Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente: SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROJERSI YOVANNA NARVAEZ y ROKSANA VANESSA CORTEZ TORRES. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera. “En fecha 14 de Junio del 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana las ciudadanas Roksana Vanessa Cortez Torres y Rojersi Yovanna Narvaez, se desplazaban a pie por la calle principal, vereda 03 de la urbanización Durigua II, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, de pronto el adolescente acusado se acerca a las victimas y simulando tener un arma de fuego debajo de su vestimenta, amenaza a las victimas, las empuja y les exige que les entregue sus teléfonos celulares, las victimas al verse superadas por la agresión física y verbal del adolescente acusado les entregan sus teléfonos, para luego el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY huir del lugar, las victimas se dirigen hacia la sub-comisaría “Los Duriguas”, ubicada en la mencionada urbanización donde le informan a los funcionarios de guardia de lo ocurrido, así mismo le dan las características físicas y le señalan la dirección hacia donde huyo el adolescente acusado, de inmediato sale una comisión policial con el objeto de encontrar al adolescente acusado, y es en la vereda 17 de la urbanización Durigua II de Acarigua, donde la comisión policial logra abordar al adolescente acusado y al realizarle una revisión de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentran en poder del adolescente acusado Un (01) teléfono celular, marca KYOCERA, modelo Tormo S2300, color negro propiedad de la ciudadana Rojersi Yovanna Narvaez, y un (01) teléfono celular, marca Black Berry, modelo 8310, curve, color negro, propiedad de la ciudadana Roksana Vanessa Cortez Torres, quienes además señalaron al adolescente acusado como el autor material del hecho. Razón por la cual se materializa la aprehensión del adolescente acusado”.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROJERSI YOVANNA NARVAEZ y ROKSANA VANESSA CORTEZ . “ Solicitó como Sanción Definitiva originalmente, Libertad asistida, por el lapso de un (01) año e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (2) años, conforme con lo previsto en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; y en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la Medida de Libertad Asistida por el lapso de seis (6) meses, y se declare el cese de la medida de presentación por que es evidente la selección al proceso. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada. LIDYA RIVERO . “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, solicito se deje sin efecto la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”.

Acto seguido fue impuestos los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY

del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION

Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROJERSI YOVANNA NARVAEZ y ROKSANA VANESSA CORTEZ Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal:

PRIMERO: Del Acta de Policial de fecha 14-06-2.011, suscrita por el funcionario policiales, adscritos a la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, donde deja constancia de lo siguiente: “Con esta misma fecha martes 14-06-2011, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, me encontraba realizando labores de seguridad y protección de la ciudadanía y en esta oportunidad estando presente en las instalaciones de la estación policial Los Durigua, ubicada en la urbanización del mismo nombre, en la Ciudad de Acarigua, cuando se presento un grupo de ciudadanas quienes manifiestan que el día de hoy martes 14/06/2011, aproximadamente como a las 10:05 horas de la mañana, cuando se encontraban caminando por la urbanización Durigua II, calle principal, vereda 23, frente a la casa numero 06, la cual esta ubicada cerca de una plaza y de la cancha “La repitencia”, cuentan que estaban a punto de entrar a la Ciudana casa, cuando de pronto se le acerca un (01) sujeto moreno, chiquito, flaco, vestido con suéter de color azul, bermudas de color marrón, y usando chancletas, el cual al estar cerca se abalanzo sobre ellas y las empujo contra la pared, ya al estar recostadas el sujeto que las empujo se coloca la mano debajo del suéter y simula portar un arma de fuego, con la cual bajo amenazasØe muerte les decía que se pegaran para allá y que le dieran los teléfonos, si no las iba a explotar. Simulando con sus manos querer darle un golpe a una de ellas, a raíz de estas amenazas ellas proceden a entregarles sus teléfonos uno de ellos marca Kyocera, de color negro y otro teléfono celular marca blackberry, modelo curve, de allí esta persona sale huyendo por una de las veredas del sector, por lo que ellas comienzan a dar gritos para alertar a su familia y a los vecinos del robo, de alli sale su mama se montan en un carro y se vienen directamente a nuestra sede policial, en donde nos estaban contando lo sucedido... cuando se percatan que la persona que las robo venia caminando por una vereda que sale frente a esa misma estación policial, pero al verlas este se regresa corriendo, es por ello que conocido lo antes mencionado procedemos de inmediato a realizar la persecución del referido ciudadano quien hacia caso omiso al llamado de atención y la voz de alto que se le hacia... logrando darle alcance a la altura de la urbanización Los Duriguas, sector centro, vereda 17, en las inmediaciones de la bodega Los Yajurres... seguidamente se le indico a la referida persona anteriormente descrita, que levantara las manos como medida de precaución, ya que se procedería a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando solo encontrarle en su poder dos (02) teléfonos celulares uno de ellos marca Black Berry y otro de ellos Marca Kyocera, los cuales correspondían con los equipos robados a las victimas antes mencionada... en vista de lo acontecido y de la versión de las victimas que daban seguridad sobre la participación de este joven en esos hechos, llegando incluso las victimas a reconocer como el autor del hecho al ciudadano retenido por esta comisión... fue identificado como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY.. .Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la recuperación de lo robado.
SEGUNDO: Con el acta de Denuncia tomada a la ciudadana ROJERSI YOVANNA NARVAEZ, quien expone: Eso fue el día de hoy martes 14/06/2011 aproximadamente como a las 10:00 horas
de la mañana, cuando me encontraba en compañía de mi cuñada de nombre Roksana Cortez, cuando veníamos caminando por la urbanización Durigua II, calle principal, vereda 23, frente a la casa 06, la cual esta ubicada cerca de una plaza y de la cancha la resistencia en la ciudadana de Acarigua Estado Portuguesa. Estábamos a punto de entre a la casa de mi mama de nombre Teresa Narváez. Cuando de pronto nos llega un (01) sujeto moreno, chiquito, flaco, vestido con suéter de color azul, bermudas de color marrón y usando chancletas, el cual al estar cerca, se abalanzo sobre nosotros y nos empujo contra la pared, ya al estar recostadas el sujeto que nos empujaba, se coloca la mano debajo del suéter y simula portar un arma de fuego, con la cual bajo amenazo de muerte me decía que me pegara para allá Mientra que a mi cuñada Roksana Cortez, le decía pégate para allá, dame el teléfono, sino me das el teléfono te voy a explotar, simulando con sus manos querer darle un golpe. A raíz de estas amenazas procedí a entregarle mi teléfono marca Kyocera, de color negro y luego de algunos minutos mi cuñada también le hace entrega de su teléfono marca Black Berry. De allí se fue huyendo por una de las veredas del sector, por lo que comencé a dar gritos para alertar a mi familia y a los vecinos del robo, de allí sale mi mama nos montamos en un carro y nos vamos directamente a la estación policial de Los Duriguas, en donde le avisamos a los policías en donde le avisamos a los policías de guardia de lo ocurrido. Estando allí vemos a las personas que nos robo, quien venia caminando por una vereda que sale frente a esa misma estación policial, pero al vernos me imagino que nos reconoció y se regreso corriendo, por lo que los policías lo persiguen y le logran dar alcance unos metros mas adelante, encontrándole en su poder los teléfonos que habían robado, razón por la cual los funcionarios policiales nos indicaron que debíamos presentarnos a esta sede policial, para dejar constancia legal y rendir declaraciones de lo sucedido, es todo. Riela al folio en la presente causa.
TERCERO: Con el acta de Denuncia tomada a la ciudadana ROKSANA VANESSA CORTEZ TORRES, quien manifestó: “Eso fue el día de hoy martes 14/06/2011, aproximadamente como a las 10:00 horas de la mañana cuando veníamos caminando por la urbanización Durigua II, calle principal, vereda 23, llegando para ese momento a la casa numero 06, la cual esta ubicada cerca de un plaza y de la cancha la resistencia, en la ciudad de Acarigua, en compañía de mi cuñada de nombre Rojersi Narváez, estábamos en ese momento a punto de entrar a la casa de la mama de mi cuñada de nombre Teresa Narváez, cuando de pronto llega por detrás un (01) sujeto moreno, chiquito, flaco, vestido con suéter de color azul, bermudas de color marrón y usando chancletas. El cual al estarel cual al estar cerca, se abalanzo sobre nosotros y nos empujo contra la pared, ya al estar recostadas el sujeto que nos empujaba, se coloca la mano debajo del suéter y simula portar un arma de fuego, con la cual bajo amenazo de muerte me decía que me pegara para allá incluso me llego a decir: pégate para allá, dame el teléfono, sino me das el teléfono te voy a explotar, simulando con sus manos querer darle un golpe. A raíz de estas amenazas procedí a entregarle mi teléfono marca Kyocera, de color negro y luego de algunos minutos mi cuñada también le hace entrega de su teléfono marca Black Berry. De allí se fue huyendo por una de las veredas del sector, por lo que comencé a dar gritos para alertar a mi familia y a los vecinos del robo, de allí sale mi mama nos montamos en un carro y nos vamos directamente a la estación policial de Los Duriguas, en donde le avisamos a los policías en donde le avisamos a los policías de guardia de lo ocurrido. Estando allí vemos a las personas que nos robo, quien venia caminando por una vereda que sale frente a esa misma estación policial, pero al vernos me imagino que nos reconoció y se regreso corriendo, por lo que los policías lo persiguen y le logran dar alcance unos metros mas adelante, encontrándole en su poder los teléfonos que habían robado, razón por la cual los funcionarios policiales nos indicaron que debíamos presentarnos a esta sede policial. Es todo Riela al folio en la presente causa.
CUARTO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que neJa al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, siendo designado la Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa técnica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1 -D-1 1-340. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 15 de Junio de 2011, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público narra a través de las Actas policiales los hechos que se imputan a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, le impone la medida cautelar establecida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, según solicitud signada PP11-D- 11-340. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con el acta de la planilla de cadena de custodia de evidencia físicas donde deja constancia de la recuperación de lo siguiente contentiva de: “01 .- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA KYOCERA, MODELO TORINO S2300, DE COLOR NEGRO. 02.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE, COLOR NEGRO Y PLATEADO.”. Cita del acta que riel al folio de la causa
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario AGENTE OSWALDO SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio del suceso”. Cita del acta que riela al folio de la causa.
NOVENO: Con el Acta de la Inspección, fechal5-06-2011, suscrita por los funcionarios JESUS RODRIGUEZ Y JULIO VARGAS, realizada en: URBANIZACION DURIGUA, CALLE PRINCIPAL, VEREDA 23, VIA PUBLICA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal, lugar donde se encontraban las evidencias recuperadas y objeto de esta investigación. Cita del acta que riel al folio de la causa
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.
DECIMO: Con el Resultado de la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-223, de fecha 15-06-2011, suscrito por el funcionario BETIANA CABALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, realizada a: “01.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA KYOCERA, MODELO TORINO S2300, DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO F000003926478820°6504-03 08110 (MED 268435456414468586) SIN CHICK Y SIN TARJETA... IGUALMENTE PRESENTA UNA BATERIA EN LA PARTE POSTERIOR SERIAL 011013910067. 02.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8310, CURVE, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, SERIAL NUMERO IMEI 357154028503336, SIN CHIK, SIN TARJETA PRESENTA UNA BATERIA EN LA PARTE POSTEROR, SERIAL DCO91 228 (J5M3A06058)... CONCLUSIONES: 01.- Los teléfonos celulares mencionados en los números (1) y (2) tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia quedando a criterio del usuario... 02.- Las Pesas antes mencionadas se encuentran en calidad de deposito en el centro de coordinación Policial numero 02 . Riela al folio en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del objeto propiedad de las victimas que e fue robado y recuperado en el procedimiento donde resultase retenido el adolescente acusado.
DECIMO PRIMERO: Con el acta de entrega numero 029-11, de fecha 16/06/2011, donde se le realizo la entrega a la ciudadana ROKSANA VANESSA CORTEZ TORRES, titular de la cedula de Identidad N° 21.159.151 de lo siguiente: 1.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8310, CURVE, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, SERIAL IMEI 357154028503336, SIN SHIP Y SIN TARJETA, CON UNA BATERIA EN LA PARTE POSTERIOR SERIAL DC091228 (JSM3A06058), según oficio Nro. 18-F5-2C-1017-11. Riela al folio en la presente causa
DECIMO SEGUNDO: Con el acta de entrega numero 030-11, de fecha 17/06/2011, donde se le realizo la entrega a la ciudadana ROJERSI YOVANNA NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.866.162, de lo siguiente: 1.-UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA KYOCERA, MODELO TORINO S2300, DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO F0000039264788206504-03 8110 (MEID: 268435456414468586) SIN CHIK y SIN TARJETA, UNA BATERIA EN LA PARTE POSTERIOR, SERIAL 011013910067, según oficio Nro. 18-F5-2C-1028-11. Riela al folio en la presente causa

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO AGENTE JEAN MEDINA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Regulación Real, signada con el Nro. 9700-058-223, realizada a: “01 .- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA KYOCERA, MODELO TORINO S2300, DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO F000003926478820°6504-03 08110 (MED 268435456414468586) SIN CHICK Y SIN TARJETA... IGUALMENTE PRESENTA UNA BATERIA EN LA PARTE POSTERIOR SERIAL 011013910067. 02.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8310, CURVE, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, SERIAL NUMERO IMEI 357154028503336, SIN CHIK, SIN TARJETA PRESENTA UNA BATERIA EN LA PARTE POSTEROR, SERIAL DC091228 (JSM3A06058)... CONCLUSIONES: 01.- Los teléfonos celulares mencionados en los números (1) y (2) tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia quedando a criterio del usuario... 02.- Las Pesas antes mencionadas se encuentran en calidad de deposito en el centro de coordinación Policial numero 02 “. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos recuperados y propiedad de la víctima.

TESTIGOS:
PRIMERO: Victima ROJERSI YOVANNA NARVAEZ, de Nacionalidad Venezolana, residenciada en la urbanización Los Durigua II, CALLE 01, VEREDA 50, CASA NUMERO 02, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección DeI Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del objeto robado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de los adolescentes.
SEGUNDO: Victima ROKSANA VANESSA CORTEZ TORRES, de Nacionalidad Venezolana, residenciada en la parroquia la aparición de Ospino, barrio La Corteza, calle Páez, con avenida Libertador , Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 deI Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del objeto robado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de los adolescentes.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: CABO SEGUNDO (PEP) JUANA PEÑA, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en el sector Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 deI Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a al adolescente e identifican la víctima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.
SEGUNDO: DTGDO (PEP) TOVAR LEOWALDO, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, ubicada en el sector Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene a al adolescente e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1. La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, de fecha 15-06-2011, realizada por los funcionarios JESUS RODRIGUEZ Y JULIO VARGAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Acarigua, en: URBANIZACION DURIGUA, CALLE PRINCIPAL, VEREDA 23, VIA PUBLICA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “el lugar inspeccionado constituye un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, se realiza un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el hecho obteniendo resultados negativos Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.

MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente en audiencia oral celebrada, aun y cuando se observa que el adolescente ha comparecido a la primera convocatoria a la audiencia preliminar hecha por este Tribunal, se observa contención familiar, demostrando con ello su sujeción al proceso

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a explicar a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oída su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena a el adolescente: CONDENA al Adolescente Acusado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROJERSI YOVANNA NARVAEZ y ROKSANA VANESSA CORTEZ TORRES, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de seis (6) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial. Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Se ordena notificar a las victimas ROJERSI YOVANNA NARVAEZ y ROKSANA VANESSA CORTEZ TORRES. Líbrese lo conducente.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONDENA al Adolescente Acusado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROJERSI YOVANNA NARVAEZ y ROKSANA VANESSA CORTEZ TORRES, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de seis (6) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial. Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Se ordena notificar a las victimas ROJERSI YOVANNA NARVAEZ y ROKSANA VANESSA CORTEZ TORRES. Líbrese lo conducente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos mil Once.-

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.