REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, establecido en el artículo 458 del Código penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, en perjuicio de JAVIER ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye a el adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES Y DATOS POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión de uno de los específicamente el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, establecido en el artículo 458 del Código penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, en perjuicio de JAVIER ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY

En fecha 09 de Agosto de 2010, el ciudadano CASTILLO GONZALEZ JAVIER ANTONIO se encontraba laborado como vigilante en el Edificio “Portuguesa”, ubicado en la calle 31 con avenida 24, sector centro de Acarigua Estado Portuguesa, donde el adolescente Acusado se presenta con la intención de querer entrar y comprar un local, el vigilante del edificio le pide alguna identificación para poder permitirle el acceso, y es cuando el adolescente Acusado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY saca a relucir un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, conjuntamente con cinco (05) balas y una (01) concha del mismo calibre, con la que amenaza de muerte al vigilante y a la vez le dice que es un atraco, el adolescente Acusado apunta con el arma al vigilante y lo obliga a ingresar a la parte posterior del edificio, entonces el ciudadano Castillo Javier forcejeo con el adolescente acusado para tratar de quitarle el arma de fuego y es cuando el adolescente acusado efectúa un disparo con su arma de fuego pero no logra herir al la victima, el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY huye del lugar y es justo en ese momento que va pasando por el lugar una comisión policial adscrita a la comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, obsean lo sucedido y logran aprehender al adolescente acusado en poder del arma de fuego antes descrita.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
En estricta aplicación de lo previsto en el artículo 570 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el cual precisa la indicación y aporte de las pruebas recabadas en la investigación, de las cuales se desprenden los elementos de convicción que hacen admisible la ACUSACIÓN el Ministerio Público precisa:

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:

PRIMERO:Del Acta de Investigación Penal de fecha 09/08/2010, suscrita por el funcionario Sargento/2do. (PEP) DIONICIO LINAREZ, titular de la cedula de identidad V-9.560.069 y Distinguido (PEP) DAMASIO TORRES, titular de la cedula de identidad V-17.277.752, , quien deja constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha Lunes 09-08-10, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, me encontraba en compañía del funcionario Distinguido (PEP) Damasio Torres, en labores de servicio en mi condición de jefe de móvil 01 destacados en la brigada motorizada de Páez, nos encontrábamos en labores de servicio por la inmediaciones de la avenida 33 entre calles 24, específicamente por la farmacia Farmavanguar del centro en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuando de pronto escuchamos un disparos en las adyacencias de dicho lugar, al pasar por el sitio avistamos a un ciudadano que salio corriendo con un arma de fuego en la mano del Edificio Portuguesa ubicado en la referida dirección, la cual había sido accionada pocos minutos antes. Posteriormente procedimos de inmediato a darle la voz preventiva de alto a este ciudadano, pevia identificación de ser funcionarios policiales. Este ciudadano al ver la comisión policial coloca el arma en el piso y se entrega sin resistirse a dicha comisión. Para seguidamente luego de su retención preventiva, realizarle la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal... siendo identificado inicialmente como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le incauto en su poder (01) Un arma de fuego tipo revolver, según lo relatado por el ciudadano agraviado el día lunes 09/08/2010, aproximadamente como a las 05:35 hrs. De la tarde cuando este se encontraba en dicho establecido en el sector centro, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar donde ejerce sus labores de trabajo como vigilante. En vista de las circunstancias del hecho, de la rápida actuación policial y del deseo de la persona agraviada en querer realizar el proceso formal de denuncia contra el presunto agresor ya identificado, se procedió a materializar la aprehensión preventiva del ciudadano antes señalado de ser el ocasionante del presunto intento de robo cometido en perjuicio de la victima antes mencionada, a eso de las05:55 horas de la tarde del día de hoy lunes 09-08-201 0, para seguidamente imponerle 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y amparándonos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. .indicarle al adolescente aprehendido que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, por el delito cometido seria trasladado conjuntamente con la comisión policial actuante hasta esta sede policial, donde posterior a su ingreso quedo identificado. de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY . .de 16 años de edad.. .a quien se le incauto en su poder para el momento del hecho UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION AMERICANA, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38 SPECIAL, PAVON NEGRO, CON SERIALES DESVASTADOS, COMPUESTO POR UNA CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SI, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO. De igual modo quedo identificado el ciudadano agraviado y victima del hecho al momento de presentarse a esta sede policial, a realizar el proceso formal de denuncia, como CASTILLO GONZALEZ JAVIER ANTONIO. .Cedula de Identidad N° V-19.637.879. . .De igual modo.. .quedo identificado el ciudadano testigo del hecho como LOPEZ ZAMBRANO JOSE DANIEL.. .Cedula de Identidad N° V-25.449.283... Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacíentemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la recuperación de lo robado.

SEGUNDO: Con el acta de la planilla de cadena de custodia de evidencia físicas donde deja constancia de la recuperación de lo siguiente contentiva de: “UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION AMERICANA, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38 SPECIAL, PAVON NEGRO, CON SERIALES DESVASTADOS, COMPUESTO POR UNA CACHA lABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATORNILLADA A LA BASE NTRE SI. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO ALIBRE SIN PERCUTIR Y UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO. Cita del acta que riela al folio de la causa
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con el Acta de investigación Penal suscrita por el funcionario DETECTIVE DRWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica tío del suceso. Cita del acta que riela al folio de la causa.
CUARTO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le n de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela a los e la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el do y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto

QUINTO: Con el Resultado de la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-1 747, de fecha - 10-07-2010, suscrito por el funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, CINCO (05) BLAS Y UNA (01) CONCHA... EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: TOPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA SMITH & WESSON, FABRICADA EN USA, SERIAL DE ORDEN LIMADO Y SERIAL PUENTE MOVIL LIMADO... 02.- CINCO (05) BALAS PARA APROVICIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM... 03.- UNA (01) CONCHA QUE FORMABA PARTE DE UNA BALA QUE SIRVE PARA APROVICIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte.. .02.- Las balas descritas sirven para aprovisionar armas de fuego del calibre 38mm, con la cual se puede causar hasta la muerte... 03. El artefacto tipo arma de fuego descrita son devueltas adscrito a la Comisaría “GRAL. JOSE ANTONIO PAEZ.”. Riela al folio en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada la cual se describe como un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, cinco (05) balas del mismo calibre 38mm, con ¡o cual intento despojar a la victima de sus pertenencias.

SEXTO: Con el acta de denuncia de fecha 09-08-2010, levantada al ciudadano CASTILLO GONZALEZ JAVIER ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-19.637.879 quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy lunes 09/08/2010 a las 5:25 de la tarde, yo encontraba en mis labores de trabajo como vigilante del edificio Portuguesa ubicado específicamente en la calle 31 con avenida 24, sector centro, cuando de pronto se me acerca un ciudadano diciéndome que iba a pasar hacia los locales del edificio a comprar algo, yo en ese momento le dije que me diera su identificación para anotarlo en el control de visitas que llevamos en el edificio, en ese instante este ciudadano saca un arma de fuego apuntándome y me dice que es un atraco, y me llevo para la parte de adentro del edificio, yo entro y seguí luchando con el sujeto y fue allí donde este acciono el arma de fuego tratando de darle al vigilante, yo le di en la mano y un disparo pego en la puerta, luego de eso salio corriendo hacia la parte de atrás del edificio y fue allí cuando afortunadamente van pasando unos funcionarios donde le dieron captura de inmediato a este ciudadano. Posteriormente los funcionarios me pidieron la colaboración para formular la respectiva denuncia. Cita del acta que riela a los folios de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado participa directamente en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata el hecho.
SEPTIMO: Con la Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescente por parte de la Abg. SIRLEY BARRIOS, por ante la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud signada PP1 1 -D-1 0-509 Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 11 de Agosto de 2010, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público narra a través de las Actas policiales los hechos que se imputan al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, el Tribunal de Control N° 02 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, le impone las medidas cautelares establecida en el literal “B y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prohibido acercase a la victima y someterse a la vigilancia del Consejo de Protección de Araure Estado Portuguesa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de
la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo elresguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que el declarante es la persona quien inicialmente denuncia el robo ocurrido es retenida posteriormente en poder de lo robado.
NOVENO: Con el Acta de la Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en: CALLE 30 CON AVENIDA 24, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal, lugar donde se encontraban las evidencias recuperadas y objeto de esta investigación. Cita del acta que riel al folio de la causa
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.


OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como medios probatorios los siguientes:

EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO AGENTE EDWIN CASTILLO, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Regulación Real, signada con el Nro. 9700-058- AB- 1747 realizada a: “a: “1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, CINCO (05) BLAS Y UNA (01) CONCHA... EXPOSISCION: 1 .- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: TOPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA SMITH & WESSON, FABRICADA EN USA... 02.- CINCO (05) BALAS PARA APROVICIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM...03.- UNA (01) CONCHA QUE FORMABA PARTE DE UNA BALA QUE SIRVE PARA APROVICIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01 .- Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte.. .02.- Las balas descritas sirven para aprovisionar armas de fuego del calibre 38mm, con la cual se puede causar hasta la muerte... 03. El artefacto tipo arma de fuego descrita son devueltas adscrito a la Comisaría “GRAL. JOSE ANTONIO PAEZ” Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautado al adolescente acusado para el momento de su detención.

TESTIGOS:
PRIMERO: Victima CASTILLO GONZALEZ JAVIER ANTONIO, venezolano, natural de Acarigua, oficio vigilante, titular de la cedula de identidad V-19.637.879, de 24 años de edad, residenciado en el barrio San Vicente, calle 16 con avenida 24, casa numero 74 Acarigua Estado Portuguesa, teléfono 0412-0510138. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal SA” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 deI Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario de los objetos hurtado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescente.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: SARGENTO 2DO (PEP) DIONICIO LINAREZ adscrito a la comisaría Gral. “José Antonio Páez”, ubicada en el sector Campo Lindo Cuerpo, calle 23, de Acarigua Estado Portuguesa, Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba. SEGUNDO: DTGDO (PEP) DAMASO TORRES, adscrito a la comisaría Gral. “José Antonio Páez”, ubicada en el sector Campo Lindo Cuerpo, calle 23, de Acarigua Estado Portuguesa, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e identifican la victima y actúan ante los hechos y señalamientos realizados, lo cual hace pertinente, lícita y necesaria esta prueba.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1. La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en: CALLE 30 CON AVENIDA 24, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde acordá practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “el lugar inspeccionado constituye un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, se realiza un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el hecho obteniendo resultados negativos . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.
2. La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo Revolver, calibre 38 mm, Serial de Orden Limado y Serial Puente Movil. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de
la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:

1.-La prohibición que tienen el adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de no cometer ningún delito
2.- La Obligación del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de Seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso
El plazo para el cumplimiento de la presente obligación es el de Seis (06) meses.

Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Homologación del Acuerdo conciliatorio celebrado en la presente causa, imponiéndole al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le atribuye el delito de delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, establecido en el artículo 458 del Código penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, en perjuicio de JAVIER ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se le impone las siguientes condiciones: 1) La de no cometer hecho delictivos 2) La Obligación del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de Seis meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. 3) Se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (6) meses. Por último se declara el cese de las Medida cautelar que recae sobre el adolescente imputado impuesta en audiencia de presentación de imputado. Se ordena librar lo conducente y que el laso de los seis (6) meses se empezara a contar desde que el adolescente comparezca al Equipo Técnico Multidisciplinario. Igualmente la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.

En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra de los referidos adolescentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2011.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.