REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la copia certificada del Acta de defunción del ciudadano SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, la cual se encuentra inserta en la causa N° PP11-P-2009-000574 y consignada al presente expediente, por tratarse de la misma persona, emanado del Registro Civil de la Parroquia Acarigua Estado Portuguesa del Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de pronunciarse sobre el SOBRESEIMIENTO POR MUERTE del imputado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

A los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y siete (177) de la única pieza, en la presente causa, riela el Acta de defunción del referido ciudadano de la cual se desprende que el mismo falleció en fecha 12 de mayo del año 2010, tal como consta en COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 0211, de fecha 14 de julio del año 2010 , , expedida por la oficina mencionada en la cual hace constar que la causa de la muerte del ciudadano, SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, FUE POR SHOCK HIPOVOLEMICO, herida por arma de fuego

SEGUNDO

La anterior actuación referida al ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano, SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la valora este Tribunal de Control como cierta por emanar de un organismo con competencia para determinar tal conclusión, todo ello hace que el Tribunal estime como fallecido al ciudadano citado subjudice en la presente causa.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 48, señala:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

1° La muerte del imputado;…”

Igualmente en este sentido, tenemos que el artículo 318 del mencionado texto legal, preceptúa:

“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”

Por ello, al estar demostrada fehacientemente con al Acta de Defunción, la muerte del ciudadano, SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY este Tribunal declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente auto de SOBRESEIMIENTO, en la presente causa donde aparecía como imputado el ciudadano SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2.011


ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.