Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA , en contra de los adolescentes SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 20 de Mayo del 2011, la victima adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. se dirigía hacia su lugar de residencia a bordo de su bicicleta marca Imremo, color rojo, modelo Sifirna, tipo paseo, serial G00660033, de pronto los adolescentes acusados se acercan a la victima y portando un arma de fuego con la que apuntan a la adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY., en el cuello causándole suficiente temor para despojarla de su bicicleta y luego huir del lugar, la víctima llega a su residencia y le cuenta a su representante legal, la ciudadana Yadira Matute, de lo ocurrido es cuando toman la decisión de realizar la denuncia ante el centro de coordinación policial numero 03, Municipio Esteller, donde la victima describe a los adolescentes acusados así como también les informa a los funcionarios policiales hacia que dirección huyeron los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY., en poder de su bicicleta motivo por el cual rápidamente sallo una comisión policial a realizar una recorrido por el sector donde ocurrió el hecho, y es en la avenida Padre Esteller donde los funcionarios policiales logran observar a los adolescentes acusados, la comisión policial le dan la voz de alto y al abórdalos, le realizan una inspección de personas amparándose el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, donde le incautan al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm, conjuntamente con una capsula para aprovisionar armas de fuego de calibre 44mm. Así mismo le fue incautada en poder del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY., una bicicleta, marca lmremo, color rojo, tipo paseo, serial G00660033, la cual es propiedad de la victima. Razón por la cual se materializo la aprehensión de los adolescentes acusados.


El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY., para lo cual en este punto el representante del ministerio publico Solicitó como Sanción Definitiva originalmente, la LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de dos (2) años, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; y en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la Medida de Libertad Asistida por el lapso de ocho (8) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial; y en consecuencia mantener la cautelar establecida en el artículo 582 literal: “C”. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, ““Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, solicito el cede de las medidas cautelar impuestas en la audiencia de presentación. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”

Acto seguido fue impuestos los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY., del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION

Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY., SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 20/05/2011 ,deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 08:45 de la noche, estando de recorrido por el perímetro del Municipio, cumpliendo instrucciones de la superioridad en la unidad moto 079,... cuando recibimos una llamada telefónica de la ciudadano Yadira Matute, quien nos informo que en ese preciso momento se encontraba en la oficina de investigaciones y estrategias policiales de la estación policial Esteller acompañando a su hija adolescentes y su sobrina igualmente adolescentes. Formulando una denuncia debido que fueron despojados de una bicicleta sifrina por dos sujetos bajo amenazas con un arma de fuego, que los mismos vestían un suéter color vino tinto el otro chaqueta de color negro con una gorra gris. Y habían tomado rumbo hacia la avenida Padre Esteller a bordo de la bicicleta sifirna al igual que una bicicleta cross de color blanco, de inmediato realizamos un recorrido por dicha avenida, donde logramos visualizar a dos sujetos con las características similares a las aportadas por la informante, al igual que las bicicleta donde le damos la voz de alto a los ciudadanos quienes acatan la orden, informándole que le realizaríamos una revisión.. .fueron identificados como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY., a quien se le incauto un arma de fuego de fabricación Rudimentaria calibre 44mm, con un cartucho del mismo calibre.., y el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY., a quien se le incauto la bicicleta propiedad de la victima…”Cita del acta que riela al folio de la causa.

Con esta acta procesal penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.

SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 20-05-2011, levantada a la ciudadana SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY., quien expuso lo siguiente: “Hoy 20/05/2011 como a eso de las 08:l5pm, yo andaba comprando unos panes y jugo junto a mi prima María Padilla y cuando vamos de regreso pasamos a dos muchachos desconocidos que andaban en una bicicleta blanca y luego cruzamos para los lados de la casa ellos siguen y nos dan alcance, uno de ellos se lanza, nos agarra la parrilla de la bicicleta y me apunta por el cuello mientras que a mi prima la que andaba manejando la empujan que se baje de la bicicleta de allí ellos se montaron en la bicicleta y se fueron como si nada y nosotros de los nerviosos comenzaron a gritar... Es todo”. Acta que riela al folio en la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron participación directa en la comisión de los hechos y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la victima en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y sobre la aprehensión de los adolescentes por la autoridad policial actuante en poder de la bicicleta, producto del robo.

TERCERO: Con el Acta de Instructiva de cargo levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY., con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio cinco en la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que ¡e asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con la Solicitud y Designación de ¡a Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS. Acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo resguardo a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con la planilla de cadena y custodia, de fecha 20-05-2011 donde se deja constancia de la recuperación de la evidencia siguiente: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44MM, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”. Riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.

SEXTO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS VELOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio del suceso”. Cita del acta que riela al folio de la causa

Con esta Acta Policial se deja constancia que se remitió como evidencia material, los objetos incautados en poder del adolescente imputado en esta causa, conjuntamente con el procedimiento, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Acarigua, para realizar la experticia correspondiente a los mismos, con el fin de adecuarlo a las previsiones legales.

SEPTIMO: Con el resultado de la INSPECCION TECNICA Nº 780 de fecha 28-05-2011, suscrita por los AGENTES VICTOR CASTAÑEDA Y RENE IGLESIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada en: BARRIO LA MENDERA, ENT CALLE 10 Y 02, MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de siguiente: “...EI lugar a ser inspeccionado1.. .un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica ubicado en la dirección antes mencionada.. .iluminación natural de buena intensidad.. Se realizo búsqueda de alguna evidencia física teniendo resultados negativos...”. Cita del acta que riela en 1 causa.

Con esta Acta de inspección técnica criminalistica se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde fue sometida la victima por los adolescentes imputados, bajo amenaza de muerte, para permitir el despojo de sus bienes.

OCTAVO: Con la Audiencia Oral en fecha 22 de Mayo de 2011, la cual se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1-D-1 1-303, la imposición de Medidas Cautelares establecidas en los literales “C y F” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante el Tribunal y la Prohibición de acercarse a la victima. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

NOVENO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-BIC-1252 de fecha 21-05-2011, suscrita por el funcionario Agente CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UN (01) ARTEFACTO... EXPOSISCION: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ORTATIL Y CORTO POR SU MANIPULACION... ADAPTADA AL CALIBRE 44MM... 2.- UN (01) ARTUCHO PARA APROVICIONAR ARMAS DE FUEGO DEL CALIBRE 44MM... PERITACION: ... EL RMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. DNCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones mayor o menor gravedad e inclusive la muerte.. .02.- El cartucho es utilizado parta aprovisionar armas fuego del tipo escopeta calibre 44mm 04. El artefacto tipo arma de fuego descrita son devueltas al Dionario (PEP) MOLINA PEREZ MARGELIS YOLIZETH, adscrito a la Coordinación Policial numero
Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada la cual se describe como un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44mm y un cartucho sin percutir del calibre 44mm, lo cual hace ilícita su detentación. LAS PIEZAS SON ENTREGADOS AL CABO SEGUNDO CHIRINOS JOSE ADSCRITO A LA ZONA IAL NUMERO 02” Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada la cual se como un facsímile, lo cual hace ilícita su detentación.

DECIMO: Con el Acta de Expertícía de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-EV-1250-594, de -05-2011, suscrita por el funcionario Agente DANNY JOSE DIAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, realizada a: 1.- UNA (01) BICICLETA MARCA IMREMO, MODELO SIFRINA, COLOR ROJO, TIPO PASEO, SERIAL G00660033…Cita del acta que riela en la causa.


DECIMO PRIMERO: Con el acta de entrega numero 026-11 de fecha 26-05-2011, donde se acuerda la entrega de Una (01) Bicicleta, Marca Imperio, Color Rojo, Escorche Granadillo. Cita del acta que neta en la causa.

DECIMO SEGUNDO: Con el acta de Declaración, de fecha 25 de Mayo del 2011, levantada al ciudadano Matute José Gregorio. Cita del acta que riela en la causa.

DECIMO TERCERO: Con la Copia Simple de la Factura de compra Nro. 0277, de fecha 29/11/2008, a e de la ciudadana Maira Escorche, donde acredita la propiedad de la bicicleta. Cita del acta que en la causa

DECIMO CUARTO: Con la Medida de Protección solicitada por ante la Unidad de Atención a la Victima, el oficio numero 18-F5-2C-0861-i1, de fecha 25 de Mayo del 2011, para la adolescente victime amarilis Vargas Castillo. Cita del acta que riele en la causa

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTO:

PRIMERO: AGENTE VALDEZ BARTOLO, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-BIC-1252, de fecha 21 -05-2011, realizada a: “1.- UN (01) ARTEFACTO... EXPOSISCION: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, PORTATIL Y CORTO POR SU MANIPULACION... ADAPTADA AL CALIBRE 44MM... 2.- UN (01) CARTUCHO PARA APROVICIONAR ARMAS DE FUEGO DEL CALIBRE 44MM... PERITACION EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte.. .02.- El cartucho es utilizado parta aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre 44mm 04. El artefacto tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) MOLINA PEREZ MARGELIS YOLIZETH, adscrito a la Coordinación Policial numero 03. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a los objetos decomisados en poder del adolescente imputado y propiedad de la víctima en esta causa.

SEGUNDO: DANNY JOSE DIAZ, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Real Nro. 9700-058-EV-1250-594, de fecha 20-05-2011, realizada a:
“UNA (01) BICICLETA, MARCA IMREMO, MODELO SIFRINA, COLOR ROJO, TIPO PASEO, SERIAL G00660033. Acta que riela en la presente causa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, 1 icita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a los objetos decomisados en poder de los adolescentes imputados y propiedad de las victimas en esta causa.

VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es la víctima y testigo en la presenta causa y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: CABO SEGUNDO (PEP) ANIBAL JUSTO, Funcionario adscrito a la Comisaría “TTE. PEDRO CAMEJOS”, ubicada en la carrera 07 entre calles 05 y 06, Píritu, Municipio Esteller Estado portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de adolescente Acusado, cuando actúan al tener conocimiento de los hechos logrando la aprehensión de los adolescentes por encontrarse señalado por la victima en el hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba.

SEGUNDO: AGENTE (PEP) VARGAS JOSE Funcionario adscrito a la Comisaría “TTE. PEDRO CAMEJOS”, ubicada en la carrera 07 entre calles 05 y 06, Píritu, Municipio Esteller Estado portuguesa.


Incorporacion que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de adolescente Acusado, cuando actúan al tener conocimiento de los hechos logrando la aprehensión de los adolescentes por encontrarse señalado por la victima en el hecho, lo que hace licita y pertinente esta prueba.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece: 1.La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA N°780 de fecha 21 -05-2011, suscrita por los AGENTES VICTOR CASTAÑEDA Y RENE IGLESIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, practicada en: BARRIO LA MENDERA, ENTRE CALLE 10 Y 02, MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “...EI lugar a ser inspeccionado .. .un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica, ubicado en la dirección antes mencionada... iluminación natural de buena intensidad.. Se realizo la búsqueda de alguna evidencia física teniendo resultados negativos... Se realizo la búsqueda de alguna evidencia física teniendo resultados negativos

2. La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo ESCOPETA, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodie de Evidencias de la Coordinación Policial Numero 03, Turén, Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia sin, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
Se acuerda el cese de la medida cautelar, prevista en el literal “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente en audiencia oral de fecha 23-05-2011, aun y cuando se observa que el adolescente ha comparecido a la primera convocatoria a la audiencia preliminar hecha por este Tribunal, se observa contención familiar, demostrando con ello su sujeción al proceso

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a explicar a el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oída su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los Adolescentes Acusados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de ocho (8) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial, se acuerda dejar sin efecto la medidas cautelares previstas en la audiencia de presentación. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Se ordena notificar a la victima SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que la decisión constará por auto separado y del cumplimiento de todas las formalidades de ley
DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONDENA a los Adolescentes Acusados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de ocho (8) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial, se acuerda dejar sin efecto la medidas cautelares previstas en la audiencia de presentación. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Se ordena notificar a la victima SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que la decisión constará por auto separado y del cumplimiento de todas las formalidades de ley Líbrese lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos mil Once.-

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02



ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.