REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a la adolescente: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY; a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos DETENTACIÓN ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44MM, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye a la adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión de UNO DE LOS DELITOS DETENTACIÓN ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44MM, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY
“En fecha 30 de Agosto del año 2011, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, momento cuando funcionarios adscritos al Comando regional N° 04, Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua Estado Portuguesa se encontraba en labores de patrullaje, por la jurisdicción de los Municipios Páez y Araure, se encontraban en el Barrio el Golfo específicamente al final de la calle 10, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, observan a una persona de sexo masculina que se encontraba a pies por la referida dirección, y este al notar la comisión toma una actitud sospechosa y trata de salir corriendo logrando darle alcance a escasos metros, procediendo a realizarle la inspección corporal logrando incautarle Un Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 9mm, con un cartucho sin percutir del mismo calibre.”

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
En estricta aplicación de lo previsto en el artículo 570 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el cual precisa la indicación y aporte de las pruebas recabadas en la investigación, de las cuales se desprenden los elementos de convicción que hacen admisible la ACUSACIÓN el Ministerio Público precisa: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado el adolescente como lo es el delito de DETENTACIÓN ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44MM, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) No cometer hechos delictivos. 2) La Obligación de la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas”

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:

PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 30-08-2011, suscrita por los funcionarios SM/3RA (GNB) BETANCOURT GUEVARA RAINIER, SM/3RA (GNB) GONZÁLEZ SÁNCHEZ YOHANDRIS Y 5/1 ERO CHIRINOS FLORES ADELIS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Portuguesa, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano: CAPITÁN GILBERTO DE ROSA VARGAS, comandante de la Tercera Compañía; en la fecha de hoy martes 30 del mes Agosto del presente año, siendo aproximadamente 11:50 horas de la mañana, Salí de comisión en el vehiculo militar, marca Toyota, placas: GN-1 670, en compañía de los efectivos: SM/3era GONZÁLEZ SÁNCHEZ YOHANDRIS, S/lro CHIRINOS FLORES ADELIS, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción de los municipios Páez y Araure, siendo las 01:00 horas de la tarde, al encontrarnos en el Barrio el Golfo, específicamente al final de la calle 10, de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, observe una persona de sexo masculino de piel blanca, cabello de color amarillo, de 1, 65 metros de altura, quien vestía para el instante un pantalón negro, un suéter de color blanco, y una chancletas de color blanca, quien se desplazaba a pies por dicha dirección, quien al ver la comisión, mostró actitud sospechosa y nerviosa, acto seguido se le dio la voz de alto al ciudadano, el mismo opto por correr y fue detenido a pocos metros, se le realizo una revisión corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, posteriormente el S/lro. CHIRINOS FLORES ADELIS, le efectúo la correspondiente inspección corporal incautándole en la parte de cintura debajo de su vestimenta UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, UN SOLO CAÑÓN, ADAPTADO A CALIBRE 9MM, CON UN (01) PROYECTIL DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, seguidamente por la flagrancia se procedió a identificar y aprehender según el articulo 126 y 248, del Código Orgánico Procesal penal, al adolescente quien dijo ser y llamarse: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, acto seguido se le informo al adolescente del motivo de la detención y de los derechos constitucionales donde se le hizo saber que todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible (ocultamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego), tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, conforme al articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y adolescente, posteriormente se le informo del procedimiento al ciudadano Abg. Carlos José Colina, Fiscal Quinto (Auxiliar) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien ordeno que el adolescente quedara recluido en el Centro de Formación Integral Acarigua 1 a/o de esa representación Fiscal, y enviara todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso y el Arma de Fuego tipo chopo adaptado a calibre 9MM y un cartucho dek mismo calibre sin percutir, fueron remitidos al CICPC, Subdelegación Acarigua, con la finalidad de realizarle las experticias correspondientes, es todo lo que tengo que exponer, termino, leyó y conformes firman.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que inician las averiguaciones de rigor.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia GN-1066-11, de fecha 31-08- 2011, realizada por funcionarios adscritos a la TERCERA COMPAÑÍA D-41, Acarigua Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias, correspondientes a: 1.- “UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, UN SOLO CAÑÓN, ADAPTADO A CALIBRE 9MM, 2.- UN (01) PROYECTIL DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”. Acta que riela en la presente causa.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Abogada SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1-D-201 1-0444. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Audiencia Oral celebrada 31 de Agosto de 2011, por ante el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1-D-
2011-0444, donde no se le impone medidas Cautelares, en consecuencia Libertad Plena. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se le sigue bajo medidas establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación
SEXTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700- 058-BIC-1704, suscrita por el funcionario AGENTE, CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- ...arma de fuego suministrada como incriminada, son: Portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44 . . .OBSERVACIÓN: SE VISUALIZA EN LA PARTE INTERNA DEL CAÑÓN FILAMENTOS METÁLICOS DE COBRE CON EL PROPÓSITO DE APROVISIONAR BALAS 9MM. 2.- UNA (01) BALA, QUE ES UTILIZADA PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO DEL TIPO PISTOLA CALIBRE 9MM. . .OBSERVACIÓN: Se visualiza a nivel de la garganta de la bala, filamentos metálicos de cobre con el propósito de ser adaptada al cañón del artefacto, CONCLUSIONES: 01 .- . . .Con el Artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles una vez disparados con la misma... 2.- la bala, es utilizada para aprovisionar armas de fuego tipo pistola 9mm, y sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte..., 3.- Se utiliza la bala para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito 4.- el artefacto antes descrito es devuelto al funcionario: (GNB) CHIRINO FLORES ADELIZ ALBERTO, portador de la cedula de identidad V-12.858.658, adscrito al “CORE 4, D-41, TERCERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede Acarigua, Estado Portuguesa. A la Orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del Estado Portuguesa”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego y que la cual tuvo participación en el hecho.
SÉPTIMO: Con el Acta de la Inspección Técnica, realizada en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA AL FINAL DE LA CALLE NUMERO 10, BARRIO EL GOLFO, DE ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal, . se deja constancia de lo siguiente: “ . . .EI lugar .. . un sitio de suceso abierto ... ubicada en la dirección antes mencionada . . . se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Cita del acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.

El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados encuadra dentro de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, precalificándose el delito de DETENTACIÓN ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44MM, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Por cuanto en fecha 30 de Agosto del año 2011, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, momento cuando funcionarios adscritos al Comando regional N° 04, Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua Estado Portuguesa se encontraba en labores de patrullaje, por la jurisdicción de los Municipios Páez y Araure, se encontraban en el Barrio el Golfo específicamente al final de la calle 10, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, observan a una persona de sexo masculina que se encontraba a pies por la referida dirección, y este al notar la comisión toma una actitud sospechosa y trata de salir corriendo logrando darle alcance a escasos metros, procediendo a realizarle la inspección corporal logrando incautarle Un Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 9mm, con un cartucho sin percutir del mismo calibre.
Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

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OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:

EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.-...arma de fuego suministrada como incriminada, son: Portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44. ..OBSERVACIÓN: SE VISUALIZA EN LA PARTE INTERNA DEL CAÑÓN FILAMENTOS METÁLICOS DE COBRE CON EL PROPÓSITO DE APROVISIONAR BALAS 9MM. 2.- UNA (01) BALA, QUE ES UTILIZADA PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO DEL TIPO PISTOLA CALIBRE 9MM. . .OBSERVACIÓN: Se visualiza a nivel de la garganta de la bala, filamentos metálicos de cobre con el propósito de ser adaptada al cañón del artefacto, CONCLUSIONES: 01 .Con el Artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles una vez disparados con la misma... 2.- la bala, es utilizada para aprovisionar armas de fuego tipo pistola 9mm, y sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte..., 3.- Se utiliza la bala para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito 4.- el artefacto antes descrito es devuelto al funcionario: (GNB) CHIRINO FLORES ADELIZ ALBERTO, portador de la cedula de identidad V12.858.658, adscrito al “CORE 4, D-41, TERCERA COMPAÑÍA DE LA GUAREIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede Acarigua, Estado Portuguesa. A la Orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del Estado Portuguesa”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos hurtado a la víctima.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SMI3RA (GNB) BETANCOURT GUEVARA RAINIER. Funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela. A los efectos d dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
SEGUNDO: SMI3RA (GNB) GONZÁLEZ SÁNCHEZ YOHANDRIS. Funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.
TERCERO: SIIRO (GNB) CHIRINOS FLORES ADELIS. Funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1 La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo Escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias del Comando regional N° 04, Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional Bolivariana, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia GT-1 066-11, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:

1.- No cometer hechos delictivos 2) La Obligación de la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso.
El plazo para el cumplimiento de la presente obligación es el de cuatro (04) meses.

Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ley Acuerda la Homologación del Acuerdo conciliatorio celebrado en la presente causa, imponiéndole al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, antes identificado, a quien se le atribuye el delito de DETENTACIÓN ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 44MM, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y se le impone las siguientes condiciones: 1) La de no cometer hecho delictivos 2) La Obligación del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. 3) Se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses. Se ordena librar lo conducente y que el laso de los cuatro (4) meses se empezara a contar desde que el adolescente comparezca al Equipo Técnico Multidisciplinario. Igualmente la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de Cuatro (04) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de la referida adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2011.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.