REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Recibido como ha sido el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, mediante el cual solicita ORDEN DE APREHENSIÓN contra el adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY; este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285, Ordinal 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 ordinal 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita ante este Tribunal una ORDEN DE APREHENSION MEDIANTE EL DICTAMEN DE DETENCION de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, indicando que El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 30 de Junio de 2010, mediante actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado, por tanto la Fiscalía quinta del Ministerio Público realizó la debida Notificación de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo señalado en los artículo 544, 552 y656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acompañando a tales efectos elementos de convicción en los cuales funda su petición.

Observándose de la solicitud en cuestión que finalmente el peticionante expresa textualmente, lo siguiente: “En consecuencia, ciudadana juez de control, solicito a usted respetuosamente, Orden de Aprehensión mediante el dictamen de la DETECION, a los fines del artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para garantizar la presencia del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY a los actos del proceso, en virtud de que en la presente causa que inicia esta representación fiscal el día 30-06-2010 y que no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente, de 17 años de edad, y que los hechos merecen pena privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 628, parágrafo segundo, por cuanto los delitos precalificados se encuentran enunciados en este articulo, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del identificado adolescente en el hecho punible que se investiga, según lo manifestado por la Testigo, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad de los delitos, el daño causado a las victimas y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que el adolescente no tiene una contención familiar efectiva, que garantice que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no se encuentra trabajando ni estudiando, lo cual conf leva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para la victima y testigo quien vio amenazada su vida ante la utilización de un arma de fuego en la comisión del hecho con las consecuencias ya descritas…”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Renge)

Reseñado lo anterior, el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos legales, y a tales efectos se observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. (Subrayado Propio)

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 559 precedentemente transcrito no establece expresamente los requisitos de procedencia para el dictamen de la orden de aprehensión, no es menos cierto que los requisitos para su procedencia surgen del análisis e interpretación del artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atendiendo a lo establecido en el en el primer aparte del artículo 537 de la Ejusdem, en tal virtud y observando lo señalado por la doctrina patria, se concluye que los requisitos son:

1.- Que el adolescente se encuentre identificado.

2.- Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

4.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.


A continuación, verificado que el adolescente contra quien se solicita la orden de aprehensión se encuentra identificado, se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris, como lo es:

2.- Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que refiere la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

Trascripción de Novedad, Consta en folio 1, Acta de Investigación Penal de fecha 12-05-2010, suscrita por los Agentes GUSTAVO RAMOS Y GILVER TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del inicio de investigación con ocasión a la localización del cuerpo sin vida de la víctima en el barrio La Constituyente, Municipio Páez, Estado Portuguesa.. Con la cual se deja constancia del lugar exacto donde ocurrieron los hechos. Informando que en el Barrio La Constituyente, avenida 6 entre calles 7 y 8, vía pública, de esta localidad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, desconociéndose más datos al respeto. En vista de lo antes expuesto, se dio inicio a las actas procesales N° I5OD.72Or por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, y procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios agentes GUSTAVO RAMOS Y GILVER TORREALBA, en unidad identificada Furgoneta, hacia la referida dirección con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias. Una vez en el lugar, fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del funcionario Inspector (PEP) RUBEN AGUDELO, adscritos a la Zona Policial NÓ O Acarigua - Araure, quienes se encontraban resguardando el sitio de suceso, por lo que el supra mencionado funcionario policial, me indicó el sitio exacto, donde yacía en posición decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego, a nivel de la región interco, izquierdo; inmediatamente y siendo las 10:15 horas de la noche procedimos a practicar la correspondiente inspección policial, donde se menciona de manera amplia y detallada 1as características del lugar y evidencias de interés criminalístico. que se colectaron. Seguidamente en el lugar logramos sostener- entrevisa con familiares del interfecto, entre ellos una persona quien dijo ser y llamarse CARMEN ZORAIDA REGALADO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Marín, Estado Yaracuy, de 49 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio La Constituyente, calle 10, casa sin número, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V—7.507.500, quien manifestó ser la progenitora e identificó plenamente al hoy occiso de la manera siguiente: YOLBER DANIEL GUTIERREZ REGALADO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha nacimiento 06-03-92, estado civil soltero, profesión u ofiió1 indefinida, residía en la dirección antes citada, titular de la cédula de identidad V-24.814.160 y en torno a los hechos indicó que su hijo se encontraba en esa dirección donde ocurrieron los hechos por cuanto se disponía a buscar un teléfono de alquiler para realizar una llamada y se encontró a un ciudadano conocido como EL COCO, con quien tenía problemas y éste le dio muerte con un arma de fuego; asimismo dicha ciudadana nos señaló una vivienda ubicada específicamente en la referida dirección, frente al lugar donde yacía el exánime, donde presuntamente residía el ciudadano apodado EL COCO, autor del homicidio que nos ocupa. En virtud de lo antes expuesto, nos trasladamos hacia la vivienda en cuestión, donde fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse YARSURINA DEL VALLE COLMENAREZ GIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en la mencionada dirección, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-14.068.874, quien manifestó ser tía del ciudadano .:.conocido como EL COCO, a quien identificó plenamente de la manera siguiente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY, y en torno a los hechos indicó que el ciudadano hoy occiso tenía problemas con su sobrino y se presentó en el lugar con un arma de fuego, con la finalidad de agredirlo, originándose una pelea entre ambos y luego de un forcejeo su sobrino al parecer logró despojarlo del arma de fuego y le efectúo un disparo causándole la muerte, motivo por el cual huy del sector desconociéndose su paradero actual. Acto seguido trasladamos el cuerpo sin vida del ciudadano en cuestión, hacia la Morgue delHospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos, de esta localidad, donde siendo las 11:15 horas de la noche, se procedió a practicar el respectivo Reconocimiento del cadáver, en el cual se mencionan las características y rasgos fisonómicos, vestimenta y heridas que presentó el exánime. Posteriormente regresamos a la sede de este despacho, donde una vez en el mismo procedí a verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.OL.), los posibles registros policiales y/o antecedentes penales que pudieran presentar el ciudadano fallecido y asimismo el adolescente investigado, pudiendo constatar que los mismos no presentan registro policial ni antecedente penal alguno. Se deja constancia que de lo antes expuesto fueron debidamente informados los jefes naturales de esta sub-delegación y asimismo que a las ciudadanas familiar del hoy occiso e imputado del mismo, fueron debidamente ci4s a objeto de lograr su comparecencia por antes este despacho, es todo. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL
En esta misma fecha, siendo las CUATRO horas de la TARDE, pareció por ante este Despacho: EL FUNCIONARIO INSPECTOR AULAR LARRY, adscrito a la Brigada Contra Homicidios, de esta Sub. quien estando debidamente juramentada y de conformidad con los artículos 111°, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 21° del Decreto con Fuerza Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la Causa 1-500.720, ue se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas, procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios, Agentes Guillermo ABREU, Eligio MARTINEZ y Jhon GRANT, en unidad de este Despacho hacia el Barrio’ la Constituyente con calle diez, casa sin “mero, de Acarigua estado Portuguesa. Motivo de la presente es con la finalidad de ubicar al mencionado en auto como, SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Alias “EL COCO”, quien figura como investigado en la presente Causa. Una vez en la citada dirección, y previa identificación como Funcionarios de este Cuerpo Policial, fuimos recibidas por una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: YARSU RINA DEL VALLE COLMENAREZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-14.068.874. Quien al ser impuesta del motivo de la comisión manifestó que la persona requerida era su sobrino, pero que su persona desconocía el paradero actual del mismo. Acto seguido le hice enfaci que la misma debería comparecer por esta oficina a fin de suministrar su versión de los hechos, sobre lo investigado, nos manifestó que de ninguna manera esta se presentaría a este Despacho, por cuanto no tenia naja que declarar, en conocimiento de haber recibido la información nos retiramos del lugar, es todo” es todo” TERMINO, SE LE/l’O Y ES1IANDO CONFORMES FIRMAN.-

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL
En esta misma fecha, siendo las TRES horas de la TARDE, compareció por ante este Despacho: EL FUNCIONARIO INSPECTOR AULAR LARRY, adscrito a la Brigada Contra Homicidios, de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con los artículos 111°, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 21° del Decreto con Fuerza Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa 1- 500.720, que se instruye por uno de los delitos Contra las personas, procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios. Agentes Guillermo ABREU, Eligio IVIARTINEZ y Jhon GRANT, en unidad de este Despacho, hacia el sector del barrio La Constituyente, de Acarigua estado Portuguesa. Motivo de la presente es con la finalidad de ubicar al adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien es investigado en el presente caso. Una vez por el citado sector y de dar varios recorridos y de entrevistas por residentes del sector, nos manifestaron que conocen de vista al arriba mencionado, pero que desconocían donde podría ser localizado, en conocimiento de haber recibido la información nos retiramos del lugar, todo” TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.


ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL
En esta misma fecha, siendo las CINCO horas de la TARDE, compareció por ante este Despacho: EL FUNCIONARIO INSPECTOR AULAR LARRY, adscrito a la Brigada Contra Homicidios, de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con los artículos 111°, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 21° del Decreto con Fuerza Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Por cuanto esta la presente fecha ha sido imposible la ubicación del adolescente: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, y quien es investigado en la causa 1-500.720, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas, y donde aparece como víctima el hoy occiso: YOLBER DANIEL GUTIERREZ REGALADO, y por cuanto el adolescente autor de los hechos hasta el momento, ha logrado burlar la acción policial que pretendía ubicarlo en su domicilio, se acuerda solicitar al ente rector de la investigación tramite ORDEN DE APRHENSION, para facilitar junto a los demás órganos de seguridad ciudadana su pronta captura, es todo” TERMINO, SE LEYOÁY ESTANDO CONFORME FIRMAN.
Solicitud fiscal FOLIO 29

Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. Sirley Barrios,, según solicitud PP1 1 -D-201 0-424, DE FECHA 13/07/2010 Cita del acta que riela al folio cuarenta y cuatro (44) de la causa.

De los señalados elementos de convicción se acredita la presunción fundada de la existencia de un hecho punible el cual encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ORDINAL 1º del Código Penal, el cual tiene previsto la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último observando que el hecho ocurrió en el mes de Junio de 2010, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el supuesto de hecho relativo a un hecho punible que merezca la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y así de decide.

3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Observados como han sido los anteriores elementos de convicción presentados por la representación fiscal, y detallado el contenido de las deposiciones efectuadas por los testigos presénciales de los hechos, se determina que de las referidas declaraciones efectuada por los ciudadanos CARMEN ZORAIDA REGALADO SANCHEZ, CARMEN ZORAIDA REGALADO SANCHEZ todos plenamente identificados de autos, se desprende plenamente la individualización del referido adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, como el autor del hecho punible que nos ocupa, conllevando ello a concluir que efectivamente se estiman como fundados los elementos de convicción para presumir que el referido ciudadano, es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ORDINAL 1º del Código Penal, acreditados tal como se explanó en la presente decisión ut supra. Y así se decide.

4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ORDINAL 1º del Código Penal, tienen prevista la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que el adolescente no ha podido ser ubicado, por el cuerpo detectivesco, en su domicilio, aunado a la circunstancia de desprenderse de los elementos de convicción consistentes en las actas de Investigación Policial de fechas 20-05--2010, 28-05-2010, que rielan a los folios 10 y 11, respectivamente, que la ciudadana Yarsurina del Valle Colmenarez Jiménez Tía del imputado, manifestó a los funcionarios investigadores, no saber sobre el paradero da su Sobrino , ni tener ningún numero telefónico para sostener comunicación con la persona requerida, así como también la magnitud del daño causado, lo cual se desprende al presumirse fundadamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por ser un delito rechazado socialmente; estimando quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien se encuentra involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ORDINAL 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOLBER DANIEL GUTIERREZ REGALADO (occiso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Líbrense las respectivas boletas de aprehensiones.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. En Acarigua a los Nueve (09) días de Noviembre de 2011.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.