REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes imputados SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le sigue uno de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSÉ ALBERTO BARRIETOS CASTILLO, para ambos adolescente, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, solamente para el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Debidamente asistida en este acto, el imputado, por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSÉ ALBERTO BARRIETOS CASTILLO, para ambos adolescente, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, solamente para el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de fiadores y una vez constituida la fianza presentación periódica, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA
Impuesto los adolescentesSE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.
La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “Se opone y rechaza categóricamente los elementos que trae el Ministerio Público, solicita la libertad plena de mis defendidos, la defensa se opone a la solicitud fiscal y consigno partida de nacimiento original del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, para aclarar su identificación. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSÉ ALBERTO BARRIETOS CASTILLO, para ambos adolescente, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, solamente para el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho atribuido, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, merece la sanción de privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión de los referidos delitos, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, puesto que de los referidos elementos de convicción se puede desprender , considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se les imputa por unos de los delitos Contra La Propiedad; en fecha 21/11/2011, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde el ciudadano Barrientos José se encontraba manejando su Vehiculo Automotor, clase motocicleta por la Avenida 05 del Barrio José Antonio Páez, frente a la carnicería José Antonio Páez, en compañía de su Esposa de nombre Adriana Meléndez cuando son sorprendido por unos ciudadanos desconocidos en una moto, donde estos sacan a relucir un arma de fuego, tipo revolver, logrando despojar a la víctima de su vehículo automotor y de su Bolso, tipo koala, contentivo en su interior de una (01) cartera de cuero de color marrón, carnet de identificación del ciudadano que lo acredita como Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, cedula de identidad laminada, tarjeta de crédito y debito de la entidad bancaria del Banco Venezuela, copias de los documentos de la moto, teléfono celular modelo Nokia 3500, carta-venta de una bicicleta tipo cross, cuadro 20 color azul cromatizada y la cantidad de Quinientos ochenta (580) BsF, seguidamente el ciudadano agraviado se traslada al comando de la policial a fin de formular la respectiva denuncia, momentos cuando siendo las 09:15 horas de la mañana del día 22/11/2011, funcionarios adscrito al centro de Coordinación policial Nro. 03, Municipio esteller Estado Portuguesa se encontraba en labores de patrullaje por la Avenida 04 del Barrio El Calvario, cuando logran visualizar a unos ciudadanos quienes se desplazaban en dos Vehículos Automotor, procediendo la comisión a realizarle el llamado, para seguidamente realizarle la revisión corporal, logrando incautarle a unos de estos un Arma de Fuego Tipo Revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38MM, con Seis (06) cartuchos sin percutir. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA EL ORDEN PUBLICO.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Así mismo, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y que el mismo merece como sanción la medida de privación de libertad, y comprometida como ha quedado la responsabilidad penal de el imputado en el hecho que se le atribuye, la circunstancia de no ser evidente de que estudie o trabaje, aunado al hecho de inferirse en el presente caso que los adolescente si cuentan con una cierta contención familiar por cuanto si se tiene certeza de encontrarse sujeto a algún mecanismo de control social, al estar presente los padres durante la realización de la audiencia, es decir, se origina la presunción de que los adolescentes imputados no evada la sujeción que deben tener con el proceso, todo lo cual deviene en el cumplimiento de las Medidas consagrados en el artículo 582 en sus literales “C” y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal impone la medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- ) Declara como legitima la detención de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSÉ ALBERTO BARRIETOS CASTILLO, para ambos adolescente, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, solamente para el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY Se acuerda al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, las Medidas Cautelares contenida en el artículo 582 literales “C” y “D” de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la ofician de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del estado Portuguesa y al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la ofician de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se ordena Librar oficio de Libertad. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintitrés (23) días de Noviembre de 2011.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.