarse a la victima y a su circulo familiar. 2) La Obligación de la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. 3) Se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses. Por último se declara el cese de las Medida cautelar que recae sobre la adolescente imputada, se ordena librar lo conducente y que el lapso de los cuatro (4) meses se empezara a contar desde que el adolescente comparezca al Equipo Técnico Multidisciplinario. Igualmente la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa
De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de Cuatro (04) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de la referida adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2011.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.