Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA , en contra del adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY; a quienes se les imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de TEOFILO HIDALGO. Debidamente representado en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera. “ En fecha 10 de Enero de 2011, siendo las 07:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quienes se encontraban en operativo de seguridad Madrugonazo al Hampa por el Barrio 5 de Diciembre y Barrio La Cortecita, cuando específicamente por la Avenida 03 del Barrio La Cortecita, un ciudadano informa haber presenciado el hecho donde dos sujetos conocidos como “EL GATO” y “EL GORDO”, habían ejecutado la muerte de un ciudadano identificado como TEÓFILO HIDALGO, logrando despojarlo a su vez de un vehículo automotor, tipo motocicleta, de color rojo, donde la misma se encontraba resguardada en una vivienda de bahareque frisado y pintados de blanco, con puertas y ventanas de color marrón, la misma se ubica en la Calle tres (03) con Avenida cinco (05) del Barrio La Cortecita, una vez en la dirección antes señalada y solicitaron el acceso a la vivienda, una vez estando en el interior de la misma se encontraban los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, donde realizando una inspección se logra incautar debajo de un colchón un llavero contentivo de tres (03) llaves, posteriormente ubicándose en la parte trasera de la vivienda se logra avistar un vehículo automotor, tipo Motocicleta, Marca Bera, modelo BR-200 de color Rojo, serial de carrocería 821CZ4C30AD005291, la misma se encuentra solicitada a través del SIPOL con la causa Nro. I-713-275, por uno de los Delitos de Homicidio, debido a la situación se realiza la detención de los adolescentes y de la ciudadana adulta.”
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de TEOFILO HIDALGO ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, Solicita se deje sin efecto la Medida Cautelar, en virtud de que el adolescente se encuentra sancionado. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) años, por la de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento de los adolescentes
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS , quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de TEOFILO HIDALGO Rechaza la acusación hecho por el Ministerio Público, y los elementos de la acusación no son suficientes, solicito que en principio de presunción de inocencia, revise si la acusación es admisible, con respecto a la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación, la misma sea dejado sin efecto, en virtud de que el adolescente se encuentra privado de libertad por estar sancionado, razón por la cual no podia cumplir la medida y solicito copia del acta y de la decisión
Acto seguido fue impuesto el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION
Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento de los adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; a quienes se les imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de TEOFILO HIDALGO.. Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal:
PRIMERO: Del Acta Policial, de fecha 10-01-2011, suscrita por el INSPECTOR LARRY AULAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa penal I-713.275, que adelanta este despacho por el delito de homicidio, y en aras de profundizar las pesquisas en la búsqueda de información que nos oriente al esclarecimiento del delito perpetrado, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios, Detective Orlando Pereira, Agentes: Guillermo Abreu y Eligio Martínez, en unidad de este despacho, hacia las adyacencias del Barrio “Cinco de Diciembre” y “Barrio La Cortecita”, lugares aledaños al sitio de suceso, donde ya presentes procedimos a tratar de sostener conversación con moradores de varios sectores de las comunidades en mención, haciéndonos eco del rumor de que muchas personas que habitan en las adyacencias del sitio de los acontecimientos tienen conocimiento del hecho, más les embarga el temor de aportar información por la presunta participación de unos sujetos de alta peligrosidad, haciéndosenos difícil la recolección de información, pues la mayoría de los abordados se muestran huidizos y parcos al tocárseles el tema; no obstante al desplazarnos por la avenida tres del barrio La Cortecita, fuimos llamados discretamente por una persona de sexo masculino, quien nos manifestó poseer información en relación al hecho que investigábamos, más exigía la omisión de su identidad para suministrar dicha información, habiéndole aún expuesto del dispositivo legal previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que nos permitan incorporar su testimonio a la investigación omitiendo sus datos filiatorios, por lo que finalmente nos vimos en la necesidad de negociar su petición, decidiéndose en comunicarnos que su persona había presenciado el momento cuando dos sujetos, conocidos como: “EL GATO” y “EL GORDO”, habían ejecutado la muerte del ciudadano: Teófilo Hidalgo, quien se desempeñaba como funcionario policial, y que entre este dúo, conocía a uno quien responde al nombre de: José Alexander Torrealba apodado “EL GORDO”, asimismo nos comunicó que una vez que ejecutan el presente hecho, logran despojar a la víctima de su vehículo, tipo moto, de color rojo, y logran huir en la misma, para posteriormente resguardarla en una residencia que se ubica a escasas cuadras de la escena del crimen, propiedad de una ciudadana de nombre “MARIA MILANO” motivo por el que solicitamos que nos orientara hasta el citado lugar, petición a la cual accedió logrando establecer que dicho lugar corresponde a una vivienda edificada en paredes de bahareque frisados y pintados de blanco, con puertas y ventanas de madera de color marrón, la cual se ubica en la calle tres con avenida cinco del barrio en referencia. Ante esta información y luego de haber precisado el lugar ya descrito, procedimos a tocar la puerta principal del inmueble en cuestión, siendo recibidos por una persona que quedó identificada de la manera siguiente como: MILANO TORREALBA MARÍA AUXILIADORA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de treinta y un años de edad (FBN-15-03-1979), de estado civil soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad V-13.585.021. A quien luego de explicarle el motivo de la comisión, nos permitió el libre acceso a la residencia y encontrándose en el interior de la residencia los siguientes adolescentes: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a éste se le logró incautar un teléfono celular, marca Huawei, serial HN9MA21050600805, con su respectiva tarjeta SIN-8958060001029033566, línea Móvilnet número 0426-12525669, con su respectiva batería, sin marca ni serial aparente y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Seguidamente de una breve revisión, se logra ubicar debajo de un colchón, un llavero contentivo de tres llaves, de igual manera nos trasladamos hacia la parte trasera de la residencia, logrando localizar resguardada, un vehículo, tipo motocicleta, Marca Bera, modelo BR-200, de color rojo, serial carrocería 821CZ4C30AD005291. La cual al ser verificada por ante el sistema de información Policial, la misma arrojó que se encuentra SOLICITADA, por ante este Despacho, por el delito de Homicidio, según la causa I-713.288,, de fecha 09-01-2011. De todo lo anteriormente expuesto nos permite deducir que nos encontramos en la presencia de un ilícito penal, es por lo que se procede a dar inicio a la Causa I-713.288, por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considerando por lo tanto que es procedente la detención de la ciudadana en referencia, como de los adolescentes en mención, procediéndole a imponerlos de todos sus derechos y garantías constitucionales, establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los adolescentes del Artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente en el acto a efectuar llamada telefónica al fiscal de guardia, Abogado: Alexander Vizcaya, titular de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como a la Abogada María Gabriela Mago, titular de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quienes al ser impuesto de los actos de investigación practicados, manifestó que le fuesen remitidas las actuaciones a la brevedad posible para coordinar el correspondiente acto de presentación ante el Juez de Control de Guardia. No obstante se hace necesario en aras de profundizar las investigaciones en torno a la Causa I-7813275, iniciados por el delito de Homicidios, en recibirle testimoniales a la ciudadana: Milano Torrealba María Auxiliadora, así como al adolescente: Agustín Soto Milano, así como imponer de todos los derechos mediante instructiva de cargo al adolescente Ulises Antonio Milano, por su presunta complicidad, ya que para el momento de aprehensión, le fuera decomisada un teléfono celular descrito en la presente, en el cual se evidencia mensajes de textos, relacionados con el presente caso. Es todo”. Cita del acta que riela al folio dos (02) de la causa.
Con esta Acta Policial se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la recuperación de lo robado.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Cita del acta que riela al folio cuatro (04) y cinco (05) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los Derechos Constitucionales y Legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-058-1712-823, de fecha 07-08-2010, suscrita por el funcionario ORLANDO JOSÉ PEREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a; Un (01) vehículo automotor, clase motocicleta, Marca Bera, Modelo BR200, tipo Paseo, año 2010, color Rojo, Placas siglas AE3H97A, uso Particular, serial de chasis 821CZ4C30A0005291 y serial motor 163FML9A3903464, en estado originales. Fue verificado ante el sistema de información policial de este cuerpo encontrándose solicitado por ante la Subdelegación de Acarigua Estado Portuguesa, según el expediente No. I-713.275, de fecha 09-01-2011, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Cita del acta que riela al folio nueve (09) y diez (10) de la causa.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa pública desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2011-0032. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos constitucionales y legales que le asiste desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Audiencia Oral celebrada el 13 de Enero de 2011, por ante el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-0032 la Medida Cautelar establecida en el literal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la presentación cada ocho (08) días ante el tribunal. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo medidas establecidas en el artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS.
PRIMERO: EXPERTO DETECTIVE ORLANDO JOSÉ PEREIRA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la Avenida 34 con Calle 32, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el No. 9700-058-AV-0070-0033, realizada a: “1.- Un (01) vehículo automotor, clase motocicleta, Marca Bera, Modelo BR200, tipo Paseo, Año 2010, color Rojo, placas siglas AESH97A, Uso Particular, serial de chasis 821CZ4C30AD005291 y serial motor 168FML9A3903464, en estado originales. Esta incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus actas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos hurtados a la víctima.
VÍCTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VÍCTIMA TEÓFILO HIDALGO (OCCISO), venezolano natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 48 años de edad, nacido en fecha 22/07/1962, soltero, profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Portuguesa, Cédula de Identidad V-9.842.447. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presente causa, propietario del vehículo robado y a través de su testimonio se puede establecer a Responsabilidad Penal del Adolescente.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: INSPECTOR LARRY AULAR, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la Avenida 34, con calle 32 Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado.
SEGUNDO: DETECTIVE ORLANDO PEREIRA. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la Avenida 34, con calle 32 Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado.
TERCERO: AGENTE GUILLERMO ABREU. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la Avenida 34, con calle 32 Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado.
CUARTO: AGENTE ELIGIO MARTÍNEZ. Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la Avenida 34, con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÑANICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente acusado.
MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente en audiencia oral en fecha 13 de Enero de 2011, en virtud de que el adolescente ha comparecido a la primera convocatoria a la audiencia preliminar hecha por este Tribunal, se observa contención familiar, demostrando con ello su sujeción al proceso
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a explicar a el adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oida su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Condena a el adolescente: Condena al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEYpor la presunta comisión delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de TEOFILO HIDALGO, ampliamente identificado a cumplir la Sanción Definitiva de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. 2) y se declara el cese de la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación. 3) Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda el reintegro del adolescente al Casa de Formación Integral Acarigua I Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos mil Once.-
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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