REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Recibido Y analizado como ha sido el escrito interpuesto por ante este tribunal de Control N º 02 por la defensora. Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL en fecha 04-11-2011 quien en su carácter de defensora del adolescente Recibido Y analizado como ha sido el escrito interpuesto por ante este tribunal de Control N º 02 por la defensora. Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL en fecha 04-11-2011 quien en su carácter de defensora del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quienes se le sigue causa por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO , la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO solicita a este tribunal se exima al adolescente mencionado de la obligación de prestar caución personal, es decir de la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica la cual le fue impuesta al mencionado adolescente en audiencia oral de presentación de detenido realizada en fecha 03-10-2011, y en su lugar se le imponga Caución Juratoria, en virtud de que tal como lo manifiesta su Representante Legal, ante el despacho de la defensora Pública que pese haber hecho las diligencias para conseguir fiadores requeridos por el tribunal no le ha sido posible, dada su condición socio-económica y sus familiares ninguno desempeña una actividad laboral estable, y sus recursos económicos son muy escasos, lo cual se traduce en la imposibilidad material de cumplir la condición económica impuesta por el tribunal y en consecuencia el cumplimiento de la fianza en los términos fijados, solicitud esta que se hace de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien de la revisión efectuada a la solicitud interpuesta y analizada las actuaciones que conforman la presente causa esta juez de control Nº 02, procede a emitir el siguiente pronunciamiento
Según lo señalado por la defensora publica especializada en su escrito consta en asunto Nº PP11-D-2011-000487, seguido al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY que en fecha 03-10-2011, en audiencia oral de presentación de detenido celebrada por este Tribunal de Control, se le impuso al mencionado adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, siendo en consecuencia que hasta la presente fecha no ha sido posible constituir dicha fianza y por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Casa de Formación Acarigua I, hasta tanto se constituya la fianza, momento este en el cual se materializará la libertad del mencionado adolescente, es por lo que analizada con ha sido dicha solicitud y considerando que es procedente y no habiendo impedimento legal alguno para otorgarla, este Tribunal de Control Nº 02, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente acuerda sustituir la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, la cual le fuere impuesta al mencionado adolescente en audiencia oral de presentación de detenido celebrada en fecha 15-08-2011, e imponiéndosele en su lugar Caución Juratoria, de conformidad a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que se ordena la libertad del adolescente imputado: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ordenándose en consecuencia el traslado del mismo hasta este tribunal para el día de hoy 02 de Agosto del presente año, a los fines de prestar su juramento ante el tribunal, donde quede comprometido el mismo a cumplir con la obligación de presentarse ante este tribunal cada TREINTA (30) DIAS POR UN LAPSO DE SEIS MESES . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas , este tribunal de primera instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en función de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando justicia, en nombre de la republica y por autoridad de la ley, Acuerda imponer al adolescente imputado: : SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de la Caución Juratoria prevista en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena el traslado del adolescente antes mencionado a este tribunal PARA EL 08-11-2011, donde se le otorgará la libertad, con la obligación de presentarse ante este tribunal cada TREINTA (30) DIAS, por un lapso de seis meses.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil Once.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LAS JUEZ DE CONTROL Nº 01
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.