REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Recibido como ha sido el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, mediante el cual solicita ORDEN DE APREHENSIÓN contra el adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY; este Tribunal para decidir observa:


SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO


La Fiscal Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285, Ordinal 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 ordinal 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita ante este Tribunal una ORDEN DE APREHENSION MEDIANTE EL DICTAMEN DE DETENCION de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, indicando que El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 07 de Enero de 2011, mediante actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado, por tanto la Fiscalía quinta del Ministerio Público realizó la debida Notificación de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para el Adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo señalado en los artículo 544, 552 y656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acompañando a tales efectos elementos de convicción en los cuales funda su petición.

Observándose de la solicitud en cuestión que finalmente el peticionante expresa textualmente, lo siguiente: “En consecuencia, ciudadana juez de control, solicito a usted respetuosamente, Orden de Aprehensión mediante el dictamen de la DETECION, a los fines del artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para garantizar la presencia del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY a los actos del proceso, en virtud de que en la presente causa que inicia esta representación fiscal el día 07-01-2011 y que no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente, de 16 años de edad, y que los hechos merecen pena privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 628, parágrafo segundo, por cuanto los delitos precalificados se encuentran enunciados en este articulo, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del identificado adolescente en el hecho punible que se investiga, según lo manifestado por la Testigo, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad de los delitos, el daño causado a las victimas y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que el adolescente no tiene una contención familiar efectiva, que garantice que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no se encuentra trabajando ni estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para la victima y testigo quien vio amenazada su vida ante la utilización de un arma de fuego en la comisión del hecho con las consecuencias ya descritas…”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Renge)

Reseñado lo anterior, el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos legales, y a tales efectos se observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. (Subrayado Propio)


Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 559 precedentemente transcrito no establece expresamente los requisitos de procedencia para el dictamen de la orden de aprehensión, no es menos cierto que los requisitos para su procedencia surgen del análisis e interpretación del artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atendiendo a lo establecido en el en el primer aparte del artículo 537 de la Ejusdem, en tal virtud y observando lo señalado por la doctrina patria, se concluye que los requisitos son:

1.- Que el adolescente se encuentre identificado.

2.- Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

4.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.


A continuación, verificado que el adolescente contra quien se solicita la orden de aprehensión se encuentra identificado, se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris, como lo es:

2.- Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que refiere la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” FOLIO 3

En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la mañana, comparecó por ante este Despacho el Funcionario Agente de Investigación 1, LUIS UGARTE, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículos 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa K-11-0058- 01520, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, me trasladó en compañía del funcionario Agente Sandino RODRIGUEZ, en unidad identificada de este Despacho, hacia la carretera Nacional que conduce hacia la población de Pirita, vía pública, diagonal a la Cervecería La Chinita, específicamente a la altura del caserío Choro Gonzalero Estado Portuguesa, con el fin de practicar las pesquisas de rigor. Una vez en presentes en la dirección antes descrita, fuimos recibidos por una comisión de la Policía Estada!, al mando del Supervisor Agregado TITOR OROPEZA, quienes se encontraban resguardando el sitio del suceso. En el lugar se observó un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Gris, placas PAH28N, dentro del mismo e hallaba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, dicho cadáver vestía una franela color blanco y verde, marca Armagedón, talla SP y un pantalón Jean de color azul, marca ESCALA, talla 32, procediendo a la práctica de la respectiva ión Técnica y levantamiento del cadáver, logrando colectar el funcionario Tecnico, un (01) móvil celular, color negro, marca Phonex, con su respectiva pila, el cual se encontraba en el asiento del vehículo, específicamente en medio de las piernas del occiso. Continuando en el sitio abordamos a una ciudadana, a quien identificamos como: ROSENDO MARIA NATALIA, de nacionalidad Venezolana, de esta ciudad, de 36 años de edad, nacida en fecha 27-12-1975, sol de oficio del hogar, residenciada en el barrio Villa Pastora, avenida 24 con avenida Rotaria, casa Nro. 17, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula V-13.556.452, quien manifestó que iba en compañía del ciudadano victima de este hecho para el momento de lo ocurrido, asimismo que el ciudadano hoy occiso respondía al nombre ROBERTY COLMENAREZ JOSE GREGORIO, de nacionali Venezolana, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido en fecha 07-06-1970, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el barrio Villa Pastora, avenida Rotaria, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula V-1O.641.145. En cuanto a lo sucedido manifestó que en momentos en que se trasladaban por a la altura del caserío Choro Gonzalero, específicamente donde están los reductores de velocidad, a bordo del vehículo propiedad del ciudadano hoy occiso, fueron sorprendidos por dos ciudadanos, quienes portando armas de fuego los someten y exigen le sea entregado el vehículo, el ciudadano ROBERTY JOSE se resistió al robo y fue allí donde uno de los autores de este hecho le efectuó un disparo el cual le segó la vida. Acto seguido nos trasladamos hasta la morgue del Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos, ubicado en la avenida Rafael Caldera, con el fin de trasladar al cadáver, una vez presentes en dicha morgue, colocamos el occiso sobre una camilla de metal, tipo rodante, donde le realizamos la Inspección al cadáver, logrando apreciarle Una herida en la región temporal, lado derecho. La ciudadana mencionada como: ROSENDO MARIA NATALIA, fue trasladada hasta la sede de este Despacho, con el fin de que sea entrevistada en torno a lo ocurrido, de igual forma fue trasladado hasta este Despacho el vehículo antes mencionado, con el fin de que sea sometido a sus experticias de rigor. Es todo.” Termino se leyó
En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la Mañana, compareció por este Despacho, el Funcionario Agente de Investigación 1, Bladimir TIERREZ, adscrito a la brigada de investigaciones de esta Subdelegacion, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112° y 303°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación Penal “Prosiguiendo con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la causa penal signada con el número: K-11-0058- 01520, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos: Contra Las Personas (Homicidio), compareció por ante esta oficina, previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: María ROSENDO, quien amparada bajo la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy Viernes 05-08-2011, aproximadamente como a la 11:00 de la noche, yo me encontraba tomando cervezas frente a una taguara conocida como “Tinajero”, ubicada en Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, con mi amigo José Roberty, de pronto llegaron dos muchachos amigos de José Roberty y el me los presenta como “SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY” en eso ellos se quedan tomando con nosotros y en un determinado momento el llamado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY se recuesta sobre el carro de JOSE ROBERTY y el le llama la atención para que no lo hiciera, en eso SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY le responde “tu si eres delicado con ese carro” y el le dice es mi carro y yo lo cuido mucho”, luego pasado como dos horas aproximadamente de estar allí, SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY le dice a mi amigo JOSE ROBERTY, “vámonos para acarigua porque a mi no me gusta estar mucho rato aquí porque tengo muchos enemigos”, en eso decidimos montándose SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY en el lado del copiloto (delante) y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY y en los puestos de atrás; seguidamente durante el trayecto, mi amigo y yo vamos que SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY se estaban escribiendo por mensajes de textos muy misteriosamente y cuando íbamos pasando poco a poco por un policía acostado (muro), ubicado a la altura del Caserío Choro Gonzalero del mismo municipio (Píritu), mi amigo les dice “cual es la secreteadera que tienen ustedes por mensajes” y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY responde “maneja si que manejando esa es mi jeva” allí mi amigo (occiso) me dice a mi Natalia revisa y ve que se escriben y yo le dije que no eso no era mi problema, de pronto SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY se molestó y sacó un arma de fuego, con el cual le disparó a mi amigo sobre la cabeza, en eso yo comienzo a gritar y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY me saca del carro dándome dos cachazos en la cabeza y tirándome al suelo, allí veo que SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY se aproxima hacia mi diciendo “vamos a matarla también porque vió” y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY le dice no chamo vámonos, y deciden irse en veloz carrera a pie, luego me doy cuenta que ya JOSE ROBERTY estaba muerto y decido buscar ayuda en las cercanías del lugar donde deciden irse en veloz carrera a pies, luego me doy cuenta que a la policía y posteriormente llegan al sitio unos motorizados y una patrulla de la policia de piritu donde uno de ellos me trasladan hasta el hospital del municipio visitado por cuanto estaba herida en la cabeza, mientras otros policías se quedaron en el sitio del hallazgo resguardando el mismo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en La Carretera Nacional vía a Piritu, a la altura del Caserío Choro Gonzalero, vía pública, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, como a las 01:00 horas de la mañana aproximadamente, el día de hoy Sábado 06-08-2011”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, presencio el hecho que narra. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted lo conoce a las personas que menciona como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY? CONTESTO: “A JUNIOR soto de vista pero al otro no”. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, características fisonómicas y vestimentas que portaban los presuntos autores del hecho criminal que se adelanta. CONTESTO “JUNOR es moreno, de contextura regular, de estatura mediana, cara redonda, pelo corta negra, vestía una bermuda de color rojo con rayas de cuadro, chemis de color naranja y usaba una gorra de color amarillo, y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY es piel blanca, de contextura delgada, poco mas alto que JUNIOR, cara ovalada (tiene una cicatriz del lado izquierdo y camina medio chueco), vestía una bermuda de color oscuro y franela de color blanco” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, se percato del tipo de armas de fuego que portaban estas personas? CONTESTO: “No se de armas” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que parentesco o vinculo existía entre los mencionados como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY y la víctima en el presente hecho criminal. CONTESTO. “Bueno mi amigo JOSE ROBERTY tenia una relación amorosa con JIJNIOR ya que (occiso) era Gay, respecto a SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY no se” SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, alguna otra persona se percató de lo ocurrido. CONTESTO: “No, eso es una vía muy sola y oscura” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantos disparos escuchó en el momento del citado hecho? CONTESTO: ‘Uno solo” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el hoy occiso fue despojado de algún objeto de propiedad cuando se comete el hecho mal que se indaga? CONTESTO: “No” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga entre los autores del presunto delito y la víctima, existía algún tipo de amistad o habían tenido algún inconveniente anteriormente? “No se” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene ¡miento donde pueden ser ubicados los ciudadanos SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY? CONTESTO: “Se que viven en el sector la GUAFITA de Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa (desconozco la dirección exacta)” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque motivo se retiraron del citado lugar. CÓNTFSTO “Porque SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY quíso irse? DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, antes de los acontecimientos el hoy occiso vió alguna llamada telefónica? CONTESTO: “Si, JUNIOR le estaba repicando para que lo llamara” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, entre el hoy occiso y su persona existe algún vinculo familiar?. CONTESTO: “No, Somos amigos desde la infancia” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que periodo de tiempo mantenían relación el hoy occiso y el nombrado como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY?. CONTESTO: “Desconozco”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY han estado detenidos en algún organismo de seguridad del país? CONTESTO: “No se” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la identidad completa del hoy occiso? CONTESTO: UEI se llamaba José Gregorio ROBERTY COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido en fecha 07-06-1970, estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, vivía en el Barrio Villa Pastora, calle principal, casa sin, de esta localidad, cédula de identidad nro. y- 10.641.145” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, algún número telefónico que haya dejado el hoy ultimado? CONTESTO: “Su número es 0414-540-1097” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, visitan con frecuencia el municipio Esteller? CONTESTO: “Si, porque como es gay a el no le gustaba beber aquí en Acarigua porque era reservado y allá en Píritu si podía mostrarse mas como lo que es “GAY”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: Si; deseo que se haga justicia y la muerte de mi amigo no quede impune Es todo Termino se leyó y conformes firman.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL FOLIO

En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente de investigaciones III, ARGENIS PEROZO, adscrito a fa Brigada de investigaciones de esta Subdelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las Averiguaciones relacionadas con la causa K-11-0058-01520, que se instruye por ante este Despacho por uno de (os Delitos Contra las Personas (Homicidio), bajo la Supervisión de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Me trasladé en compañía del Sub Inspector Luis CASTILLO, en vehículo hacia el Centro de Coordinación Policial Número 03, (Pedro Piritu Estado Portuguesa, con la finalidad de profundizar las que contribuyan al esclarecimiento del hecho que nos ocupa. en el referido Lugar nos entrevistamos con el Oficial agregado José GONZALEZ, adscrito al área de Investigaciones, a quien le solicitamos información sobre unos ciudadanos que responden a los nombres de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, ambos del sector Las Guafitas de dicha Población. Quien luego de una breve espera y luego de revisar ¡os
libros de archivo de esa oficina, manifestó que el sujeto mencionado como Yunior, estuvo detenido en dicho organismo, apartándonos los datos del mismo, quien quedó identificado como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Acto seguido retornamos a nuestra sede a informar a la superioridad, donde una vez en esta oficina ingrese al Sistema de Información e Investigación Policial, (SIPOL), a fin de verificar el estado legal del mismo, donde se constato que le corresponde el numero de cedula ante el SAlME y que no presenta solicitud alguna por ante dcho sistema, Es todo, Terminó, se Leyó y conforme firma.-


Consta en folio 3 y 4, Acta de Inspección N° 1568 de fecha 06-08-2011, cursante a los folios 3 y 4 suscrita por los Agentes LUIS UGARTE Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en el sitio de suceso abierto, AUTOPISTA NACIONAL, VIA AL CASERIO CHORO GONZALERO, DIAGONMAL A LA CERVECERIA LA CHINITA, CHORO GONZALERO, ESTADO PORTUGUESA.

Consta en folio 6, Acta de Inspección N° 1569 de fecha 05-08-2011, cursante al folio
suscrita por los Agentes LUIS UGARTE Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, practicada en la Morgue del Hospital Central Jesús María Casal Ramos, ubicado en la avenida Rafael Caldera Municipio Araure Estado Portuguesa, con la cual se deja constancia la heridas que presento el cadáver del ciudadano JOSE GREGORIO ROBERTTI.

Consta Acta de Investigación Penal, de fecha 24-12-10, cursante a los folios 05 al 06, suscrita por el funcionario Agente LUIS UGARTE Y SANDINO RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en la cual consta la actuación practicada en el sitio del suceso donde fue encontrado el hoy occiso RAFAEL EDUARDO PEREZ GARCIA. Asimismo, según diagnostico dado por el medico de guardia al servicio del Hospital
Jesús María Casal Ramos de Acarigua- Araure Estado Portuguesa, el occiso presento herida en forma circular en la región temporal lado derecho.

Consta al folio al folio 15 declaración de fecha 06-08-2011, de la ciudadana MARIA ROSENDO, amiga del hoy occiso JOSE GREGORIO ROBERTTI, quien declara en lo pertinente y necesario a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el homicidio de JOSE GREGORIO ROBERTTI por parte de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy viernes 05/08/2011, aproximadamente como a las 11:00 de la noche yo me encontraba tomando cervezas frente a una taguara conocida como “Tinajero”, ubicada en Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, con mi amigo José Roberty, de pronto llegaron dos muchachos amigos de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY y el me los presenta como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en eso ellos se quedan tomando con nosotros y en un determinado momento el llamado SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY se recuesta sobre el carro JOSE ROBERTY y el le llama la atención para que no lo hiciera, en eso SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEYl e responde “tu eres delicado con ese carro” el le dice “ese es mi carro y yo lo cuido mucho”, luego pasado como horas aproximadamente de estar allí, JUNIOR le dice a mi amigo JOSE ROBERTY “Vamonos para Acarigua, porque a mi no me gusta estar mucho rato aquí porque tengo muchos enemigos” en eso decidimos irnos montándose JUNIOR en el lado del copiloto (delante) y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY en los puestos de atrás, seguidamente durante el trayecto, mi amigo y yo notamos que SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY estaban escribiendo por mensajes de texto muy misteriosamente y cuando íbamos pasando poco a poco por un policía acostado (muro), ubicado a la altura del Caserío Choro Gonzalero del mismo Municipio (Piritu), mi amigo les dice “Cual es la secreteadera que tienen ustedes por mensajes” y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY responde ‘Maneja, sigue manejando esa es mi jeva” alli mi amigo me dice a mi “Natalia revisa y que se escriben” y yo le dije que no eso no era mi problema, de pronto SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY se molesto y saco un arma de fuego, con el cual le disparo a mi amigo sobre la cabeza, en eso yo comienzo a gritar y tirándome al suelo, allí veo que SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEYse aproxima a mi diciendo “Vamos a matarla porque también vio” y SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY le dice no chamo veámonos y deciden irse en veloz carrera a pie, luego me doy cuenta que ya JOSE ROBERTY estaba muerto y decido buscar ayuda en las cercanías donde posteriormente una persona a quien no conozco llama a la policía de y posteriormente llegan al sitio unos motorizados y una patrulla de la policía de Píritu donde uno de ellos me trasladan hasta el hospital del Municipio visitado por cuanto estaba herida en la cabeza, mientras otros policías se quedaron en el sitio del hallazgo resguardando el mismo...

Consta en folio 13 solicitudes de NECROPSIA DE LEY, según memorandum No. 9700-058- de fecha 05-08-2011.

Consta en folio 14 solicitudes de PROTOCOLO DE AUTOPSIA, según memorandum No. 9700- 058- de fecha 05-08-2011.

Consta en folio 11 solicitudes de ACTA DE DEFUNCION Y PERMISO DE ENTERRAMIENTO, según memorandum No. 9700-058-6140 de fecha 05-08-2011.
Consta en folio 09 solicitudes de práctica de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a Un (01) teléfono celular marca XPHONOX, un (01) objeto denominado botella de vidrio. Según oficio No. 9700-058-090 de fecha 05-08-2011.
Consta en folio 07 solicitudes de práctica de EXPERTICIA HEMATOLOGICA, a las evidencias colectadas, según oficio No. 9700-058-091 de fecha 05-08-2011.

Consta en folio 18 solicitudes de práctica de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO EXTERNO, al ciudadano ROSENDO MARIA, según oficio No. 9700-058, de fecha 06-08-2011

Consta en folio 22 solicitudes de práctica de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, a un (01) vehiculo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, color Verde, según oficio No. 9700-058, de fecha 06-08-20 1 1.

Declaración del ciudadano MIGUEL, de fecha 08-08-11, quien declara en lo pertinente y necesario a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se entro del homicidio de JOSE GREGORIO ROBERTTI por parte de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY , en consecuencia expone: “Resulta ser que yo trabaje en la Tasca Restaurant El Abuelo desde Ei AJía viernes 05 de Agosto desde las 04:30 horas de la tarde que se abre el negocio y trabaje hasta el día sábado 06 de Agosto hasta las 03:00 horas de la madrugada y en ningún momento llego a ir para allá ese tal ROBERTY y a el solo lo conocía de vista, es todo folio 26.

Con el Acta de Policial de fecha 07/09/2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION III, ARGENIS PEROZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa.. .deja expresa constancia de haber realizado en la presente diligencia policial: “prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la Causa K-1 1- 0058-01520, que se instruye por ante este despacho por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidios), bajo la supervisión de la Fiscalia segunda del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, me traslade en compañía del Sub- Inspector Luis Castillo, en vehículo particular, hacia el Centro de coordinación Policial Numero 03, (Pedro Camejo) Píritu Estado Portuguesa, con la finalidad de profundizar las pesquisas que contribuyan al esclarecimiento del hecho con el oficio agregado José González, adscrito al área de investigación, a quien le solicitamos información sobre unos ciudadanos que responden a los nombres de SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, ambos del sector Las Guafitas de dicha población. Quien luego de una breve espera y luego de revisar los libros de archivo de esa oficina, manifestó que el sujeto mencionado como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY estuvo detenido en dicho organismo aportándonos los datos del mismo, quien quedo identificado como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY ...“. Cita del acta que riel ala folio veintitrés (41) de la causa.

Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. Sirley Barrios Garcia , según solicitud PP11 -D-2011-00010, de fecha 08-01-2011, Cita del acta que riela al folio Cincuenta y Uno (51) de la causa.

De los señalados elementos de convicción se acredita la presunción fundada de la existencia de un hecho punible el cual encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ORDINAL 1º del Código Penal, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 415 Ejsudem , el cual tiene previsto la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último observando que el hecho ocurrió en el mes de Julio de 2011, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el supuesto de hecho relativo a un hecho punible que merezca la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y así de decide.

3.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Observados como han sido los anteriores elementos de convicción presentados por la representación fiscal, y detallado el contenido de las deposiciones efectuadas por los testigos presénciales de los hechos, se determina que de las referidas declaraciones efectuada por la ciudadana: MARIA ROSENDO ,de fecha 06-08-2011y la declaración de MIGUEL de fecha 08-08-2011 plenamente identificados de autos, se desprende plenamente la individualización del referido adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, como el autor del hecho punible que nos ocupa, conllevando ello a concluir que efectivamente se estiman como fundados los elementos de convicción para presumir que el referido ciudadano, es el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ORDINAL 1º del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el articulo 415 Ejsudem; acreditados tal como se explanó en la presente decisión ut supra. Y así se decide.

4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ORDINAL 1º del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el articulo 415 Ejsudem;, tienen prevista la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y AdolescentesAhora bien, Ciudadana Juez de Control esta Representación Fiscal conoce de la Causa N° 1 8F5-2C-1 35-10 seguida en contra del Adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por uno de los delitos Contra el Orden Publico, en perjicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la comisaría “Tte. Pedro Camejos” de Píritu, Estado Portuguesa, donde se presento Acusación en Diciembre del 2010. De igual manera cursa por ante este Despacho Fiscal la Causa N° 1 8F5-2C-1 72-1 1’ seguida en contra del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por uno de los Delitos Contra el Orden Publico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la comisaría “Tte. Pedro Camejos” de Píritu, Estado Portuguesa, donde se presento Acusación en Junio del 20111. Recientemente fue apertura por ante esta Fiscalía Quinta una causa signada con el Numero Fiscal 1 8-F5-2C-293-1 1 de fecha 08/08/2011 en contra del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por uno de los Delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano SANCHEZ RODRIGUEZ ROMAN, la cual se encuentra en investigación. el día 05/01/2011, presuntamente en poder de sustancias estupefacientes, y a partir de esa fecha el mismo se encuentra recluido en el Centro de Formación Integral Acarigua 1, a la orden de ese Tribunal a su digno cargo, cuya audiencia oral de presentación esta fijada para el día 08-01-2011, a las 09.00 AM., Asunto Principal PP1 1-D-201 1-000010. así como también la magnitud del daño causado, lo cual se desprende al presumirse fundadamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ORDINAL 1º del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el articulo 415 Ejsudem por ser un delito rechazado socialmente; estimando quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien se encuentra involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406 ORDINAL 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO ROBERTI (occiso), y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el articulo 415 Ejsudem, en perjuicio de la ciudadana: ROSENDO MARIA NATALIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Líbrense las respectivas boletas de aprehensiones.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. En Acarigua a los Nueve (09) días de Noviembre de 2011.


ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.