REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a el imputado SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Privado Abg. ROSMARY VARGAS, a quienes se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto De Vehículos, Ejusdem, perpetrado en perjuicio de el ciudadano RAMÓN LÓPEZ. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:



PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 25 de Noviembre del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente de la comisaría Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley con considera que del hecho actual se evidencia que el día 24 de Noviembre del 2011, funcionarios policiales adscritos a la comisaría Gral. José Antonio Páez”, se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana por el barrio el Araguaney, Municipio Páez,. Estado Portuguesa, donde observan un vehiculo Marca Chrysley, modelo neon, placas MBJ7OX, el cual estaba solicitado como robado desde el día 23/11/2011, al lado del vehículo se encontraba el adolescentes imputado en compañía de un ciudadano adulto, quienes al percatarse de la presencia policial manifestaron no saber nada sobre dicho vehículo, seguidamente los funcionarios policiales deciden realizarle una inspección de personas por cuanto uno de los sujetos presentaban similares características aportadas por el propietario del vehículo al momento que le roban su vehiculo, seguidamente se procedió con la aprehensión del adolescente imputado. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.
Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que les imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputado en la perpetración del mismo. Consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y manifestó al Tribunal que solicita la medida de Detención Para Asegurar su Comparecencia a La Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte, la Defensora Privada Abg. ROSMARY VARGAS, quien expuso: Esta defensa considera que vistas las actas procesales, si bien es cierto que le ministerio público se esta precalificado el delito de robo agravado de vehículo automotor, no es menos cierto que debemos estar presente o amenaza de muerte o arma de fuego y en la actas procesales no hay arma de fuego, no se le puede atribuir a mi defendido robo de vehiculo, se puede notar que el fue aprendido al día siguiente del hecho ya que el hecho fue le 23 de noviembre y fue aprehendido el 24, cerca del vehiculo , el no estaba dentro del vehiculo, ya que no se le puede atribuir el hecho, en tal caso lo que estamos en presencia de un aprovechamiento, ya que se requiere que hay amenaza de muerte y tenia que haber una concurrencia de persona, por lo que mi defendido no se le puede atribuir que esta con el otro detenido, el hecho fue ocurrido el día 23 fue en horario nocturno alrededor del Terminal y la victima dice que el hecho se cometió en los cortijos, cuando la victima hace referencia del detenido dice de dos detenido, que es uno es delgado, por lo que las características dadas a la victima no son claras para atribuírselas a mi defendido, por lo que no creo que estén dados los elementos para que mi defendido quede detenido, por lo que consigno en este acta una constancia de estudio por lo que si queda detenido lo vamos a partir del derecho de estudio, también presenta constancia de buena conducta y presento autorización de la madre para que trabaje, consigno referencias personales, tampoco ha cometido delitos previamente consigno requisitos como fiador del ciudadano Yormis Ferrer y del ciudadano Leobanny Ferrer, en caso de que requiera fiadores, y todas estas firmas de la comunidad donde el reside y compañeros de estudio, que dan fe de que este ciudadano es una persona activa, se verificamos en el Juris podemos percatarnos que no tiene conducta predelictual y este tribunal debería otorgarle una medida menos gravosas de la contenida en el artículo 582 literal de la Lopnna. pide al Tribunal sean acordadas las medidas previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Impuesto los adolescentes, SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado:“No Querer Declarar”

Estando presente en la sala de audiencias la victima, el ciudadano: RAMÓN LÓPEZ., se le concedió el derecho de palabra conforme a lo establecido en los artículos 661 literal A y 662 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: “Que no tenia nada que declarar”.

TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que los hechos antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal CONTRA LA PROPIEDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto De Vehículos, Ejusdem, por cuanto se desprende de las actas y de lo expuesto en la audiencia oral que el mencionado adolescente imputado es aprehendido por funcionarios destacados comisaría Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa, el día 24 de Noviembre del 2011, funcionarios policiales adscritos a la comisaría Gral. José Antonio Páez”, se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana por el barrio el Araguaney, Municipio Páez,. Estado Portuguesa, donde observan un vehiculo Marca Chrysley, modelo neon, placas MBJ7OX, el cual estaba solicitado como robado desde el día 23/11/2011, al lado del vehículo se encontraba el adolescentes imputado en compañía de un ciudadano adulto, quienes al percatarse de la presencia policial manifestaron no saber nada sobre dicho vehículo, seguidamente los funcionarios policiales deciden realizarle una inspección de personas por cuanto uno de los sujetos presentaban similares características aportadas por el propietario del vehículo al momento que le roban su vehiculo, seguidamente se procedió con la aprehensión del adolescente imputado. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos contra la propiedad. En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
1.-El Acta Policial, de fecha 24-11-2011, suscrita por los funcionarios Policiales el Oficial Agregado (PEP) PEREZ LUIS ELIECER Z, titular de la cédula de identidad V-18.732.446 y el oficial (PEP) RODRIGUEZ ARNE, titular de la cédula de identidad numero V-15.071.951. Debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 112 y 148 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación la cual riela al Folio 13 del presente asunto”.
2.-El Acta de Denuncia de fecha 24-112011, interpuesta por el ciudadano: RAMON LOPEZ , victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: Eso fue el día miércoles 24-11-20011 Aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cuando me encontraba en las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Acarigua, de dicha acta se desprende la denuncia la cual riela al folio Siete de la presente causa de la misma se desprenden las circunstancias legales de los hechos".
3.-El Acta de Imputación, levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de los hechos ya precalificados desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto De Vehículos, Ejusdem,, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , puesto que los identificados joven imputado mencionado adolescente imputado es aprehendido por funcionarios destacados comisaría Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa, el día 24 de Noviembre del 2011, funcionarios policiales adscritos a la comisaría Gral. José Antonio Páez”, se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana por el barrio el Araguaney, Municipio Páez,. Estado Portuguesa, donde observan un vehiculo Marca Chrysley, modelo neon, placas MBJ7OX, el cual estaba solicitado como robado desde el día 23/11/2011, al lado del vehículo se encontraba el adolescentes imputado en compañía de un ciudadano adulto, quienes al percatarse de la presencia policial manifestaron no saber nada sobre dicho vehículo, seguidamente los funcionarios policiales deciden realizarle una inspección de personas por cuanto uno de los sujetos presentaban similares características aportadas por el propietario del vehículo al momento que le roban su vehiculo, seguidamente se procedió con la aprehensión del adolescente imputado. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos contra la propiedad., por lo que en atención a lo ya señalado es lo que hace presumir la participación de el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos a los delitos aquí calificados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue legitima.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
Este Tribunal una vez verificados la documentación presentada por la defensa y como fue constatado que el referido adolescente en la actualidad se encuentra estudiando, presenta una contención familiar y un domicilio cierto del cual se desprende que el mismo puede tener una sujeción al procesó es por lo que no se acuerda Detención Preventiva Solicitada por el Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es por lo que en este estado este tribunal a los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Defensor Privada en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el mismo cuenta con domicilio cierto en el Municipio Acarigua estado Portuguesa , en razón de la naturalidad y explicación de la ubicación del sitio en el cual reside y actividad, por encontrase en la actualidad cursando estudios en el horario de la mañana y por las tardes el referido adolescente trabaja; y por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar o verificar las imputaciones que se le formularon, la cual conlleva a presumir la presencia de otra persona distinta al detenido en el lugar de los hechos, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, consistente la primera en la en la constitución de dos fianzas personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la segunda obligación del adolescente de presentarse periódicamente , cada Quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “c, Ejusdem. En consecuencia, este Tribunal impone la medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente: 1.) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 2) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto De Vehículos, en perjuicio de RAMÓN LÓPEZ. Se acuerda las Medidas Cautelares contenida en el artículo 582 literales “G”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, consistente en la presentación de fiadores y luego de constituida la fianza, presentación cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima. En tal virtud se acuerda el reingreso del adolescente al Centro de Formación Acarigua I, a la orden de este Tribunal, hasta tanto constituya la fianza. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2011.

Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 01

LA SECRETARIA
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.