REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a la adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal y el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del OREDN PÚBLICO no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY
“En fecha 16 de Octubre del año 2011, en horas de la mañana, momento cuando efectivos adscritos a Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje de Seguridad Ciudadana en la Jurisdicción de los Municipios Páez y Araure, momentos que se encontraban por el Barrio La Arboleda, en el Villa Araure 1, específicamente en la calle 12, de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, logran capturar a un Ciudadano de sexo masculino que se encontraba caminando por la acera y el mismo al notar la presencia policial toma una actitud sospechósa y nerviosa y se introduce en una vivienda de bloque de color verde, con puerta metálica de color blanca, sin cerca de manera rápida, la comisión debido a la situación amparándose en el articulo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal entra a la mencionada vivienda siendo el Ciudadana captura en la sala de la misma, donde se identifica como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , seguidamente se realiza una inspección minuciosa a la vivienda en compañía del Ciudadano Peres Galindez Jorge Luis testigo presencial del procedimiento a realizar, donde se logra incautar en el interior de la primera habitación de la vivienda dentro de una cesta de ropa Una (01) Granada, tipo Piñita (Lacrimógena), marca Riot-Agent CS, también se logro incautar dentro de la primera Habitación del inmueble dentro de una mesa de noche Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, calibre 38MM, Marca Taurus, Serial Tambor Nro. 5224, con dos (02) balas del mismo Calibre sin Percutir.”

.ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

En estricta aplicación de lo previsto en el artículo 570 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el cual precisa la indicación y aporte de las pruebas recabadas en la investigación, de las cuales se desprenden los elementos de convicción que hacen admisible la ACUSACIÓN el Ministerio Público precisa: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado el adolescente como lo es el delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO,, el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) No cometer hechos delictivos. 2) La Obligación de la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas”

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:

PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 26-10-2011, suscrita por el Funcionario SMI3RA. COLMENAREZ PÉREZ ALFREDO, adscritos a la tercera Compañía del destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAPITÁN LUNA MARTÍNEZ MARTÍNEZ FRANCISCO JOSÉ, Comandante de la Tercera Compañía; en la fecha de hoy Miércoles 26 del mes Octubre del presente año, siendo aproximadamente 09:00 horas de la mañana Salí de comisión en el Vehiculo Militar placas GN-1670, en compañía de los efectivos: SM/3RA. GONZÁLEZ SÁNCHEZ YOHANDRY, SM/3RA BETANCOURT GUEVARA RAINIER Y S/1RO. CHIRINOS FLORES ADELIS, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción de los Municipios Páez y Araure, siendo las 09:20 horas de la mañana al encontrados por el Barrio La Arboleda, Sector Villa Araure 1, específicamente en la calle 12, de la Ciudad de Araure, estado Portuguesa, observamos una persona de sexo masculino, caminando por la acera, quien al ver la comisión, mostró una actitud sospechosa y nerviosa, donde ingreso de manera rápida a una vivienda de bloque de color verde, con una puerta metálica de color blanca, sin cerca, acto seguido por la urgencia de la fragancia amparado en el articulo 210 en su excepción, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, dicha comisión procedió entrar a la vivienda siendo capturado dicho ciudadano en la sala de vivienda, quien manifestó llamarse: castillo Enyerson, posteriormente el SM/3ra. González Sánchez Yohandry, se procedió a realizar una inspección y revisión minuciosa de la vivienda, en compañía del Ciudadano: PÉREZ GALÍNDEZ JORGE LUÍS, titular de la cedula de identidad V-25.161.384, testigo del procedimiento, incauto en el primer cuarto del inmueble, dentro de una cesta de ropa UNA GRANDA TIPO PIÑITA (LACRIMÓGENA) MARCA RIOT-AGENT CS. Seguidamente el S/lro. Chirinos Flores Adelis, consiguió en el primer cuarto dentro de una mesa de noche un arma de fuego con las siguientes características: Un Arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38mm, Marca Taurus, Serial Tambor Nro. 5224, con Dos (02) bala del mismo calibre sin percutir, seguidamente se procedió a identificar y aprehender al ciudadano según los artículos 126 y 248 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien dijo ser y llamarse: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY . Seguidamente se le notifico del procedimiento realizado donde se le informo al adolescente que desde el primer acto del procedimiento, conforme a los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de unos de los delitos de (Ocultamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Guerra), previstos y sancionados en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, una vez en comando se le informo del procedimiento a la Ciudadana Abogada. María Gabriela Mago Navarro, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, informándole que el adolescente se encuentra recluido en el Centro de Formación Integral Acarigua I a cargo de esa Representación Fiscal y el arma de fuego tipo revolver y la bomba lacrimógena incautada en el procedimiento, serán remitidos al CICPC, Sub Delegación Acarigua, con al finalidad de realizarle la experticia correspondientes, quien ordeno todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso, es todo lo que tengo que exponer, se termino, se leyóy conformes firman.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que inician las averiguaciones de rigor.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. GN-1370-11, de fecha 26-10-2011, realizada por funcionarios adscritos a la TERCERA COMAPAÑIA D41 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Araure Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias, correspondientes a: “UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA TAURUS, SERIAL TAMBOR NRO. 5224, CON DOS (02) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”.
Acta que riela en la presente causa.
CUARTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. GN-1370-11, de fecha 26-10-2011, realizada por funcionarios adscritos a la TERCERA COMAPAÑIA D41 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Araure Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias, correspondientes a: “UNA (01) GRANADA TIPO PIÑITA (LACRIMOGENA) MARCA RIOTAGENT CS”. Acta que riela en la presente causa.
QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por parte de ¡a Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Abogada SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PPI1-D-2011-0523. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con la Audiencia Oral celebrada 27 de Octubre de 2011, por ante el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PPI 1 -D-201 1-0523, donde se ¡e impone literal “C” Presentación periódica cada 20 días ante el tribunal. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se le sigue bajo medidas establecida en el artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación SEPTIMO: Con el Acta de Testigo Presencial, de fecha 26/10/2011, suscrita por el Ciudadano, PÉREZ GALÍNDEZ JORGE LUÍS, Titular de la Cedula de Identidad V-25.161.384, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Sanare, estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/1991, de Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en la Calle 12, Barrio la Arbolera, Sector Villa Araure 1, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, donde expone: “El dia hoy 26 de Octubre del presente año en curso, como a las 09:30, horas de la mañana, yo estaba en mi casa en ese momento ¡lego una comisión de la Guardia Nacional al frente de mi casa luego uno de los efectivos me llamo para que sirviera de testigo, después me pasaron para dentro de la vivienda para que viera lo que estaban revisando y los funcionarios consiguieron en el primer cuarto de la casa dentro de una mesa de noche revolver, y en una cesta de ropa una bomba lacrimógena, luego me trasladaron para el comando de la Guardia Nacional, para declarar, es todo.
OCTAVO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, signada N° 9700-058-BIC-1981, suscrita por el funcionario Agente CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.-.. .Un arma de fuego con las siguientes características: tipo revolver, calibre 38mm, marca Taurus, fabricado en Brasil.. .2.-Tres (02) Balas son utilizadas para aprovisionar Armas de Fuego del tipo Revolver calibre 38.... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de Fuego antes descrita en el numeral 01, en su Buen Estado de Uso y funcionamiento, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- las balas antes descritas son utilizadas para aprovisionar las armas de fuego tipo revolver del calibre 38mm..., 03.- se utilizan dos para efectuar disparo de prueba y las piezas obtenidas (Conchas y Proyectiles) quedan en este departamento para futuras comparaciones. 04.- Aplicada la Restauración de caracteres Borrados en Metal al Arma de Fuego antes descrita, dio como resultado Negativo. 05.- El serial puente móvil fue verificado en el Sistema de Investigaciones e Información Policial, (SIIPOL), y según información del funcionario, BLADIMIR GUTIÉRREZ, NO presenta ninguna solicitud por este organismo policial. 06.- El arma de fuego será remitido al CORE-4, D41 TERCERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA con sede en Acarigua Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del arma de fuego y que la cual tuvo participación en el hecho.

El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados encuadra dentro de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, precalificándose el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Por cuanto En fecha 16 de Octubre del año 2011, en horas de la mañana, momento cuando efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje de Seguridad Ciudadana en la Jurisdicción de los Municipios Páez y Araure, momentos que se encontraban por el Barrio La Arboleda, en el Sector Villa Araure 1, específicamente en la calle 12, de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, logran observar a un Ciudadano de sexo masculino que se encontraba caminando por la acera y el mismo al notar la presencia policial toma una actitud sospechosa y nerviosa y se introduce en una vivienda de bloque de color verde, con puerta metálica de color blanca, sin cerca de manera rápida, la comisión debido a la situación amparándose en el articulo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal entra a la mencionada vivienda siendo el Ciudadana captura en la sala de la misma, donde se identifica como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , seguidamente se realiza una inspección minuciosa a la vivienda en compañía del Ciudadano Peres Galindez Jorge Luis testigo presencial del procedimiento a realizar, donde se logra incautar en el interior de la primera habitación de la vivienda dentro de una cesta de ropa Una (01) Granada, tipo Piñita (Lacrimógena), marca Riot-Agent CS, también se logro incautar dentro de la primera Habitación del inmueble dentro de una mesa de noche Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, calibre 38MM, Marca Taurus, Serial Tambor Nro. 5224, con dos (02) balas del mismo Calibre sin Percutir.
Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:

EXPERTOS:

PRIMERO: EXPERTO AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, de la Experticia de Reconocimiento Tecnico, Mecánico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, signada N° 9700-058-BIC-1981 de fecha 26/10/2011, realizada a: ‘1 .-. . . Un arma de fuego con las siguientes características: tipo revolver, calibre
38mm, marca Taurus, fabricado en Brasil.. .2.-Tres (02) Balas son utilizadas para aprovisionar Armas de Fuego del tipo Revolver calibre 38.... CONCLUSIONES: 01- Con el arma de Fuego antes descrita en el numeral 01, en su Buen Estado de Uso y funcionamiento, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- las balas antes descritas son utilizadas para aprovisionar las armas de fuego tipo revolver del calibre 38mm..., 03.- se utilizan dos para efectuar disparo de prueba y las piezas obtenidas (Conchas y Proyectiles) quedan en este departamento para futuras comparaciones. 04.- Aplicada la Restauración de caracteres Borrados en Metal al Arma de Fuego antes descrita, dio como resultado Negativo. 05.- El serial puente móvil fue verificado en el Sistema de Investigaciones e Información Policial, (SIIPOL), y según información del funcionario, BLADIMIR GUTIÉRREZ, NO presenta ninguna solicitud por este organismo policial. 06.- El arma de fuego será remitido al CORE-4, D41 TERCERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA con sede en Acarigua . Esta Incorporación se solícita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos hurtado a la víctima.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: SMI3RA. COLMENAREZ PÉREZ ALFREDO. Funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento 41 Comando Regional 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 cíel CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados.
SEGUNDO: SMI3RA. GONZÁLEZ SÁNCHEZ YOHANDRY. Funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento 41 Comando Regional 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO DRGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados.
TERCERO: SMI3RA. BETANCOURT GUEVARA RAINIER. Funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, estacamento 41 Comando Regional 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua Municipio Páez Estado portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados.
CUARTO: SIIRO. CHIRINOS FLORES ADELIS. Funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento 41 Comando Regional 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1 .- La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo Revolver, calibre 38mm. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Tercera Compañía, Destacamento 41 Comando Regional 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia GN-1 370-1 1, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LAPROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:

1.- No cometer hechos delictivos. 2) La Obligación de la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso.
El plazo para el cumplimiento de la presente obligación es el de cuatro (04) meses.

Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ley Acuerda Homologación del Acuerdo conciliatorio celebrado en la presente causa, imponiéndole al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , antes identificado, a quien se le atribuye el delito de delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y se le impone las siguientes condiciones: 1) La de no cometer hecho delictivos 2) La Obligación del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. 3) Se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses. Por último se declara el cese de las Medida cautelar que recae sobre el adolescente imputado impuesta en audiencia de presentación de imputado. Se ordena librar lo conducente y que el laso de los cuatro (4) meses se empezara a contar desde que el adolescente comparezca al Equipo Técnico Multidisciplinario. Igualmente la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa
De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de Cuatro (04) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de la referida adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2011.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.