REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITENE SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los delitos POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO,. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

La representante del Ministerio Público, a objeto de presentar y escuchar la declaración de los adolescentes imputados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO, procediendo a dirigirse al adolescente imputado, explicándole la importancia del acto y los derechos que le asiste en la presente audiencia, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga sus alegatos, la misma expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación los adolescentes imputados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos de manera flagrante, por la presunta comisión de uno de los delitos de drogas, específicamente los delitos de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO, señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento. En resguardo del Derecho a la Salud y a la Protección contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecidas en el artículo 41 y 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 555 ejusdem, “Solicitando se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita la prueba toxicologica a los adolescentes y examen psicosocial y psiquiatrico, igualmente solicito se realice la experticia botánica a la sustancias incautada, quiero resaltar que el adolescente Armando Agüero, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuestos los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “NO querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.”

En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, Abg. SIRLEY BARRIOS quien expuso, en primer término Rechazo la imputación que por delito de trafico ha realizado el ministerio Público en contra de los jóvenes, ya que no existen elementos de convicción en virtud de que no se encuentra con la experticia realizada a la supuesta sustancia incautada, por lo cual no nos encontramos en flagrancia, por lo que me opongo a la imposición de medida cautelar alguna y solicito la libertad plena de mis defendidos, a pesar de la premura del caso consigno en este acto la constancia de estudio del adolescente Carlos Javier Galíndez, José Manuel Pérez y Armando Agüero, así como constancia de Buena Conducta del adolescente Armando Agüero, para que sea agregada a la causa, en atención a los exámenes del Ministerio público la defensa no se opone a la practica de los exámenes.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescente, Aunado que El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 23 de Noviembre del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente de la comisaría Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa, que los hechos ocurrieron en fecha 23 de Noviembre del 2011, momentos cuando funcionarios policiales adscritos a la comisaría a “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa se encontraban realizando un patrullaje de seguridad ciudadana por la calle 27, entre avenidas 33 y 34, sector centro de Acarigua, Estado Portuguesa, lugar donde son abordados por unos ciudadanos, quienes no quisieron identificarse, los mismos le indican a los funcionarios que un grupo de adolescentes vestidos con chemis de color azul y beige y las cuales portaban el sello del liceo Dr. José Gregorio Hernández, se encontraban en un terreno baldío ubicado en la dirección nantes descrita, presuntamente consumiendo sustancias estupefacientes sin importarle la presencias de las personas transitaban por el lugar, de inmediato la comisión se dirige hacia el lugar donde observa a los adolescentes imputados donde al abordarlos pudieron constatar un fuerte olor a presunta droga que se podía inhalar en el lugar, le realizan una inspección de personas resultando negativo la localización de algún objeto de interés Criminalisticos, seguidamente los funcionarios logran la incautación de una bolsa plástica de color blanco, contentiva en su interior de un trozo de papel, de color marrón, y diez envoltorios de presunta droga, la cual se encontraba en el medio de los adolescentes imputados. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS.
Así mismo del acta policial de fecha 23-11-2.011. Siendo las 11:50 hrs. De la Mañana. Se presento por ante & Área de Coordinación de Inteligencia Y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De Investigaciones) del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL JEFE (PEP) PAREDES DENNIS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.237.228. OFICIAL JEFE (PEP) RAMOS VICDELIA. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V15.691 .455. OFICIAL (PEP) BRICENO SILVIO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.599.817 Y OFICIAL (PEP) TELLEZ BRAULIO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.292.212. Pertenecientes a este cuerpo policial y adscrito a la Estación Policial Cabo Segundo (PEP) (F) David Gallardo, dependiente de esta Sede Policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 119 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Miércoles 23-11-2.011. Siendo Aproximadamente las 11:20 Hrs. De la Mañana. Me encontraba yo el OFICIAL JEFE (PEP) PAREDES DENNIS. En labores de servicio, en mi condición de jefe de las unidades moto signadas como Móvil 03. En compañía de los Funcionarios policiales Auxiliares OFICIAL JEFE (PEP) RAMOS VICDEUA. OFICIAL (PEP) BRICENO SILVIO. Y OFICIAL (PEP) TELLEZ BRAULIO. Realizando labores de patrullaje motorizado, por las inmediaciones del Sector Centro, Calle 27, entre Avenidas 33 y 34, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Cuando recibimos una queja anónima de varios transeúntes del lugar, los cuales no quisieron ser identificados por temor a posibles represalias de alguna índole. Quienes manifestaban colectivamente estar afectados por un grupo de cinco (05) jóvenes, de contextura: flaca, de mediana: estatura, de piel: morena claro, vestido unos con pantalón jeans de color azul, otros con pantalón de vestir de color azul, usando la mayoría de ellos franela de color beige con el emblema o sello del Liceo Dr. José Gregorio Hemandez. Los cuales estaban consumiendo droga en el citado lugar a escasos metros de la via pública, sin importarle ser observados por las personas que suelen frecuentar la parada de rapiditos y los establecimientos comerciales cercanos al lugar. En vista de lo antes mencionado decidimos trasladarnos al lugar que se nos indicaba y que esta ubicado en el Sector Centro, Calle 27, entre Avenidas 33 y 34, en un terreno baldío con restos de una estructura de barro, ubicada a escasos metros del Centro Comercial La Morocha y justo detrás de donde funciona la Parada de Rapiditos de la Línea Prados del Sol, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Al entrar al referido lugar observamos a los jóvenes antes descritos con las mismas características antes aportadas, quienes al avistar a la comisión policial y al percatarse de nuestra cercanía, mostraron aptitud nerviosa, los cuales ademas se encontraban muy exaltados, con vista borrosa, al ser sometidos al sentido del olfato, estos jóvenes destilaban un olor fuerte a presunta droga, por lo que de inmediato se pudo detectar que estaban consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es por ello que decidimos darle la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acatando la misma el llamado policial que se les hacía. Para acto seguido indicarle que se le realizaría la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Practicada por el OFICIAL (PEP) BRICENO SILVIO. Y OFICIAL (PEP) TELLEZ BRAULIO. Funcionarios comisionados para tal fin. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas, resultando negativa la localización de algunas de estas. Mas sin embargo se realizo una inspección exhaustiva en el lugar donde se encontraban estos jóvenes, dando como resultado la localización de Una (01) Bolsa Plástica De Color Blanco. Contentivo en su interior de Un (01) Trozo De Papel, De Color Marrón. Y Diez (10) Envoltorios De Presunta Droga. La cual era ocultada por estos jóvenes que estaban alrededor de la misma, para evitar con esto que fuera visualizada por los integrantes de esta comisión policial. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva de estos jóvenes. Materializando la misma aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana, de este día Miércoles 23-11-2.011. Cabe mencionar que estos adolescentes por su nerviosismo nos daban a entender, su participación en esos hechos. En vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos a los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo a los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos que para fines del proceso seguido en contra de su persona or el delito cometido (Ocultamiento de Presunta Droga). Serían trasladados conjuntamente por la comisión policial actuante y lo incautado hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de este Centro de Coordinación Policial, los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos por guardar relación con este hecho, fueron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY A Quienes para el momento del hecho y en la realización de la revisión corporal practicada por los funcionarios comisionados para tal fin. No le fue encontrado ningún tipo de evidencia de interés criminalistico. Pero sin embargo en la inspección practicada en el lugar donde se encontraba estos Ciudadanos Adolescentes, se logro encontrar la siguiente evidencia física discriminada de la manera siguiente, como: UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) TROZO DE PAPEL, DE COLOR MARRON. Y DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO Y VERDE, AMARRADOS ENTRE SI CON EL MISMO MATERIAL. Y EN CUYO INTERIOR FUERON ENCONTRADOS RESTOS DE SEMILLAS DE ORIGEN VEGETAL, DE COLOR: VERDE PARDUZCO, DE OLOR: PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COMÚNMENTE COMO MARIHUANA. CON UN PESO APROXIMADO CADA UNO DE DOS (02) GRAMOS. Sustancia que se presume era utilizada para su consumo o quizás para realizar el micro tráfico de estas sustancias ilícitas entre los jóvenes de la institución antes mencionada. Cabe destacar que no pudo ser precisada por el sector, personas que facilitaran su testimonio en calidad de testigo del referido procedimiento, porque las pocas personas cercanas al lugar, manifestaban a los integrantes de esta comisión policial no haber visto nada. Asimismo dando cumplimiento a lo consagrado de conformidad con lo establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. María Gabriela Mago Navarro. Por vía de llamada telefónica realizada en horas de la Mañana de este día, a su teléfono personal 0414 5568119. Desde el teléfono personal asignado con el número telefónico 0424 5121692. Propiedad del OFICIAL AGREGADO (PEPI RONDON GIOVANNI. Jefe del Área de Coordinación de Inteligencia Y Estrategia Preventiva, de esta sede policial. Quien se encargo de explicarle a la representación fiscal antes mencionada, sobre los pormenores del procedimiento realizado con relación a este hecho. Razón por la cual sería puesto los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos y lo incautado a la orden del despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano .Jefe de los Servidos de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, ello en razón a la declaración expuesta por el imputado, la cual conlleva a presumir la presencia de otra persona distinta al detenido en el lugar de los hechos, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal no acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas,

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- Declara Libertad Plena de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal en cuanto a la presunta comisión del hecho POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO. Se acuerda la realización de examen psicosocal y Psiquiatrico a los adolescentes y examen toxicológico, igualmente se acuerda la realización de la experticia botánica a la sustancia incautada. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Librar oficio al equipo técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal y al CICPC sub-delegación Acarigua y a la delegación de Carora. Oficio de Libertad. Líbrese lo conducente
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2011.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.