Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente: SE OMITENE SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el encabezado del artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numerales 1 y 2 del Código penal, cometido en perjuicio de MARLENE LILIANA MARTINEZ LOYO Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera “El día 23 de Febrero de 2010, en horas de la noche, el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY abuso sexualmente en contra de la ciudadana MARLENE LILIANA MARTÍNEZ LOYO, cuando la victima se trasladaba en una motocicleta en compañía del adolescente antes mencionado y el ciudadano Guillermo Loyo, hacia la población de Santa Fe, Jurisdicción del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, lugar donde se estaba realizando una fiesta, cuando iban en camino hacia la mencionada población, específicamente frente l FilDa Félix Acosta, fueron interceptado por seis (06) sujetos quienes portando un arma de fuego la someten amenazándola de muerte, la obligan y la introducen en un cañaveral, procediendo los sujetos a abusar sexualmente de la ciudadana MARLENE LILIANA MARTÍNEZ LOYO, quien os sujetos al momento de acometer el hecho punible le tapan la cara con una franela y la golpean por la cara, luego que estos sujetos abusan de la victima le dicen al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY que abuse de la mencionada victima a lo que el mencionado adolescente también lo hizo, se desprende de las actas levantadas en relación al caso. Es de hacer notar la actitud de complicidad del adolescente acusado, a quien al momento de los hechos lo separan de la victima y luego es participe en la violación a la que fuera objeto la victima, quien lo señala como uno de los autores del hecho.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el encabezado del artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numerales 1 y 2 del Código penal, cometido en perjuicio de MARLENE LILIANA MARTINEZ LOYO, En este acto corrijo la sanción solicitada en relación al delito acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al ser una participación accesoria lo procedente la Sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (1) año. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada. MARIA ELENA PADRON. “En este acto actuando en mi condición de defensa, visto el cambio de la sanción solicitada por la representante de la vindicta pública, y en virtud del proceso educativo que prevé la ley, esta defensa solicita se imponga a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos y me adhiero a la sanción solicitada por la defensa, es todo”.

Acto seguido fue impuestos los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION

Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de del delito VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el encabezado del artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numerales 1 y 2 del Código penal, cometido en perjuicio de MARLENE LILIANA MARTINEZ LOYO Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia levantada a la ciudadana MARTÍNEZ LOYO MARLENY LILIANA, quien expuso lo siguiente: “.Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día sábado 20/02/2010, siendo las 07:00 horas de la noche, yo fui a buscar a mi amiga de nombre Crisleidy Medina a su casa para que fuéramos a dar una vuelta por el Caserío, cuando yo llego a la casa de mi amiga Crisleidy veo que se encuentran otros vecinos y amigos mío, entre ellos estaban Pedro Miguel Aguilar y Guillermo Loyo, quienes me invitaron para una fiesta en el Caserío Santa Fe, mi amiga Crisleídy me dice que me vaya con ellos para la fiesta en la moto y que ella va dentro de un rato cuando íbamos en la vía hacia Santa Fe, yo le presento a Pedro y a Guillermo, que porque al moto va tan lento, ellos me responde que hay mucho frío, a los pocos metros salen de la orilla de la carretera como seis (06) sujetos portando armas .de fuego, encapuchados, y obligan a Pedro y a Guillermo a detener la moto en la que íbamos los tres, de inmediato me agarran por la camisa y me meten por un cañaveral, a Pedro le quitaron la camisa y me la pusieron a mi en la cabeza tapándome la cara, posteriormente a esto ellos me dieron varias cachetadas, me tocaban los senos y las nalgas, y me dijeron que me quedara quieta porque de lo contrario me darían un tiro, fue entonces cuando me desnudaron y me violaron, luego de que me violan me sacan del cañaveral y aun vendada (camisa puesta en la cabeza/cara) me montan en la moto y le dicen a Pedro y a Guillermo que arranque conmigo para Santa Fe, cuando arrancamos en la moto uno de los sujetos me quita de la cara y efectúa un disparo hacia el aire, nosotros llegamos a Santa Fe en donde era la fiesta, allí ya estaba mi amiga Crisleidy a quien le quite el teléfono prestado y llame a mi novio el ciudadano Pausides Martínez para que me fuera a buscar, luego el me llevo para el Hospital Jesús María Casal Ramos del Municipio Araure Etado Portuguesa. Es todo”. Cita del acta que riela al folio uno (01) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la representante legal de victima de autos en su declaración relata como fue abusada sexualmente su hija or el prenombrado adolescente.

SEGUNDO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el funcionario DETECTIVE GRATEROL ROJAS AMARILIS COROMOTO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: “UNA (01) PRENDA DE VESTIR INTIMA TIPO HILO, DE COLOR NEGRO, MARCA Y TALLA NO VISIBLE”. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada se le presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con el Resultado del Acta de Inspección Técnica N° 447, suscrita por’ los funcionarios DETECTIVE REUBEN RODRÍGUEZ y AGENTE GUSTAVO RAMOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua,. practicada en: LA CARRETERA VÍA A EL CASERÍO SANTA FE, FINCA FÉLIX ACOSTA, MUNICIPIO AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de’ lo siguiente: “...El lugar a ser inspeccionado.., un sitio de suceso abierto... una vía publica antes mencionada ubicada en la dirección antes mencionada.. .esta conformada por una capa de asfalto... se observa a ambos extremos de la indicada vía, abundante vegetación del tipo herbácea y árboles frutales... asimismo se observa en sentido norte... que la vegetación ha sido podada creándose un camino, observándose en el mismo, suelo natural del tipo arenoso y pedregoso, de igual forma se observa a los alrededores abundante vegetación del tipo herbácea, para el momento del presente acto, la circulación de vehiculo es nula, al igual que el paso de peatones; las condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambiente calida e iluminación natural de buena intensidad...”. Cita del acta que riela al folio seis (06) en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.
CUARTO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 22-02-2010, suscrita por el funcionario AGENTE GUSTAVO RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“Continuando con la averiguación relacionada con la causa 1-377.951, que se instruye por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE RUBÉN RODRÍGUEZ, conjuntamente con la adolescente MARTíNEZ LOYO MARLENY LILIANA, plenamente identificada en autos anteriores por ser víctima del hecho, en la unidad identificada de este Despacho, hacia el caserío Las Majaguas, parcela del ciudadano Félix Acosta, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica, una vez en dicho lugar específicamente en a carretera principal vía al caserío Santa Fe, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, la adolescente acompañante de nuestra comisión nos permitió, no indico el sitio exacto donde se suscitaron los hechos motivo por el cual procedimos a practicar la respectiva inspección técnica. Acto seguido nos trasladamos hacia el caserío Centro 1 Tocuyano, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, a fin de ubicar a los adolescentes testigos del hecho, una vez en dicho caserío en’Iá calle 01, casa N° 284, Acarigua Estado Portuguesa, fuimos atendidos por los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , a quienes luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo procedimos a librarle boletas de citación a fin de que comparezca por ante este Despacho a fin de ser entrevistados. Posteriormente retornamos a este despacho e informamos a la superioridad de las diligencias realizadas, es todo”. Cita del acta que riela al folio siete (07) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
QUINTO: Con el Resultado del Examen Medico Legal, signado N° 9700-161-0557, de fecha 24-02-2010, practicado a la ciudadana MARLENE LILIANA MARTINEZ LOYO, realizado en fecha 24-02-2010, suscrito por el Dr. SARMIENTO C. LUIS R., Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, el cual arroja lo siguiente: “EXAMEN FÍSICO EXTERNO: SIN LESIONES. EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS: SIN LESIONES. INTROITO VAGINAL: ERITEMA TOSO Y CONGESTIVO EN TODA SU EXTENSIÓN, CON EXCORIACION SUPERFICIAL (RECIENTE) EN PARED LATERAL DERECHA. HIMEN: DE ORIFICIO ÚNICO, DE BORDES IRREGULARES CON DESGARRO COMPLETO Y ANTIGUO A LAS 4:00 Y 9:00, SEGUN LA ESFERA DEL RELOJ. PERMEABLE AL TACTO BIDIGITAL. EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES. CONCLUSION: DESFLORACION COMPLETA ANTIGUA. HAY EVIDENCIA DE ACTIVIDAD SEXUAL RECIENTE”. Cita del acta que riela al folio ocho (08) de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima precisa haber sido objeto de abuso sexual (vía oral) por el adolescente.
SEXTO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 25-02-2010, suscrita por el funcionario AGENTE BLADIMIR GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la actas procesales que conforman el expediente N° 1-377.951, que instruye este despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del funcionario AGENTE BARTOLO VALDEZ, a borde de vehiculo particular, hacia el sector de nombre Centro Tocuyano, calle 03, avenida principal casas N° 2075, 284 y 23358, deI Municipio Agua Blanca, de esta ciudad, a objeto de citar a los ciudadanos PEDRO MIGUEL VELOZA, GUILLERMO ANTONIO LOYO VELOZA, JOSÉ GREGORIO ANGULO BOLÍVAR Y ALI MACHADO, quienes guardan relación con el referido expediente, en el cual al llegar a la residencia signada con el N° 2075, procedimos a tocar a la puerta del referido inmueble donde nos fue abierta por el ciudadano Pedro Aguilar, quien estando en su condición de propietario, y luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, nos informar ser el progenitor del ciudadano primero mencionado, manifestando que el mismo no se encontraba en su residencia, indicando desconocer su paradero, por tal motivo procedí a librarle boleta de citación a fin de que compareciera ante este despacho, a la brevedad posible, seguidamente procedí a la identificación plena del ciudadano presente, de la manera siguiente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , seguidamente en busca del segundo ciudadano antes mencionado, al llegar al domicilio N° 23358, fuimos recibidos por la ciudadana Mercedes Veloza, quien igualmente estando en su propietaria y luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia nos informa ser la madre del ciudadano requerido, manifestando que el mismo no se encontraba en su residencia, indicando desconocer su ubicación, por tal motivo procedí a librarle boleta de citación a fin de que compareciera por ante este despacho, a la brevedad posible, procediendo a la identificación plena de la ciudadana presente, de la manera siguiente MERCEDES VELOZA ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Cali Colombia, nacida el 02/03/1958, de 52 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 03, avenida principal, sector Centro Tocuyano, casa N° 23358, del Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-9.844.139, acto seguido me traslade hasta una residencia con numero de identificación 284, donde la recepción fue realizada por el ciudadano requerido por la comisión de nombre SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , a quien le hicimos entrega de la boleta de citación respectiva. De la misma manera informó poder hacerle llegar la citación respectiva al ciudadano SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , luego de realizar la diligencia en referencia, retornamos a este despacho donde participamos a nuestros superiores de lo antes expuesto. Es todo”. Cita del acta que riela al folio nueve (09) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
SEPTIMO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 27-02-2010, rendida por la adolescente MEDINA PENA CRISLEIDY BEATRIZ, quien expuso lo siguiente: “Bueno el día sábado 20/02/2010, aproximadamente a las 09:30 horas de 1 anoche, iba con unos amigos de nombres MARLENE MARTINEZ, PEDRO AGUILAR, GUILLERMO LOYO, ALFREDO BRACHO, mi amiga MARLENE, se fue en una moto con PEDRO y MIGUEL, y yo me fui en otra moto con ALFREDO, íbamos para una fiesta en el caserío Santa Fe ubicado en la población de San Rafael de Onoto, el caso es que íbamos normalmente y ellos nos adelantaron tanto que los perdimos de vista, tratamos de alcanzarlos pero nunca los vimos, nosotros llegamos a la fiesta, y la sorpresa es que ellos no habían llegado, le preguntamos a unos amigos y nos lo habían visto, luego a la media hora llegaron mis amigos, pero MARLENE, venia llorando, y me dijo que cuando venían en camino le salieron- del monte varios sujetos, los sometieron a ellos con armas de fuego, la metieron para el monte y abusaron sexualmente de ella, incluso lo sujeto obligaron a PEDRO y GUILLERMO, que también tuvieran relaciones sexuales con ella. Es todo”. Cita del acta que riela al folio diez (10) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado participo directamente en la comisión del hecho donde es victima la niña Alejandra Juárez.
OCTAVO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 26-02-2010, suscrita por el funcionario AGENTE BLADIMIR GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales que conforman el expediente N° 1-377.951, que instruye este despacho por la comisión de uno de los delitos Previstos en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, encontrándome en le sede de este despacho sostuve entrevista con la adolescente Crisleidy Beatriz Medina Peña, titular de la cedula de identidad N° V-22.107.665, ya identificada en actas anteriores, quien me informo no tener ningún impedimento en hacerle llegar boleta de citaciones los ciudadanos mencionados como Pausides Martínez y Alejandro Medina, por lo que hice entrega de las mismas para que dichos ciudadanos comparezcan por ante esta oficina, a fin de tomarle entrevista en relación al hecho que se investiga. Es todo”. Cita del acta que riela al folio once (11) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a ¡a recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
NOVENO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 26-02-2010, suscrita por el funcionario AGENTE BLADIMIR GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales que conforman el expediente N° 1-377.951, que instruye este despacho por la comisión de uno de los delitos Previstos en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias le presento previa boleta de citación, el ciudadano ALIX MACHADO, a quien identifique de acuerdo a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , quien figura como imputado en el referido expediente, a quien se le manifestó que se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la ley arriba señalada, e impuesto de su derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo estipulado en el articulo 654 y 541 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACRO seguido se le comunico vía telefónica sobre dicha comparecencia, a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Abogada María Gabriela Mago Navarro. Es todo”. Cita del acta que riela al folio doce (12) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
DECIMO: Con el Acta de Identificación levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio trece (13) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DÉCIMO PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 04-03-2010, suscrita por el funcionario AGENTE BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales que conforman el expediente N° 1-377.951, que instruye este despacho por la comisión de uno de los delitos Previstos en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, siendo las 11:00 horas de la mañana de este mismo día, me traslade en compañía del funcionario AGENTE BARTOLO VALDEZ, a bordo de vehiculo particular hacia el Centro Tocuyano, calle 03, avenida principal, casa N° 23358, del Municipio Agua Blanca, de esta ciudad, a objetor de citar al ciudadano GUILLERMO ANTONIO LOYO, quien figura como testigo en la presente causa penal, en la cual al llegar a la misma, procedimos a tocar a la puerta del referido inmueble, donde nos fue abierta por la ciudadana MERCEDES VELOZA, quien estando en su condición de propietaria, y luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, nos informa ser la progenitora del ciudadano requerido, manifestando igualmente que el mismo no se encontraba en su residencia, indicando desconocer su paradero, por tal motivo procedí a librarle boleta de citación a fin de que compareciera ante este despacho el día de hoy a las 03:00 horas de las tarde, seguidamente procedí a la identificación plena de la ciudadana presente, de la manera siguiente: MERCEDES VELOZA ÁLVAREZ... de 52 años de edad... residenciado en la calle 03, avenida principal, sector Centro Tocuyano, casa 2338, del Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-9.844.139, posteriormente luego de realizar la diligencia en referencia, retornamos a este despacho donde informamos a nuestros superiores de los antes expuesto. Es todo”. Cita del acta que riela folio quince (15) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
DECIMO SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 05-03-2010, suscrita por el funcionario AGENTE BLADIMIR GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales que conforman el expediente N° 1-377.951, que instruye este despacho por la comisión de los delitos Previstos en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, siendo las 11:00 horas de la mañana de este mismo día, me traslade en compañía del funcionario AGENTE BARTOLO VALDEZ, a bordo de vehiculo particular hacia el sector de nombre
Centro Tocuyano, calle 03, avenida principal, casa N° 2075, del Municipio Agua Blanca, de esta ciudad, a objetor de citar al ciudadano PEDRO MIGUEL AGUILAR VELOZA, quien figura como testigo en la presente causa penal, en la cual al llegar a la misma, procedimos a tocar a la puerta del referido inmueble, donde nos fue abierta por el ciudadano PEDRO AGUILAR, quien estando en su condición de propietaria, y luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, nos informa ser el progenitor del ciudadano requerido, manifestando igualmente que el mismo no se encontraba en su residencia, indicando desconocer su paradero, por tal motivo procedí a librarle boleta de citación a fin de que compareciera ante este despacho el día de hoy a las 03:00 horas de as tarde, seguidamente procedí a la identificación plena del ciudadano presente, de la manera siguiente: PEDRO MIGUEL AGUILAR VELOZA... residenciado en la calle 03, avenida principal, sector Centro Tocuyarrocasa 075, deI Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V 9.844.139, posteriormente luego de realizar la diligencia en referencia, retornamos a este despacho donde informamos a nuestros superiores de los antes expuesto. Es todo”. Cita del acta que riela al folio dieciséis (16) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
DÉCIMO TERCERO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 06-03-2010, suscrita por el funcionario AGENTE BLADIMIR GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales, qie conforman el expediente N° 1-377.951, que instruye este despacho por la comisión de uno de los delitos Previstos en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, siendo las 11:00 horas de la mañana de este mismo día, me traslade en compañía del funcionario AGENTE BARTOLO VALDEZ, a bordo de vehiculo particular hacia el sector de nombre Centro Tocuyano, calle 03, avenida principal, casas N° 2075, 384 y 23358, del Municipio Agua Blanca, de esta ciudad, a objetor de citar a los ciudadanos PEDRO MIGUEL AGUILAR VELOZA, GUILLERMO ANTONIO LOYO VELOZA y JOSÉ GREGORIO AGUILAR BOLíVAR, quienes guardan relación con el referido expediente, en la cual al llegar a la residencia signada con el N° 2075, procedimos a tocar a la puerta del referido inmueble, donde nos fue abierta por el ciudadano Pedro Aguilar, quien estando en su condición de propietario, y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, nos informar ser el progenitor del ciudadano primero mencionado, manifestando que el mismo no se encontraba en su residencia, indicando desconocer su paradero, por tal motivo procedí a librarle boleta de citación a fin de que compareciera ante este despacho, a la brevedad posible, seguidamente procedí a la identificación plena del referido ciudadano, de la manera, siguiente PEDRO MIGUEL AGUILAR VELOZA, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 03, avenida principal, sector Centro Tocuyano, casa N° 075, del Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-9.844.139, seguidamente en busca del segundo ciudadano mencionado, al llegar al domicilio N° 23358, fuimos recibidos por la ciudadana Mercedes Veloza, quien estando en su condición de propietaria, y luego de identificamos como funcionarios al servicio de esta institución y exponerle el motivo de nuestra presencia, nos informa ser la progenitora del ciudadano requerido, manifestando igualmente que el mismo no se encontraba en su residencia, manifestando desconocer su paradero, por tal motivo procedí a librarle boleta de citación a fin de que compareciera por ante este despacho, a la brevedad posible, procediendo a la identificación plena de la ciudadana presente, de la manera siguiente MERCEDES VELOZA ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Cali Colombia, nacida el 02/03/1958, de 52 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 03, avenida principal, sector Centro Tocuyano, casa N° 23358, deI Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-9.844.139, acto seguido me traslade hasta una residencia con numero de identificación 284, donde la recepción fue realizada por el ciudadano requerido por la comisión de nombre SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , a quien Ie hicimos entrega de la boleta de citación respectiva. Posteriormente luego de realizar la diligencia en referencia, retornamos a este despacho donde informamos a nuestros superiores de lo antes expuesto. Es todo”. Cita del acta que riela al folio diecisiete (17) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación. .,
DÉCIMO TERCERO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 09-03-2010, suscrita por el funcionario AGENTE VALDEZ BARTOLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa N° 1-377.951, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Previstos en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, dejo constancia que vista y leídas las entrevistas tomadas a la victima de nombre MARLENE LILIANA MARTÍNEZ, y de la testigo MEDINA PEÑA CRISLEIDY BEATRIZ, se desprende de la misma que el adolescenteSE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , quien puede ser ubicado en el siguiente dirección: Caserío el Tocuyano, calle 01, casa N° siendo las 11:00 horas de la mañana de este mismo día, me traslade en compañía del funcionario AGENTE 845, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, presuntamente participo en el hecho que se investiga, teniendo en su poder un arma de fuego tipo escopeta, la cual se presume fue utilizada para cometer el hecho, por lo que se le solicita al Fiscal correspondiente del Ministerio Público, tramite ante el Tribunal competente una orden de vista domiciliaria a ser practicada en dicha dirección, de igual manera y por cuanto la negativa de comparecer ante este despacho del adolescente PEDRO MIGUEL AGUILAR, quien reside en el mencionado caserío calle 03, casa N° 207 y el ciudadano GUILLERMO ANTONIO LOYO, también residenciado en al calle 03, casa N° 2358, también se solicita orden de visita domiciliaria én sus residenciada, todo lo antes expuesto por cuanto se presume que en dichas viviendas se pudiese encontrar evidencias de interés criminalístico y armas de fuego relacionada con la presente averiguación, es todo”. Cita del acta que riela al folio dieciocho (18) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación
DECIMO CUARTO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Seminal y Barrido, signada N° 9700-058-LAB-710, de fecha 13-04-2010, suscrita por el funcionario T.S.U WISBELTH GALINDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UNA (01) PRENDA INTIMÁ, DE LA DENOMINADAS HILOS... DE COLOR NEGRO... EXPOSICION: 1.- La pieza en cuestión exhibe lo siguiente: ANCHAS DE ASPECTO AMARILLO, EN DIVERSAS AREAS DE SU SUPERFICIE. SIGNOS FISICOS DE SUCIEDAD EN DIVERSA AREAS DE SU SUPERFICIE. PERITACIÓN’. ANÁLISIS BIOQUÍMICO: Método de certeza para el reconocimiento de material de naturaleza seminal: Determinación de enzima fosfatada acida prostática (positivo). CONCLUSIONES: 01 :- En la superficie de la pieza mencionada y descrita en el presente informe en el numeral N° 01, se determino la presencia de material de naturaleza seminal.., es todo”. Cita del acta que riela al folio veintidós (22) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza del arma y de allí su detectación ilícita conforme las previsiones legales por parte del adolescente acusado.
DECIMO QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , por parte de la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, según asunto PP11-D-2010 000134 Cita del acta que riela al folio treinta y dos (32) de la causa
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DÉCIMO SEXTO: Con el Escrito de fecha 03-03-2010, interpuesto por la ciudadana VELOZA ÁLVAREZ MERCEDES, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, donde solícita a esta representación fiscal le sea tomada declaración a los adolescentes investigado en la presente causa. Cita del acta que riela al folio treinta y ocho (38) al cuarenta (40) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado fue oído en resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DÉCIMO SÉPTIMO: Con el Acta de fecha 17-03-2010, levantada a la ciudadana ROSA OFELMINA VELOZA MALDONADO, cedula de identidad N° V-11.847.273, quien expuso lo siguiente: “Comparezco voluntariamente por ante este Despacho porque he tenido conocimiento de un hecho donde han en tres oportunidades han citado a mi hijo Pedro Miguel Aguilar Veloza por ante la PTJ para declarar, donde esta una persona de nombre Marlene no me acuerdo el apellido, que es la agraviada, quiero decir que mi hijo tiene retardo mental, el tiene 15 años de edad, pero una edad mental de 10 años, eso lo dice el informe que presente a la Fiscalía, mi hijo se hace entender con palabras y yo desea que se le tome declaración de esos hechos
SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
PRIMERA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento del hecho donde resulto víctima la ciudadana Marlene Martínez? CONTESTO: “Yo me entere de ese hecho por la citaciones que le hizo la PTJ a mi hijo Pedro Miguel Aguilar Veloza”. ¿Diga Usted, si posee arma de fuego o algún familiar posee arma de fuego? CONTESTO: “Yo nunca he tenido armas de fuego, solo las he visto en televisión y a los policías, y de familiares míos que conozco desconozco que tengan armas, tampoco guardo arma de fuego. Es todo...”. Cita del acta que riela al folio cuarenta y uno (41) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.
DÉCIMO OCTAVO: Con el Acta de fecha 17-03-2010, levantada a la ciudadana MERCEDES VELOZA ÁLVAREZ, cedula de identidad N° V-24.019.787, quien expuso lo siguiente: “Comparezco voluntariamente por ante este Despacho porque he tenido conocimiento de un hecho donde han en dos oportunidades han citado a mi hijo Guillermo Antonio Loyo Veloza por ante la PTJ para declarar, donde esta una persona de nombre Marlene creo que el apellido es Rodríguez Loyo, quiero decir que mi hijo tiene retardo mental, el tiene 20 años de edad, pero una edad mental de 10 años, eso lo dice el informe que presente a la Fiscalía, mi hijo se hace entender con palabras, solo que a veces repite muchos las cosas, y yo desea que se le tome declaración de esos hechos . . .“. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento del hecho donde resulto victima la ciudadana Marlene Martínez? CONTESTO: “Yo me entere de ese hecho por la citaciones que le hizo la PTJ a mi hijo,”. ¿Diga Usted, si posee arma de fuego o algún familiar posee arma de fuego? CONTESTO: “Yo nunca he tenido armas de fuego, ni tampoco tengo arma de fuego en a casa. Es todo...”. Cita del acta que riela al folio cuarenta y dos (42) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la víctima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.
DÉCIMO NOVENO: Con el Acta de fecha 17-03-2010, levantada al adolescente PEDRO MIGUEL AGUILAR VELOZA, cedula de identidad N° V-25.161.634, quien expuso lo siguiente: “Eso un día sábado la fecha no me acuerdo, como a las 09:30 horas de la noche, yo estaba en mi casa, yo Salí a dar una vuelta con mi primo Guillermo Loyo en una moto, y en el camino nos conseguimos a Marlene y paro al primo que iba manejando y nos dijo que si la podíamos llevar para la fiesta, en el Caserío Santa Fe, si pero que nos viniéramos temprano, y la montamos en el medio y cuando íbamos en la vía la moto le pego una falla y de repente nos salieron dos personas encapuchados del monte, y nos paramos, a mi me quitaron la franela, y me taparo la cara, me tiraron al suelo, y nos separaron, era un sitio muy oscuro, el que me tenia a m sometido me decía que tenia cue violar a la muchacha por que si no me mataba, y yo le dije que yo no podía hacer eso por que yo andaba con ella, yo escuchaba cuando la chama gritaba, de ahí me llevaron para donde estaban la muchacha y me dijeron que la violaran y que si no lo hacia me mataban, y yo hice el simulacro y me agache, y de ahí me llevaron otra vez al sitio donde me tenían, de mi primo no supe nada porque nos tenían separados de ahí un supe mas nada, de ahí nos sacaron para la carretera y que siguiéramos para donde íbamos y que no miráramos para tras por que si nos mataba, y yo escuche un tiro, y la muchacha estaba muy asustada y decía que nos fuéramos, de ahí rodamos y nos paramos cerca del caserío y la muchacha llamo de su teléfono al novio y le dijo que la fuera a buscar, al rato como a diez llego el novio de la muchacha en un carro, el pregunto que había pasado y le contamos lo sucedido, de ahí nos regresamos para nuestras casas, por que yo estaba muy asustado, y al otro día me entere que Marlene había hecho la denuncia, mi primo me contó que a el le habían dicho lo mismo que a mi que si no violaba a la muchacha lo iban a matar y el hizo el simulacro. Es todo...”. Cita del acta que riela al folio cuarenta y cuatro (44) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la víctima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos.
VIGESIMO: Con el Acta de fecha 17-03-2010, levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY : “Yo salí a dar una vuelta con mi primo Pedro Miguel Aguilar, y Marlene me dijo que la pasara buscando por la casa de ella, Eso fue como a ¡as 08:00 horas de la noche fue un sábado no me acuerdo de la fecha, yo llegue a la casa de Marlene con mi primo, y dimos unas vueltas en Tocuyano y ella empezó a decir que quería ir para Santa Fe, que había una fiesta nosotros ¡e dijimos que no porque era muy tarde, y ella insistió y nos fuimos, cuando yo salgo de tocuyano la moto tenia una falla, y por ahí mismo por esa vía y yo vi a dos chamos que salieron y yo asustado choque a úno de ellos, y la moto se me fue hacia el monte y de ahí mi pare y uno de ellos-nos bajo a los tres, me quitaron la franela y me la pusieron en la cara, me empujaron y me pusieron boca abajo, me decían que no me moviera porque si no me iban a matar, de ahí me llevaron al sitio donde estaba Marlene, y me decían que abusara de ella y yo le decía que no por que ella era mi prima, y me decían que abusara porque si no me iban a matar, yo me quite la ropa y disimule que la estaba abusando, después que yo hice eso, ellos me quitaron y me llevaron donde estaba la motY yyo la saque para afuera, y de ahí nos dijeron a los tres que nos montara en la moto y que no mirara hacia atrás, yo escucho que lanzan un tiro y nos dijeron que nos apuráramos, seguimos la misma vía que íbamos porque los tipos nos obligaron , nos parámonos en una esquina del caserío Santa Fe, mi prima llamo al novio de ella, y al rato llego el novio de mi prima que le dicen Pimpo en un carro, mi primo y yo nos fuimos en la moto y mi prima en el carro son su novio, cuando llegamos a Tocuyano nos separamos y me fui para mi casa, y al otro día mi prima me mando buscar yo pase por la casa de mi primo Guillermo Antonio Loyo Veloza, y llegamos a la casa de la prima y ahí nos contó que había ido al hospital, y que había hecho la denuncia. Es todo...”. Cita del acta que riela al folio cuarenta y cinco (45) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Con el Acta de fecha 24-03-2010, levantada a la ciudadana MARLENY LILIANA MARTÍNEZ LOYO, cedula de identidad N° V-22.100.394, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de ayer 23- de febrero de este año, era como un cuarto para las ocho, yo estaba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, me fui a casa de una amiga de nombre Crisleydi y mi mamá me dice que mi primo Guillermo Loyo en compañía de Pedro Aguilar fueron a mi casa a buscarme, pero como no me encontraron se fueron hasta la casa de mi amiga donde yo estaba. Cuando ellos llegan nos invitan para una fiesta que había en un caserío que se llama Santa Fe, yo les dije que yo no iría porque me quería quedar en el poblado porque ellos insistieron, mi amiga y yo salimos a dar unas vueltas y nos ponemos en un puesto de perro a hablar y de nuevo llegaron mi primo Guillermo Loyo y Pedro Aguilar y nos dicen que vayamos a la fiesta con ellos, pero yoles dije que no mi amiga Crisleydi me dice que vayamos con ellos, pero no quería ir hasta queme convencieron yo me fui con Guillermo Loyo y Pedro Aguilar en una moto. Mi amiga se quedo esperando a otros amigos para ir a la fiesta, cuando íbamos en la vía Guillermo iba manejando muy rápido pero de repente bajo la velocidad y salen unos sujetos de una parcela a quienes no reconocí, ellos me dijeron que me metieran para la parcela logre ver que uno de los sujetos estaba armado y me taparon la cara con ¡a franela de Pedro Aguilar. Los sujetos alejan a Pedro Aguilar y a Guillermo Loyo y me dejan con una persona y después llegan ellos otra vez y comienzan a abusar de mi, entonces yo empecé a llorar y me dijeron que me callara porque si no me iban a matar, y que si gritaba también, me jalaron por el cabello y pegaron por la cara, y me dijeron que por donde vivía yo, y yo les dije que por los lados de que Claudio, y ellos me dijeron que yo no vivía por allí, y me dijeron que si era la chica no me acuerdo lo que dijeron, y ahí fue cuando yo le reconocí la voz a Ah entonces llaman a Pedro para que abusara de mi y a Guillermito, y ellos lo hicieron, y Pedro y Guiflermito le dijeron a los tipos que no nos fueran a matar, y después yo les dije que se llevaran las motos y me dijeron que no, que ellos no querían moto, me quitaron el celular y a Pedrb a Guillermo no ¡e llevaron nada, me soltaron como a las 11:00 de la noche y me montan en el medio de la moto con Pedro y Guillermito con cara tapada y yo le digo que me lleven para la casa pero los muchachos que nos habían agarrado nos dijeron que siguiéramos para santa fe que si mirábamos hacia atrás nos iban a dar un tiro, entonces yo iba llorando en el camino y Pedro me dijo que agradeciera que no me habían matado, cuando llegamos a Santa Fe yo ¡e dije a Pedro y a Guillermito que fueran a buscar a mi amiga Crisleidy, para que me prestara el celular para llamar al novio mío para que me fuera a buscar, después mi novio llego, y Pedro me dice que le de el numero de teléfono para recuperármelo y me lo dejaran en un puente, entonces el novio me lleva para mi casa y Pedro y Guillermito se vienen adelante y nosotros atrás, y después llegamos hasta mi casa y yo me fui parala PTJ a colocar la denuncia, mi amiga Crisleidy me dijo que Pedro y Guillermito volvieron ala fiesta otra vez, entonces al otro día yo le pregunto a Guillermito que me dijera la verdad que si ely pedro sabían algo, Crisleidy también. Es todo...”. Cita del acta que riela al folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia es responsable penal me toda vez que la víctima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancia tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Con el Escrito, interpuesto por la ciudadana LAURA DEL VAL BOLIVAR VILLEGAS, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuitd Estado Portuguesa, donde solícita a esta representación fiscal le sea tomada declaración á testigos que se mencionan y se identifican en el presente escrito. Cita del acta que riela al folio cuarenta y ocho (48) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado le fue resguardado y respetados los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
VIGÉSIMO TERCERO: Con el Escrito, interpuesto por la ciudadana LAURA DEL VALL BOLIVAR VILLEGAS, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito dE Estado Portuguesa, donde solicita a esta representación fiscal tramite lo conducente a fin de que h sea nombrado defensor privado al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY Cita del acta que riela al folio cincuenta y cuatro (54) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que al adolescente imputado le fue resguardado y respetados los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
VIGÉSIMO CUARTO: Con el Escrito de fecha 05-05-2010, interpuesto por la Fiscalia Quinta del ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por ante la Juez de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua Estado Portuguesa, a fin da tramitar la solicitud realizada por la ciudadana LAURA DEL VALLE BOLVAR VILLEGAS, representante legal del adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , a fin de que le sea nombrado defensor privado. Cita del acta que riela al folio cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que al adolescente imputado le fue resguardado y respetados los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
VIGÉSIMO QUINTO: Con la Comunicación N° 18F5-2C-0602-1O, de fecha 06-05-2010, remitida por la Fiscalía Quinta del ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa ala Juez de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua Estado Portuguesa, a fin de que le sea nombrado defensor privado al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY . Cita del acta que riela al folio cincuenta y ocho (58) de,,la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que al adolescente imputado le fue resguardado y respetados los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
VIGÉSIMO SEXTO: Con el Escrito, interpuesto por la ciudadana LAURA DEL VALLE BOLIVAR VILLEGAS, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, donde solicita a esta representación fiscal le sea tomada declaración a los testigos que se mencionan y se identifican en le presente escrito, así como la ratificación de la defensa privada. Cita del acta que neta al folio sesenta y dos (62) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado le fue resguardado y respetados los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Con el Acta de fecha 24-05-2010, levantada a la ciudadana MARLENY LILIANA MARTÍNEZ LOYO, cedula de identidad N° V-22.100.394, quien expuso lo siguiente: “En virtud de la denuncia que hice en fecha 26-03-2010, relacionada con una violación hacia rni persona, quiero decir que los sujetos involucrados en el hecho no me amarraron ni me arrastraron me quitaron a la fuerza el pantalón, estos sujetos me halaban por el pelo me cachetearon en varias oportunidades y me decían muchas vulgaridades (maldita perra, puta, que no me la tirara de dura) es por lo que en le momento del examen medico no presente lesiones externas, pero en vista de todo lo acontecido y la cantidad de sujetos tuve miedo de enfrentarme a ellos porque me decían que me iban a matar y por eso fue que tuve que dejar que ellos me violaran y me hicieran todo lo que ellos quisieron, asimismo quiero señalar que los sujetos involucrados en el hecho donde fui violada por ocho (08), de ellos solo puedo identificar a tres (03) de ellos que son: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , PEDRO MIGUEL AGUILAR VELOSA y GUILLERMO ANTONIO VELOSA, igualmente quiero decir que CHICHE quien es hermano de GUILLERMO le dijo a Carlos quien es mi primo que había dejado a GUILLERMO en el Poblado donde vivimos para que se quedara disfrutando de lo que había pasado, también quiero decir estos sujetos me penetraron por la vagina y lo hicieron porque ellos quisieron de forma burlista groseros y de todo lo que ellos me querían decir. Es todo...”. Cita del acta que riela al folio setenta y cuatro (74) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tu participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Con el Escrito, interpuesto por la ciudadana ROSA BOLÍVAR DE ANÓULO, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, donde solicita a esta representación fiscal le sea tomada declaración a los testigos que se mencionan y se identifican en el presente escrito. Cita del acta que riela al folio setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado le fue resguardado y respetados los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
VIGÉSIMO NOVENO: Con el Acta de fecha 27-05-2010, levantada a la adolescente MARÍA JOSÉ BRITO VÁSQUEZ, cedula de identidad N° V-24.935.468, quien expuso lo siguiente: “El día 2Ode Febrero de 2010 hubo una fiesta en casa de mi mama de nombre Magali Vásquez, yo fui a la fiesta en casa de mi mama en compañía de mi pareja José Gregorio Angulo, como a las 9:30 de la noche nos fuimos para la casa de mi suegra Rosa Angélica Bolívar, ubicada en la calle 05, Centro 1 Tocuyano, al lado de una bodega. La señora Rosa Angélica Bolívar es mama de mi pareja SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , nosotros vivimos hay con ella, en todo el tiempo que estuvimos en la fiesta SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY nunca salio de la casa de mi mama. Por eso me extraña que Marlene Loyo éste culpando a mi paraje de ser quien le hizo daño”. Quiero agregar algo mas, la bodega que esta al lado de la casa donde vivo en la calle 05 de Centro 1 Tocuyano es donde vive Marleni Loyo, ella y yo solo tratamos una vez. Es todo...”. Cita del acta que riela al folio setenta y siete (77) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.
TRIGÉSIMO: Con el Acta de fecha 27-05-2010, levantada a la ciudadana BÁRBARA COROMOTO BRITO VÁSQUEZ, cedula de identidad N° V-18.871.819, quien expuso lo siguiente: “El día 20 de Febrero de 2010 hicimos una fiesta en casa de mi mama de nombre Magali Vásquez, mi cuñado José Gregorio Angulo estuvo todo el día en casa de mi mama y no salio para ningún lado, el nos ayudo a decorar la fiesta pero después no salio mas. Que yo sepa el no salio para ninguna parte porque el se la paso todo día encerrado en un cuarto de la casa de la casa de mi mama, con mi hermana de nombre María José Brito quien es su pareja. El junto con mi hermana deciden irse como a las 09:30 de la noche para la casa de su mama, la señora se llama Rosa Bolívar. SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY y María José Brito viven con esa señora. Es todo...”. Cita del acta que riela al folio setenta y ocho (78) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la víctima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Con el Acta de Exposición de fecha 27-05-2010, levantada a la ciudadana LAURA RAMONA GONZÁLEZ, cedula de identidad N° V-10.641.372, quien expuso lo siguiente: “Yo soy vecina de la ciudadana Magali Vásquez, quien es suegra del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , el día sábado 20 de febrero de 2010 hubo una fiesta en la casa de la señora Magali Vásquez porque estaba cumpliendo año un nieto de ella, ese día vino toda la familia de la señora Magali y en esa misma fiesta se encontraba José Gregorio Angulo, yo lo vi todo el tiempo ahí en la fiesta y que yo sepa el nunca salio de allí, el único momento que yo vi que el salio de la casa fue cuando se fue a dormir para la casa de su mamá de nombre Rosa Bolívar en el poblado Centro 1 Tocuyano que queda en Agua Blanca, el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY se fue en compañía de su pareja María José Brito y algunos de sus familiares. Es todo. ..:
Cita del acta que riela al folio setenta y nueve (79) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Con el Acta de fecha 31-05-2010, levantada a la adolescente YARITZA COROMOTO ALVARADO NELO, cedula de identidad N° V-24.936.867, quien expuso lo siguiente:
“Eso fue un día que se estaba celebrando el cumpleaños de la hija de la vecina de nombre Isabel 4 Bueno, Ah Machado estaba allí ayudando a la familia arreglarle al patio, yo llegue a la seis (06) de la tarde, y yo pase todo el día con el ahí, y como a las 12:00 nos fuimos a ver películas, y la faimilla se quedo afuera compartiendo, y el nos salio en todo el día, y estoy’ consciente de que Ah Machado no salio esa noche. Es todo...”. Cita del acta que riela al folio ochenta (80) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado Tuvo participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.
TRIGESIMO TERCERO: Con el Acta de fecha 31-05-201 0, levantada a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN BUENO PÉREZ, cedula de identidad N° V-17.364.810, quien expuso lo siguiente:
“Era un día sábado yo estaba en una reunión de familia, ya que la hija de mi hermana estaba cumpliendo año, cuando llegue estaba la muchacha de nombre Yaritza quien es la novia dé Ahí Machado, después que termino la fiesta Ah Machado y su novia se metieron para dentro, eso fue como a las 12:00 horas de noche, y yo me quede afuera con las vecinas, yo soy vecina de el, y no vi que el salio. Es todo...”. Cita del acta que riela al folio ochenta y uno (81) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la víctima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.
TRIGÉSIMO CUARTO: Con el Acta de fecha 26-05-2010, levantada a la ciudadana MARÍA HIPÓLITA VILLEGAS PIMENTEL, cedula de identidad N° V-5.958.294, quien expuso lo ‘siguiente:
“Eso fue un sábado, no me acuerdo que fecha era, nos encontrábamos todos reunidos en mi casa en un compartir como siempre se hace en la casa todos los sábados, cada quien se retiro a sus casas a dormir como a eso de las 12:00 horas de la noche y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY quien es mi nieto se quedo en la casa de su mamá LAURA BOLÍVAR, quien es mi hija en compañía de su novia YARITZA ALVARADO esa noche, dicha casa queda al lado del amia, es por esto que puedo dar fe que mi nieto SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY se encontraba esa noche compartiendo con nosotros. Es todo...”. Cita del acta que riela al folio ochenta y dos (82) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.
TRIGESIMO QUINTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 27-05-2010, levantada a la ciudadana ROSA ANGÉLICA BOLÍVAR DE ANGULO, cedula de identidad N° V-12.089.698, quien expuso siguiente: “Yo soy madre de José Gregorio Angulo Bolívar, el cual se encuentra involucrado en un hecho registro en el Caserío Tocuyano, manifiesto estar en absoluta disposición de colaborar ‘en cuanto al referido caso el cual se encuentra en investigación. Es todo...”. Cita del acta que riela al folio ochenta y tres (83) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la víctima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.
TRIGÉSIMO SEXTO: Con el Acta de fecha 03-06-2010, levantada a la ciudadana ISABEL YAJAIRA BUENO PÉREZ, cedula de identidad N° V-17.362.705, quien expuso lo siguiente: ‘‘Yo soy vecina de la señora Laura Bolívar quien es la mama de Ah Machado, ese día estuvimos en la casa porque era el cumpleaños de mi hija de nombre Daniela Bolívar, y ese día Ahí Machado me ayudo a limpiar el patio y a soplar los globos, y compartió con nosotros, hasta que llego la hora de cantar el cumpleaños, eso fue como a las 08:00 de la noche, yo también invite a la novia de el de nombre Yaritza, y ella llego como a las 06:00 de la tarde, eso fue el 23-02-2010, desde ese día ellos están viviendo juntos. Es todo...”. Cita del acta que riela al folio ochenta y cinco (85) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos. ,,.
TRIGESIMO SEPTIMO: Con el Acta de fecha 03-06-2010, levantada al ciudadano JOSÉ FRANCISCO BOLÍVAR VILLEGAS, cedula de identidad N° V-19.171.788, quien expuso lo siguiente: “Eso fue in día sábado estábamos compartiendo un cumpleaños de una bebe llamada Daniela, y ese día realizamos ese cumpleaños hasta la media noche, el muchacho Ah Machado paso todo el día en la casa realizando las preparaciones del cumpleaños, y duramos hasta la 12:00 de la noche que todo el mundo se fue para la casa de cada quien, yo estoy consciente de que estuvo aho toda la noche por yo estuve con el, la novia de Ah Machado de nombre Yaritza, llego como a las 06:00 de la tarde y en la noche se que do con mi sobrino Ah Machado. Es todo.. .“. Cita del acta que riela al folio ochenta y seis (86) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Con el Escrito, interpuesto por la ciudadana VELOZA MALDONADO ROSA OFELMINA, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, donde solicita a esta representación fiscal tramite lo conducente a fin de que le sea nombrado defensor privado al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY . Cita del acta que riela al folio noventa y tres (93) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que al adolescente imputado le fue resguardado y respetados los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TRIGÉSIMO NOVENO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Privado, para el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , por parte de la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Privada Abg. MARIA ELENA PADRÓN, según asunto PP11-D-2010-000437. Cita del acta que riela al folio ciento cinco (105) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUADRAGÉSIMO: Con la Comunicación N° 18F5-2C-1557-1O, de fecha 01-10-2010, remitida por la Fiscalía Quinta del ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a la Juez de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua Estado Portuguesa, a fin de que le sea nombrado defensor público especializado al adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY . Cita del acta que riela al folio ciento quince (115) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que al adolescente imputado le fue resguardado y respetados los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Con el Escrito de fecha 05-05-2010, interpuesto por la Fiscalía Quinta del ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por ante la Juez de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua Estado Portuguesa, a fin de tramitar la solicitud realizada por la ciudadana LAURA DEL VALLE BOLÍVAR VILLEGAS, representante legal del adolescente imputado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , a fin de que le sea nombrado defensor público especializado. Cita del acta que riela al folio ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que al adolescente imputado le fue resguardado y respetados los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Con el Acta de fecha 03-06-2010, levantada al ciudadano JOSÉ FRANCISCO BOLÍVAR VILLEGAS, cedula de identidad N° V-19.171.788, quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho Fiscal a fin de notificar que no cuento con los recursos económicos para cancelar los honorarios de la defensora privada Abg. Carmen Camacho, por cuanto solicito a este Despacho Fiscal se tramite lo conducente en virtud de desestimar I defensa privada y se nombre defensor público a mi representado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY . Es todo...”. Cita del acta que riela al folio ochenta y seis (86) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que al adolescente imputado le fue resguardado y respetados los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , por parte de la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Acarigua. y la juramentación de la Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS GARCÍA, según asunto PP11-D- 201 0-000134. Cita del acta que neta al folio ciento veintidós (122) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Con la Comunicación N° 18F5-2C-1689-1O, de fecha 25-10-2010, remitida por la Fiscalía Quinta del ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, a fin de que le se le haga entrega de boleta de citación a la ciudadana Abg. MARÍA ELENA PADRÓN, para que comparezca por ante este Despacho Fiscal, a fin de que asita al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY . Cita del acta que niela al folio ciento treinta (130) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que al adolescente imputado le fue resguardado y respetados los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Con el Acta de Imputación en el día de hoy, Jueves veintiocho (28) de Octubre de 2.010, siendo las 08:30 horas de la mañana, se presento previa citación el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY . Asistidos en este acto por los Defensora Privada Abg. MARÍA ELENA PADRÓNGONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.933.469, lnpreabogado N° 51.467, con domicilio procesal en Villas del Pilar, calle 11, casa N° 115, Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente juramentada por ante el Tribunal de Control N° 0 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Guanare, según solicitud N° PP11-D-2010-000437. Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación

alfanumérica 18F5-2C-070-10, iniciada con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana MARLENE LILIANA MARTÍNEZ LOYO el día 23 de Febrero de 2010, en relación a lo ocurrido, textualmente dice lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día sábado 20/02/2010, siendo las 07:00 horas de la noche, yo fui a buscar a mi amiga de nombre Crisleidy Medina su casa para que fuéramos a dar una vuelta por el Caserío, cuando yo llego a la casa de mi amiga Crisleidy veo que se encuentran otros vecinos y amigos míos, entre ellos estaban Pedro Miguel Aguilar y Guillermo Loyo, quienes me invitaron para una fiesta en el Caserío Santa Fe, mi amiga Crisleidy me dice que me vaya con ellos para la fiesta en la moto y que ella va dentro de un rato, cuando íbamos en la vía hacia Santa Fe, yo le pregunto a pedro y a Guillermo, que por que la moto va tan lento, ellos me responden porque hay mucho frió, a los pocos metros salen de la orilla de la carretera como seis (06) sujetos portando un arma de fuego; encapuchados y obligan a Pedro y Guillermo a detener la moto en la que íbamos los tres, de inmediato me agarran por la camisa y me meten para un cañaveral, a Pedro le quitaron la camiSa y me la pusieron a mi en la cabeza tapándome la cara, posteriormente a esto ellos me dieron varias cachetadas, me tocaban los senos y las nalgas, y me dijeron que me quedara quieta porque de lo contrario me darían un tiro, fue entonces cuando me desnudaron y me violaron, luego de que me violan me sacan del cañaveral y aun vendada (camisa puesta en la cabeza/cara) me montan enla moto y le dicen a Pedro y a Guillermo que arranquen conmigo para Santa Fe, cuando arrancamos en la moto uno de los sujetos me quita la camisa de la cara y reefectúa un disparo hacia el aire, nosotros llegamos a Santa Fe en donde era la fiesta, allí ya estaba mi amiga Crisleidy a quien quite el teléfono prestado y llame a mi novio el ciudadano Pausides Martínez para que me fuera a buscar, luego el me llevo para el Hospital Jesús María Casal Ramos del municipio Araure Estado Portuguesa. Es todo”. Procedió la Fiscal Quinta del Ministerio Público a imponer al adolescente de los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como a Imponerle del hecho punible que se investiga, siendo este uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las Familias, específicamente el delito de Violación en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 84, numerales ly2 Ejusdem, en perjuicio de la victima MARLENE LILIANA MARTÍNEZ LOYO, El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación conformada por una (01) pieza, constante de ( ) folios útiles, siendo que en: dichas actas es donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía, han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, entre ellas se destacan las siguiente: 1) Denuncia de la ciudadana MARLENE LILIANA MARTÍNEZ LOYO, de fecha 23-02- 2010, con esta acta se deja constancia de cómo sucedieron los hechos denunciados por la victima en esta causa; acta que riela al folio de la causa. 2) Registro de Planilla de Cadena de Custodia de fecha 23/02/2010, acta que riela al folio de la causa. 3) Acta de inspección técnica de fecha 23/02/2010, acta que riela al folio de la causa. 4) Acta de investigación pena de fecha 22/02/2010, acta que riela al folio de la causa. 5) Resultado del Examen Medico Legal, practicado a la ciudadana MARLENE LILIANA MARTÍNEZ LOYD, acta que riela al folio de la causa. 6) Acta de investigación de fecha 25/02/2010, acta que riela al folio de la causa. 7) Acta de entrevista de fecha 26/02/2010, acta que riela al folio de la causa. 8) Acta de investigación de fecha 26/02/2010, acta que riela al folio de la causa. 9) Acta de investigación de fecha 26/02/2010, acta que riela al folio de la causa. 10) Instructiva de cargos al adolescente MACHADO BOLÍVAR ALIX LEONARDO de fecha 26/02/2010, acta que riela al folio de la causa. 11) Acta de investigación de fecha 04/03/2010, acta que riela al folio de la causa. 12) Acta de investigación de fecha 05/03/2010, acta que riela al folio de la causa. 13) Acta de investigación de fecha 06/03/2010, acta que riela al folio de la causa. 14) Acta de investigación de fecha 09/03/201 0, acta que riela al folio de la causa. 15) Experticia de Reconocimiento Técnico, acta que riela al folio de la causa. 16) Solicitud de Designación de Defensa Publica Especializada, recayendo en la Abg. SISLEY BARRIOS GARCÍA, acta que riela al folio de la causa. 17) Acta levantada a la ciudadana ROSA OFELMINA VELOZA MALDONADO, acta que riela al folio de la causa. 18) Acta levantada a la ciudadana MERCEDES VELOZA ÁLVAREZ, acta que riela al folio de la causa. 19) Acta levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , acta que riela al folio de la causa. 20) Acta levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , acta que riela al folio de la causa. 21) Acta levantada ala ciudadana MARLENE LILIANA MARTÍNEZ LOYO, acta que riela al folio de la causa. 22) Solicitud Designación de Defensa Privada, recayendo en al Abg. Carmen Camacho, acta que riela al folio de la causa. 23) Acta de Exposición levantada a la ciudadana MARLENE LILIANA MARTÍNEZ LOYO, acta que riela al folio de la causa. 24) Acta levantada a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , acta que riela al folio de la causa. 25) Acta levantada a la ciudadana BÁRBARA COROMOTO BRITO VÁSQUEZ, acta que riela al folio de la causa. 26) Acta levantada a la ciudadana LAURA RAMONA GONZALEZ, acta que riela al folio de la causa. 27) Acta levantada a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , acta que riela al folio de la causa.28) Acta levantada a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN BUENO PÉREZ, acta que riela al folio de la causa. 29) Acta levantada a la ciudadana MARIA HIPOLITA VILLEGAS PIMENTEL, acta que riela al folio de la causa. 30) Acta de Entrevista levantada a la ciudadana ROSA ANGÉLICA BOLÍVAR DE ANGULO, acta que riela al folio de la causa. 31) Acta de Exposición levantada ala ciudadana MARLENE LILIANA MARTÍNEZ LOYO, acta que riela al folio de la causa. 32) Acta levantada a la ciudadana ISABEL YHAJAIRA BUENO PÉREZ, acta que riela al folio de la causa. 33) Acta levantada al ciudadano JOSÉ FRANCISCO BOLÍVAR VILLEGAS, acta que riela al folio de la causa. 34) Solicitud y Designación de Defensa Privada, recayendo en la Abg. María Elena Padrón González, acta que riela al folio de la causa. 35) Escrito de Revocación por ante el Tribunal de Control N° 01, de Defensa Privada de la Abg. Carmen Camacho, acta que riela al folio de la causa. 36) Acta levantada a la ciudadana LAURA DEL VALLE BOLÍVAR VILLEGAS, acta que riela al folio de la causa. Se le informó igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo. impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente manifestó “NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO” y de igual forma se procedió a informar del derecho a ser oído en la investigación conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el adolescente “NO QUERER EXPONER NADA EN ESTE MOMENTO”. En este estado el Abg. Defensor no solicito diligencia de investigación. Es todo”. Cita del acta que riela al folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.


ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTO:

PRIMERO: EXPERTO FORENSE Dr. LUÍS R. SARMIENTO C., Medico Forense ddritó1 Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial der Examen Medico Legal Ginecológico, signado N° 9700-161-0557 de fecha 24-02-2010, practicado a la ciudadana MARLENE LILIANA Martínez LOYO, el cual arroja lo siguiente: “EXAMEN FISICO EXTERNO: SIN LESIONES. EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS: SIN LESIONES. INTROITO VAGINAL: ERITEMA TOSO Y CONGESTIVO EN TODA SU EXTENSIÓN, CON EXCORIACIÓN SUPERFICIAL (RECIENTE) EN PARED LATERAL DERECHA. HIMEN: DE ORIFICIO ÚNICO, DE BORDES IRREGULARES CON DESGARRO COMPLETO Y ANTIGU0 A LAS 4:00 Y 9:00, SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ. PERMEABLE AL TACTO BIDIGITAL. EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN COMPLETA ANTIGUA. HAY EVIDENCIA DE ACTIVIDAD SEXUAL RECIENTE”. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 354 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para ‘mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es el análisis físico de la víctima MARLENE LILIANA MARTÍNEZ LOYO, demostrativo del delito cometido por el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY .
SEGUNDO: EXPERTO TSU WISBELTH GALÍNDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-LAB-710, de fecha 13-04-2010, realizada a: 01.- UNA (01) PRENP INTIMA, DE LAS DENOMINADAS HILOS... DE COLOR NEGRO... EXPOSICIÓN: 1.- La pieza en cuestión exhibe lo siguiente: ANCHAS DE ASPECTO AMARILLO, EN DIVERSAS ÁREAS .DE SU SUPERFICIE. SIGNOS FÍSICOS DE SUCIEDAD EN DIVERSA ÁREAS DE SU SUFEFRFIÇIE. PERITACION: ANALISIS BIOQUIMICO: método de certeza para el reconocimiento de material de naturaleza seminal: determinación de enzima fosfatada acida Conclusiones: 01 .- En la superficie de la pieza mencionada y descrita en el p en el numeral N° 01, se determino la presencia de material de naturaleza incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dic mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria el experto que realizo la experticia al objeto (prenda intima) la cual tenía puesta la v momento de los hechos.

TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA MARLENE LILIANA MARTÍNEZ LOYO, venezolana, mayor de de la cedula de identidad N° V-22.100.394, fecha de nacimiento 21-03-1991, residenciado en: en Centro 1 las Majaguas, casa N° 20279, calle 01, del Municipio Estado Portuguesa, Teléfono de contacto 0416-7577636. A los efectos de dar su testimonio víctima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es la víctima en la presente causa y a través testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.
SEGUNDO: TESTIGO MEDINA PEÑA CRISLEIDY BEATRIZ, venezolana, titular de la cedula identidad N° V-22.107.665, residenciada en: Centro 1 Tocuyano Las Majaguas, calle 01, casa 83, del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, Teléfono de contacto 0426-6563561. Efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad a lo establecido en los artículos literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑ/ ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del, CÓC ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es te referencial en la presente causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer responsabilidad penal del adolescente imputado.
TERCERO: TESTIGO ROSA OFELMINA VELOZA MALDONADO, venezolana, titular d cedula de identidad N° V-1 1.847.273, residenciada en: Centro 1 Tocuyano, Calle N° 07, Cas 75, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0426-9560452. A los ef€ de dar su testimonio como testigo, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal’ 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑA ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓD ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto referencial en la presente causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer responsabilidad penal del adolescente imputado.
CUARTO: TESTIGO MERCEDES VELOZA ÁLVAREZ, venezolana, titular de la cedula identidad N° V-24.019.787, residenciada en: Centro 1 Tocuyano, Calle N° 07, Casa N° Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0426-9560452. A los efecto dar su testimonio como testigo, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “ 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
QUINTO: TESTIGO GUILLERMO ANTONIO LOYO VELOZA, venezolano, titular de la cedula identidad N° V-24.245.917, residenciado en: Centro l Tocuyano, Calle N° 07, Casa N° S Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0426-9560452. A los efectos dar su testimonio como testigo, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDF ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presente en la presente causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.
SEXTO: TESTIGO MARÍA JOSÉ BRITO VÁSQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-24.935.468, residenciada en: Centro 1 Tocuyano, calle 05, casa sin número, al lado de i bodega, del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0424-5453759. A efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad a lo establecido en los artículos, literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑA ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDI ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es referencial en la presente causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer responsabilidad penal del adolescente imputado.
SÉPTIMO: TESTIGO BÁRBARA COROMOTO BRITO VÁSQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.871.819, residenciada en: Centro Ele, Calle 03, casa número 43” Municipio Páez Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0416-1058041. A los efectos de dar testimonio como testigo, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Mismo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCE PENAL. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es testigo referencial en la presente causa través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.
OCTAVO: TESTIGO LAURA RAMONA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cedula de id€ N° V-10.641.372, residenciada en: Centro Ele Las Majaguas, Calle 02, casa sin número, frente bodega “El Menor” del Municipio Páez Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0255-615 los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad a lo establecido en los artículo literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, t’ ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto e referencial en la presente causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer responsabilidad penal del adolescente imputado.
NOVENO: TESTIGO YARITZA COROMOTO ALVARADO NELO, venezolana, titular dE de identidad N° V-24.936.867, residenciada en: Calle 02, Caserío Centro 1 Tocuyano, 25845, Calle Principal, de Agua Blanca Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0426- los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad a lo establecido en los e literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es testigo referencial en la presente causa y a través de su testimonio presencial se puede establecerla responsabilidad penal del adolescente imputado.
DÉCIMO: TESTIGO MARIBEL DEL CARMEN BUENO PÉREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.364.810, residenciada en: Caserío Centro 1 Tocuyano, Casa sin numero Calle Principal, de Agua Blanca Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0426-8084801. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal. ‘A”.y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es testigo referencial en la presente causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.
DÉCIMO PRIMERO: TESTIGO MARÍA HIPÓLITA VILLEGAS PIMENTEL, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.958.294, residenciada en: Centro 1 Tocuyano, calle 01 casa Ѱi’02 Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0426-8084801. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCJ-ÓN DE NIÑOS, NIÑA y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CDGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es testigo referencial en la presente causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.
DÉCIMO SEGUNDO: TESTIGO ROSA ANGÉLICA BOLÍVAR DE ANGULO, venezolana, titular d la cedula de identidad N° V-12.089.698, residenciada en: Centro 1 Tocuyano Las Majaquas, calle 05, casa N° 284, frente a la Sede de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, Agua Blanca Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0416-3585077. A los efectos de dar su testimonio corno testigo, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presencial en la presente causa ya través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.
DÉCIMO TERCERO: TESTIGO ISABEL YAJAIRA BUENO PÉREZ, venezolana, titular de l cedula de identidad N° V-17.362.705, residenciada en: Calle N° 01, Casa sin número, Centro 1 Tocuyano, de Agua Blanca Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presencial en la presente causa y a.; través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.
DÉCIMO CUARTO: TESTIGO JOSÉ FRANCISCO BOLÍVAR VILLEGAS, venezolano, titular de’ la cedula de identidad N° V-1 9.171 .788, residenciado en: Calle Principal, Casa sin número, Cnfro4 Tocuyano, de Agua Blanca Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presencial en la presente causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.
DÉCIMO QUINTO: TESTIGO LAURA DEL VALLE BOLÍVAR VILLEGAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.676.798, residenciada en: calle 01, casa N° 25845, Caserío Centro l Tocuyano, Las Majaguas, Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, teléfono de contacto. 0426- 8084801. A los efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presencial en la presente causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: DETECTIVE AMARILIS COROMOTO GRATEROL ROJAS, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que es de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL se le escuche su testimonio como funcionarios actuantes, quienes realizan las primeras diligencias de investigación en el sitio del suceso, lo que hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: DETECTIVE RUBÉN RODRÍGUEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionarios actuantes, quienes realizan las primeras diligencias de investigación en el sitio del suceso, lo que hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
TERCERO: AGENTE GUSTAVO RAMOS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, -con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionarios actuantes, quienes realizan las primeras diligencias de investigación en el sitio del suceso, lo que hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
CUARTO: AGENTE BLADIMIR GUTIÉRREZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionarios actuantes, quienes realizan las primeras diligencias de investigación en el sitio del suceso, lo que hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
QUINTO: AGENTE BARTOLO VALDEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34. con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionarios actuantes, quienes realizan las primeras diligencias de investigación en el sitio del suceso, lo que hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEXTO: AGENTE DEIBY DE ARMAS, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad ón1d dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionarios actuantes, quienes realizan las primeras diligencias de investigación en el sitio del suceso, lo que hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
La incorporación para su Lectura del Acta de Inspección Técnica N° 447, suscrita, por los funcionarios DETECTIVE REUBEN RODRÍGUEZ y AGENTE GUSTAVO RAMOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, practicada en: LA CARRETERA VÍA A EL CASERÍO SANTA FE, FINCA FÉLFX ACOSTA, MUNICIPIO AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “...EI lugar a ser inspeccionado.., un sitio de suceso abierto... una vía publica antes mencionada ubicada en la dirección antes mencionada.. .esta conformada por una capa de asfalto... se observa a ambos extremos de la indicada vía, abundante vegetación del tipo herbácea y árboles frutales... asimismo se observa en sentido norte.., que la vegetación ha sido podada creándose un camino observándose en el mismo, suelo natural del tipo arenoso y pedregoso, de igual forma se observa a los alrededores abundante vegetación del tipo herbácea, para el momento del presente acto, la circulación de vehiculo es nula, al igual que el paso de peatones; las condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambiente calida e iluminación natural de buena intensidad...”. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes dejan constancia del sitio del suceso.

MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente en audiencia oral celebrada, aun y cuando se observa que el adolescente ha comparecido a la primera convocatoria a la audiencia preliminar hecha por este Tribunal, se observa contención familiar, demostrando con ello su sujeción al proceso

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a explicar a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oída su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena a el adolescente: CONDENA al Adolescente Acusado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el encabezado del artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numerales 1 y 2 del Código penal, cometido en perjuicio de MARLENE LILIANA MARTINEZ LOYO, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año , ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Líbrese lo conducente

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONDENA al Adolescente Acusado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por los delitos de por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el encabezado del artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numerales 1 y 2 del Código penal, cometido en perjuicio de MARLENE LILIANA MARTINEZ LOYO, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de un (1) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos mil Once.-


ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
JUEZ DE CONTROL N° 02




ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.