Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 10 de Noviembre de 2011, en la presente causa seguida en contra del acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIGIA MIGDALIA HERNÁNDEZ SOTELDO, debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada ABG. SIRLEY BARRIOS, se suspendió para el día 16 de Noviembre de 2011, a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En esta misma fecha 16 de Noviembre de 2011, se declaró concluido el Juicio Oral y Privado, procediendo al dictamen y publicación integra de la Sentencia Absolutoria, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Quinta ABG. MARIA GABRIELA MAGO, ratificó la Acusación en contra del acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que en fecha 09 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, la ciudadana LIGIA MIGDALIA HERNÁNDEZ SOTELDO, termina un viaje de excursión a la playa en donde se transportaron a bordo de la unidad tipo microbús, placas Ag1135, perteneciente a la línea de transporte Andrés Eloy Blanco, y cuando se baja de la misma con dirección a su casa ubicada en la Urbanización Las Palmas, calle e , casa 324, Araure Estado Portuguesa, ya que su sobrina se había llevado las llaves de su casa y le solicita al chofer le ayude llevándola para la casa de ella para buscar las llaves y el chofer le dice que no podía porque su jefe le estaba llamando para entregar la buseta y se fueron. Es en ese momento cuando se da cuenta que le faltaba su cámara digital marca kodak y su teléfono celular marca Samsung, modelo J700, la victima hace varias llamadas a su número celular y aparecía apagado, al día siguiente se comunica con el joven colector de la unidad el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y le pregunta sobre su bolso con sus pertenencias y este le contesta que no sabía nada, no obstante la victima escuchaba una voz femenina que le decía que no se hacían responsables de lo que dejaran allí dentro, de igual manera habla con el chofer obteniendo la misma respuesta. El día martes habló con el dueño de la buseta y este le dijo que no era responsable y me mostró que lo único que había encontrado en la unidad de Transporte aludida era un bolso que estaba debajo del asiento, la victima al verlo reconoce que exactamente era su bolso y se lo quita de las manos a este señor. Atribuyendo al referido hecho la calificación jurídica de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 5° del Código Penal, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó que con los medios de pruebas se determine la responsabilidad del acusado por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de LIGIA MIGDALIA HERNÁNDEZ SOTELDO.

Por otra parte, la representación fiscal, señaló: “Siendo que ha quedado verificada por la Secretaria de Sala que en salas anexas no comparecieron los órganos de prueba, del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima Ligia Migdalia Hernández Soteldo quien fue efectivamente citada, el funcionario Deibis de Armas, quien fue debidamente citado y no compareció al presente Juicio, de igual forma la no comparecencia del experto Heverth García, al cual se le dirigió boleta de citación a través de oficio dirigido a su superior jerárquico, la no comparecencia de la testigo Mariana Cristina Farias Quiroga, a quien le fue remitida citación a través del órgano policial, todos debidamente notificados, por cuanto son medios indispensables para la realización del debate en este estado solicitó de conformidad con el articulo 335 ordinal segundo en concordancia con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspenda el presente juicio y se fije nueva oportunidad, se ordene la comparecencia de los medios de prueba, como la testigo Mariana Cristina Farias Quiroga, a la victima Ligia Migdalia Hernández Soteldo, a través de la fuerza pública, a los funcionarios experto Heverth García a través del Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo Estado Zulia, al funcionario policial Deibis de Armas a través del Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua”.

El Tribunal dejó constancia de haberse agotado las diligencias para la comparecencia de los órganos de pruebas, que en tal virtud se prescindía de los mismos en razón de ello y aunado a lo señalado por la representación fiscal, al expresar: “Vista la incomparecencia de la ciudadana Ligia Hernández, Victima, así como de la testigo Mariana Farias, únicos elementos probatorios mediante los cuales se pudiese demostrar la autoría o grado de participación que pudiere precisar el adolescente José Linarez, por los hechos acusados, de los cuales tan solo se cuenta con un avalúo prudencial que nos referencia sobre el objeto y el testimonio un funcionario actuante que nada individualiza el hacer del acusado, razón por la cual se prescinde con los medios probatorios de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se declaró cerrado la recepción de pruebas y de seguido se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “ En virtud de la prescindencia de los medios probatorios de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal no surgen elementos que demuestren ni el hecho ni el grado de participación del adolescente acusado, razón por la cual considera el Ministerio Publico, debe imponerse sentencia absolutoria, de conformidad a lo previsto en los artículos, 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 366 ejusdem y 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto no hay prueba del hecho ni de la participación del adolescente acusado José Alexander Linarez Alvarado en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de Ligia Migdalia Hernández Soteldo, y en cuanto a las costas, no condene en costas al estado, por cuanto el mismo actuó en el ejercicio de las atribuciones legales por ante la comisión de delitos de acción publica.


Por su parte Defensora Pública Especializada ABG. SIRLEY BARRIOS, en representación de los intereses del acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en sus alegatos iniciales señalo, entre otras cosas, lo siguiente: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, rechaza la acusación que por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 5° del Código Penal ha realizado el Ministerio Público al adolescente, ya que el mencionado adolescente no ejecutó conducta alguna que se subsuma en ese precepto jurídico, el adolescente se excepciona de dicha responsabilidad, se señala que la victima refiere haber dejado olvidado su bolso con las pertenencia en la unidad de transporte publico, de la cual es colector mi defendido y que acudió al siguiente día a preguntar por su bolso y pertenencias siendo entregado únicamente el bolso. Cabe destacar que el adolescente es conductor del transporte y no puede hacerse responsable personalmente por los objetos olvidados en dicho transporte por los pasajeros. En el caso que los ocupa a recepcionarse los medios de prueba quedará demostrado que el adolescente es inocente del delito que se le atribuye, no se opone a la suspensión del Juicio Oral solicitada por el Ministerio Público por estar llenos los extremos“.

En sus conclusiones Defensora Pública Especializada ABG. SIRLEY BARRIOS, manifestó que: “Siendo la oportunidad de la defensa de exponer las conclusiones se señala que a través del presente debate, no se logró demostrar la responsabilidad penal del adolescente José Alexander Linarez Alvarado, por el delito que fue acusado, pues los órganos de pruebas admitidos en audiencia preliminar, y llamados a comparecer a la presente audiencia, no estuvieron presentes, además la defensa señala que el adolescente refiere no haber ejecutado conducta alguna que se subsuma en el precepto jurídico indicado por el Ministerio Publico, en virtud de lo anterior se impone que el tribunal dicte la correspondiente sentencia de absolución”.

El acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, al inicio del debate fue impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio no quiso manifestar nada.

La víctima ciudadana LIGIA MIGDALIA HERNÁNDEZ SOTELDO, no compareció al desarrollo del Juicio a pesar de haberse agotado las citaciones de ley.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado al acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que en fecha 09 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, la ciudadana LIGIA MIGDALIA HERNÁNDEZ SOTELDO, termina un viaje de excursión a la playa en donde se transportaron a bordo de la unidad tipo microbús, placas Ag1135, perteneciente a la línea de transporte Andrés Eloy Blanco, y cuando se baja de la misma con dirección a su casa ubicada en la Urbanización Las Palmas, calle e , casa 324, Araure Estado Portuguesa, ya que su sobrina se había llevado las llaves de su casa y le solicita al chofer le ayude llevándola para la casa de ella para buscar las llaves y el chofer le dice que no podía porque su jefe le estaba llamando para entregar la buseta y se fueron. Es en ese momento cuando se da cuenta que le faltaba su cámara digital marca kodak y su teléfono celular marca Samsung, modelo J700, la victima hace varias llamadas a su número celular y aparecía apagado, al día siguiente se comunica con el joven colector de la unidad el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y le pregunta sobre su bolso con sus pertenencias y este le contesta que no sabía nada, no obstante la victima escuchaba una voz femenina que le decía que no se hacían responsables de lo que dejaran allí dentro, de igual manera habla con el chofer obteniendo la misma respuesta. El día martes habló con el dueño de la buseta y este le dijo que no era responsable y me mostró que lo único que había encontrado en la unidad de Transporte aludida era un bolso que estaba debajo del asiento, la victima al verlo reconoce que exactamente era su bolso y se lo quita de las manos a este señor.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate no habiéndose recepcionado ninguno de los órganos de pruebas promovidos por la Representación Fiscal dada la prescindencia de los mismos, y oídos los alegatos de la Vindicta Pública y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIGIA MIGDALIA HERNÁNDEZ SOTELDO, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, no se recepcionó ningún órgano de prueba, entre ellas la víctima LIGIA MIGDALIA HERNÁNDEZ SOTELDO, quien se encontraba debidamente citada para el día que se apertura el juicio, razón por la cual se libró en su contra mandato de conducción a través de la fuerza pública en virtud de su no comparecencia, tal como se evidencia de autos, siendo ésta ciudadana víctima y testigo del hecho por el cual se acusa al adolescente acusado, no pudiéndose acreditar el delito atribuido, y menos aún la participación del acusado, por cuanto en el presente caso la referida víctima se constituye en el medio probatorio capaz de poder establecer el acaecimiento del hecho, por ser la persona directamente ofendida por el delito, y con la cual se acreditaría las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos en los cuales se sustenta la acusación, y al no haber comparecido la víctima, no se logra acreditar la existencia del hecho y en consecuencia tampoco puede demostrarse la responsabilidad del acusado en el hecho denunciado y que diera origen a la investigación en la presente causa, ya que, no puede pasarse a analizar la participación del acusado en un delito no acreditado.

Por lo tanto al no haberse acreditado la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIGIA MIGDALIA HERNÁNDEZ SOTELDO, y atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede pasarse a analizar la participación del acusado en un delito no acreditado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIGIA MIGDALIA HERNÁNDEZ SOTELDO, y el cual no resultare demostrado.

No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia Nº 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Ejusdem.


DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABSUELVE al ciudadano SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ya identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 Ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIGIA MIGDALIA HERNÁNDEZ SOTELDO, por no haberse demostrado la comisión del delito atribuido, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria como parte de buena fe.

No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia Nº 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Ejusdem, en consecuencia se declara el cese de la medida cautelar que sobre el mismo recae con ocasión del presente proceso.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas.

Sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 16 días de Noviembre de 2011.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


LA JUEZA UNIPERSONAL

LA SECRETARIA


YNES JIMENEZ RIVERO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.