REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de el adolescente imputado SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANA LUCIA ESCOBAR MOGOLLON, ANGELA MOGOLLON, WILMAR CAROLINA DOMINGUEZ ESCOBAR y el delito LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YILVER JOSÉ RIVERO COLMENARES,, Debidamente asistida en este acto, el imputado, por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANA LUCIA ESCOBAR MOGOLLON, ANGELA MOGOLLON, WILMAR CAROLINA DOMINGUEZ ESCOBAR y el delito LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YILVER JOSÉ RIVERO COLMENARES, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a el adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de fiadores y una vez constituida la fianza presentación periódica, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “Alego el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, y en cuanto a la solicitud de continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario la defensa esta de acuerdo, y estoy de acuerdo con la imposición de una medida cautelar, solicito copia de las actuaciones y de la decisión que se dicte”.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANA LUCIA ESCOBAR MOGOLLON, ANGELA MOGOLLON, WILMAR CAROLINA DOMINGUEZ ESCOBAR y el delito LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YILVER JOSÉ RIVERO COLMENARES, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho atribuido, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, merece la sanción de privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión de los referidos delitos, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, puesto que de los referidos elementos de convicción se puede desprender , considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se les imputa por unos de los delitos contra las personas; momentos cuando los ciudadanos WILMAR CAROLINA DOMÍNGUEZ ESCOBAR, ÁNGELA MOGOLLÓN, ANA LUCIA ESCOBAR MOGOLLÓN y RIVERO COLMENARES YILWER JOSÉ, se encontraban en residencia ubicada en la Urbanización La Corteza, Avenida 03 y 04, Vereda 12, Casa Nro. 10, ubicada detrás de la Escuela Trina Moreno, con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, momentos cuando se cae la señal de la Televisión por cable, momentos cuando la Ciudadana Ángela Mogollón le manifiesta al Ciudadano Rivero Yilwer que a dos casas donde reside el Ciudadano Jorge Rojas, se encontraban robando la señal de la Televisión por la Cable, momentos cuando este ciudadano se dirige hasta la casa del Ciudadano antes mencionado, comunicándose con unos de los habitantes y manifestándole que quitaran la señal de la Televisión por cable ya que el su residencia no se veía, respondiendo el mismo con palabras ofensivas en eso el ciudadano Rivero Yilwer decide marcharse, momentos cuando sale de la vivienda la Ciudadana Denny con una Botella de vidrio y ofende a la Ciudadana Ángela Mogollón, minutos mas tarde salen tres Ciudadanos de nombres SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY agrediendo físicamente al ciudadano Rivero Yilwer por diferentes partes del cuerpo, saliendo corriendo el ciudadano agredido donde los ciudanos antes mencionados se introducen en la casa de la victima sin importarle quien estuviese dentro de la misma, prosiguiendo con las agresiones hacia el ciudadano y personas que estaban dentro de la residencia. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos contra las personas, conllevando todo lo antes expuesto, a la declaratoria de la aprehensión flagrante de la adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, por cuanto los adolescente, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los imputados, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de la imputada fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara sin lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el mismo cuenta con domicilio cierto en el Municipio Agua Blanca, y asimismo se presume que el mismo es trabajador activo, en razón de la naturalidad y explicación de la ubicación del sitio en el cual reside y actividad laboral que ejerce expresada por el adolescente como por su representante legal, y por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, ello en razón a la declaración expuesta por el imputado, la cual conlleva a presumir la presencia de otra persona distinta al detenido en el lugar de los hechos, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva aunado al hecho de inferirse en el presente caso que el adolescente si cuentan con una cierta contención familiar por cuanto si se tiene certeza de encontrarse sujeto a algún mecanismo de control social, al estar presente los padres durante la realización de la audiencia, es decir, se origina la presunción de que el adolescente imputado no evada la sujeción que deben tener con el proceso, todo lo cual deviene en el cumplimiento de las Medidas consagrados en el artículo 582 en sus literales “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal impone la medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- ) ) Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANA LUCIA ESCOBAR MOGOLLON, ANGELA MOGOLLON, WILMAR CAROLINA DOMINGUEZ ESCOBAR y el delito LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YILVER JOSÉ RIVERO COLMENARES. Se acuerda las Medidas Cautelares contenida en el artículo 582 literal “F” de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, consistente en la prohibición de acercarse a las victimas. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintitrés (23) días de Noviembre de 2011.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.