Celebrada la Audiencia Especial, a los fines de dar cumplimiento al contenido del parágrafo primero del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber decretado el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes: SE OMITEN POR RAZONES DE LEY a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BRENDA ANDREINA PEREZ SEQUERA, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.277.851, residenciada en Villa Araure 1, sector La Franja, casa numero 25, Araure, Estado Portuguesa. Telf. 0414-0572643. En consecuencia este Juzgador procedió a dictar la respectiva SENTENCIA en base al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesa Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, dictándose la parte dispositiva del fallo, acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
Antes de proceder a la debida motivación de la presente Decisión Judicial, es menester resaltar, la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, respecto al Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, específicamente lo que respecta a la Oportunidad Procesal en la Fase de Juicio.
Es necesario, en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la figura alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, en especial del parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Subrayado del Tribunal).
El citado contenido corresponde a la redacción, tal cual quedó luego de la reforma realizada por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009.
En consecuencia del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. Por lo que no otorgar la posibilidad a los adolescentes: SE OMITEN POR RAZONES DE LEY de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que los mismos se acojan y obtenga el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales de los acusados.
Asimismo, considera este Tribunal destacar lo que al respecto señala la Profesora Magaly Vásquez González, especialista en esta materia, quien afirma que en el Procedimiento de Responsabilidad Penal del Adolescente se prevé que la admisión de los hechos debe tener lugar en el acto de la Audiencia Preliminar, salvo que se trate del Procedimiento Abreviado, en cuyo caso procede una vez presentada la acusación y antes del debate. Tal exigencia obedece a la necesidad de que la acusación haya sido admitida, es decir, el imputado tiene que conocer los términos de la misma y cuál es la calificación jurídica que el juez ha dado a los hechos que se le atribuyen. En efecto, la determinación de este momento procesal se justifica por cuanto la admisión no podría darse hasta tanto los hechos hayan quedado fijados y es precisamente la acusación el acto procesal que produce esa consecuencia, sin embargo, no basta con la presentación de la acusación sino que se requiere además que está haya sido admitida por el juez de control. Tal opinión corresponde al contenido de la disposición legal antes de su reforma el 04/09/2009, por lo cual, una vez sucedida esta, se extiende la oportunidad para la Admisión de los Hechos, hasta antes de la apertura del debate, en caso de juicio a celebrarse por Tribunales Unipersonales, y antes de la constitución del Tribunal en aquellos casos en los cuales deba conocer un Tribunal de Juicio Mixto.
Es menester resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción.
Analizada la institución de la admisión de los hechos, podemos concluir: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: i) la admisión por parte del Juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado antes del inicio de la audiencia oral y ii) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, ante el Tribunal de Juicio Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y previo a la constitución del tribunal mixto en caso de que corresponda.
De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha 04 de Julio de 2011, se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido de los adolescentes SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, por ante el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, previa presentación por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por su presunta participación en la comisión de uno los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 451, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana; BRENDA ANDREINA PEREZ SEQUERA, acordando ese Tribunal la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “F” y “C” , conforme a las disposiciones del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y que la causa siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de Julio de 2.011, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, presenta formal escrito de ACUSACIÓN en contra de los adolescentes SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: BRENDA ANDREINA PEREZ SEQUERA.
En fecha 14 de Octubre de 2.011, se realiza la Audiencia Preliminar, acto en el cual el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes: SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, audiencia en la cual los adolescentes: SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, se ordeno la apertura a juicio.
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En fecha 27 de Octubre de 2.011, se reciben las presentes actuaciones provenientes del referido Tribunal de Control, acordando celebrar la Audiencia, del Juicio Oral y Privado a los referidos adolescente acusados, fijando su celebración para el día 29-11-11, a las 10:00 a.m.
En fecha 29/11/2011, Siendo las 10:00 a.m., y siendo esta la oportunidad legal para iniciar la presente audiencia en la causa seguida a los adolescentes: SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y visto que la presente audiencia especial se realiza en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Pública Especializada Abg. Sirley Barrios, este Juzgador realiza un breve recuento de los hechos y siendo que una de las funciones inherentes a todo Juez de Juicio es salvaguardar los derechos y garantías del acusado, procedió el ciudadano Juez Profesional a informar a los presentes sobre la realización de la misma, para seguidamente otorgarle el derecho de palabra a la Defensora Pública quien manifestó lo siguiente: “…estando en la oportunidad legal para la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el adolescente acusado ha sido orientado en lo que respecta a la aplicación del procedimiento de los hechos, solicito que se le imponga del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, es por ello que a los fines de darle celeridad al proceso, pido que se lleve a cabo el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a los adolescentes acusados del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando dicha norma establece que cuando el juzgamiento es por un Tribunal Unipersonal de Juicio, es procedente una vez admitida la Acusación y antes de la apertura del debate. Es por ello y a los fines de darle celeridad al proceso, la Juez le preguntó a los adolescentes cada uno por separado “Si entendía lo que es el Procedimiento por Admisión de los Hechos”, la cual contestaron separadamente: “Si entendimos es por lo que admitimos los hechos que se nos por parte del Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”. Seguidamente la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso entre otras cosas. “Ciertamente esta Representación Fiscal pasa a emitir opinión en relación al Procedimiento por Admisión de los Hechos planteados por este Tribunal y tomando en consideración el carácter educativo del sistema y por cuanto el adolescente ha manifestado acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y observando que ya se ha individualizado la participación de cada uno de los adolescentes, estima esta Representación fiscal que se puede dar con mas claridad la adecuación de la sanción y de acuerdo al artículo 622 se puede adecuar la sanción una vez admitidos los hechos por parte de estos adolescentes, y al verificar que no son reincidentes solicito se le imponga la sanción de libertad asistida, para ambos adolescentes por el lapso de cuatro (04) meses conforme a lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reiterando el objetivo educativo, y de allí la fundamentación de la adecuación, valorando la admisión de los hechos, la contención familiar. Es todo”. Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Sirley Barrios, quien entre otras cosas expuso. “Esta Defensa considera buena y certera la opinión del Ministerio Público adecuando la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que los adolescentes no han cometido otros hechos delictivos, se observa su contención familiar. Por último solicito a este Tribunal se pronuncie en relación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la adecuación a la sanción realizada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta en carácter educativo del sistema de responsabilidad penal, así mismo solicito se decrete el cese de las medidas cautelares impuestas. Es todo. Seguidamente este Tribunal en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de hecho realizado por los adolescentes, con su correspondiente solicitud de sanción, la adecuación de sanción expuesta por el Ministerio Publico, lo expuesto por la Defensa Pública, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento, exponiendo de forma sucinta los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basa su decisión según la cual ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; CONDENA a los adolescentes SE OMITEN POR RAZONES DE LEY; a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de cuatro (04) meses, conforme a lo previsto en el artículo 626 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, establecido en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BRENDA ANDREINA PEREZ SEQUERA. Así mismo se acuerda cesar las medidas cautelares impuestas a los mencionados adolescentes.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS.
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 02 de Julio del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente de la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo el día de Hoy Sábado 02-07- 2.011. Aproximadamente a las 08:50 horas de la Noche, cuando nos encontrábamos en labores de trabajo, para ese instante en nuestros vehículos motos particulares, realizando labores de patrullaje y supervisión de los diferentes servicios de la Estación Policial Los Duriguas. Mi persona SARGENTO SEGUNDO (PEP) DONATO FRANCO. En compañía del Funcionario auxiliar CABO SEGUNDO (PEP) DURAN WILMER. Cuando nos dirigíamos por la Av. 34 específicamente frente del mercado de buhoneros del sector la Guajira, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Nos realizan un llamado de atención una ciudadana de estatura alta y piel blanca, la cual nos hacía gestos con sus manos y a su vez nos manifestó que había sido producto de un robo por parte de dos (02) personas de apariencia muy joven, quienes iban a bordo de una moto de color roja, en vista de lo antes mencionado y del clamor público de la víctima, procedimos a iniciar la persecución de los mismos, donde a escasas cuadras del referido lugar avistamos a dos sujetos a bordo de una moto de color roja, con las características aportadas por la presunta víctima del hecho, estos al percatarse de la cercanía de la comisión policial, intentan darse a la fuga entre las calles del sector. Logrando darle la captura en la Av. Principal de barrio Páez específicamente diagonal a la pollera Nueva Esparta. Motivo por el cual al observar lo sucedido y el nerviosismo que reflejaban estos Ciudadanos que parecían ser adolescentes, procedimos a darle también la voz preventiva de alto. Acatando el mismo el llamado policial que se le hacía. Para acto seguido indicarle que levantara las manos y luego se le procedió a realizarle la respectiva revisión corporal y vehicular de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Practicada por el CABO SEGUNDO (PEP) DURAN WILMER. Funcionario comisionado para tal fin. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando negativa la localización de algunas de estas. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva de estos jóvenes Materializando la misma aproximadamente a las 09:00 horas de la Noche de este día Sábado 02-07-2.011. Cabe mencionar que estos adolescentes por su nerviosismo nos daban a entender, su participación en esos hechos. En vista de lo acontecido y de la versión de la victima que daba seguridad sobre la participación de estos jóvenes en esos hechos, incluso que esta misma persona se apersono al sitio para reconocer a los ciudadanos adolescentes detenidos como principales autores del hecho cometido en su contra. Procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos quienes al verse envueltos ante tal situación les manifestaron a los integrantes de la comisión policial ser Adolescentes cosa que fue corroborada a través de sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlos de sus derechos a los Ciudadanos Adolescentes en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA)
Por tales motivos acusó a los adolescentes SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 451 del Código Penal, solicitando se le imponga, una vez realizada la adecuación en esta misma Audiencia, las medidas de Libertad Asistida, por el lapso de un Año e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de duración de (02) Años conformidad a lo dispuesto en el artículo 626 y 624 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, los adolescentes: SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescentes, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que los acusados en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea una vez admitida la acusación y antes de la constitución del Tribunal.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTA: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Considerando este tribunal al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, que la misma descansa sobre basamentos serios, esto es los elementos de convicción presentados en su oportunidad procesal, entre los cuales menciona:
PRIMERO: Del Acta de Policial de fecha 02/07/2011, suscrita por el funcionario policiales, adscritos a la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, donde deja constancia de lo siguiente: “Siendo el día de hoy sábado 02/07/2011, aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, cuando nos encontrábamos en labores de trabajo, para ese instante en nuestro vehículo motos particulares, realizando labores de patrullaje.. Cuando nos dirigíamos por la avenida 34 específicamente frente del mercado de buhoneros del sector La Guajira, en la ciudad de Acarigua, nos realizan un llamado de atención una ciudadana de estatura alta y piel blanca, la cual nos hacia gestos con sus manos y a su vez nos manifestó que había sido producto de un robo de dos personas de apariencia muy joven, quienes a bordo de una moto de color roja, en vista de lo antes mencionado y del clamor publico de ¡a victima, procedimos a iniciar la persecución de los mismos, donde a escasas cuadras del referido lugar avistamos a dos sujetos a bordo de una moto de color roja, con las mismas características aportadas por la presunta victima del hecho, estos al percatarse de la cercanía de la comisión policial, intentan darse a la fuga entre las calles del sector. Logrado darle captura en la avenida principal del barrio Páez, específicamente diagonal a la pollera Nueva Esparta, motivo por el cual al observar lo sucedido y el nerviosismo que reflejaban estos ciudadanos que parecían ser adolescente, procedimos a darle la voz de alto…se procedió a realizarles la respectiva revisión corporal y vehicular de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del código orgánico Procesal Penal resultando negativa la localización de algún objeto de interés criminalístico... cabe destacar que estos adolescentes por su nerviosismo nos daban a entender su participación en esos hechos, en vista de lo acontecido y de la versión de ¡a victima que daba seguridad sobra la participación de estos jóvenes en esos hechos, incluso que esta misma persona se apersono al sitio para reconocer a los ciudadanos adolescentes detenidos como principales autores del hecho cometido en su contra... fueron identificados como: SE OMITEN POR RAZONES DE LEY a quien se le incauto en su pantalón Marca Black Berry, modelo 8100, de color plateado con negro... Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que ¡os funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la recuperación de lo robado.
SEGUNDO: Con el acta de Denuncia tomada a la ciudadana BRENDA ANDREINA PEREZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad V-17.277.851, fecha de nacimiento 20/06/1 984, de 27 años, residenciada en la urbanización Villa Araure 1, sector La Franja, casa numero 25, en la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Quien expone: Eso fue el día de hoy sábado 02/07/2011, aproximadamente como las 08:50 horas de la noche, cuando me encontraba en la frente al mercado La Guajira, específicamente frente al modulo policial ubicado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, lugar por donde me encontraba parada en la esquina de la casa de mi tía hablando por teléfono, cuando de pronto se me aproximan dos sujetos de .apariencia muy joven a bordo de una motocicleta. En eso el ciudadano que iba como parrillero se bajo de la moto y se mete la mano por el suéter que cargaba y me puso contra la pared arrancándome de la mano mi teléfono celular, de inmediato se monta en ¡a moto donde el otro sujeto le hace espera, luego salen de prisa en la misma y se dan a la fuga, en ese instante va pasando unos motorizados de la policía, donde yo les grite que me habían robado, ellos de inmediato inician la persecución de los sujetos. Luego yo salí corriendo detrás de los policías y al llegar al sitio me encontré a los funcionarios policiales, la cual ya tenían a los dos sujetos capturados, a quienes le hice saber lo ocurrido y reconocí de inmediato a las personas que me habían robado, razón por la cual los funcionarios policiales me pidieron de mi colaboración para trasladarme a esta sede policial, para dejar constancia de lo ocurrido... Es Todo. Riela al folio en la Causa.
TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes SE OMITEN POR RAZONES DE LEY con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos
541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, siendo designado la Abg. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual se le asiste de defensa técnica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP1 1 -D-1 1-385. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 04 de Julio de 2011, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público narra a través de las Actas policiales los hechos que se imputan a los adolescentes SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, le impone la medida cautelar establecida en los literales “C y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo los adolescentes presentarse cada veinte (20) días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, según solicitud signada PP1 1 -D-1 1-385. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Con el acta de la planilla de cadena de custodia de evidencia físicas donde deja constancia de la recuperación de lo siguiente contentiva de: “01.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO 8100, COLOR PLATEADO Y NEGRO, SERIAL IMEI 354222005316429”. Cita del acta que riel al folio de la causa
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario LUIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio del suceso”. Cita del acta que riela al folio de la causa.
OCTAVO: Con el Acta de la Inspección, fecha 04-05-2011, suscrita por los funcionarios AGENTE ELIGIO MARTINEZ Y PEREZ JAVIER, realizada en: AVENIDA 34, FRENTE AL MERCADO DE BUHONEROS, LA GUAJIRA, ACARIGUA, ESTADO PORTGUESA, Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, lugar donde se encontraban las evidencias recuperadas y objeto de esta investigación. Cita del acta que riel al folio de la causa
NOVENO: Con el Resultado de la Experticia de Regulación Real Nro. 9700-058-ST-252, de fecha 04-07-2011, suscrito por el funcionario ORLANDO JOSE PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, realizada a: “01- Un (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO 8100, COLOR PLANTEADO Y NEGRO, SERIAL IMEI 354222005316429... CONCLUSIONES: 01.- La pieza mencionada en el numeral es utilizada para mantener una comunicación a larga distancia de un equipo digital a otro de uso particular... 02.- Dicha evidencia se encuentra en calidad de deposito en el centro de Coordinación policial general José Antonio Páez, a la orden de la Fiscalía . Riela al folio en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del objeto propiedad de las victimas que le fue robado y recuperado en el procedimiento donde resultase retenido el adolescente acusado.
DECIMO: Con el acta de entrega numero 033-11 de fecha 11 de Julio de 2011, donde se ordeno la entrega de UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO 8100, COLOR PLATEADO Y NEGRO, SERIAL IMEI 354222005316429, a la ciudadana BRENDA ANDREINA PEREZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.277.851. Riela al folio en la presente causa.
DECIMO PRIMERO: Con el acta de no Conciliación levantada a la ciudadana BRENDA ANDREINA PEREZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.277.851, en fecha 11 de Julio de 2011 por ante este Despacho Fiscal. Riela al folio en la presente causa.
De tal manera que la participación de los acusados: ENDER JOSE MARCAHAN DURAN Y MIGUEL JESUS BENAVENTE MARTINEZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, la cual se desprende de la ADMISIÓN DE HECHOS, realizada libre y espontáneamente por ambos adolescente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculada a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la Acusación debidamente admitida por el Tribunal de Control N° 02 en la oportunidad legal correspondiente.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado en la presente Audiencia Especial, tal como lo presenciaron las partes, admitió el hecho objeto de la acusación, en forma libre, consciente y voluntaria, haciéndose en consecuencia procedente la imposición inmediata de la sanción, razón por la cual, calificando los hechos imputados a los acusados: SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, la Representación Fiscal en escrito de acusación, que fuera debidamente admitida en su oportunidad, y que de acuerdo al auto de Apertura a Juicio Oral y Privado fuera calificado como ROBO PROPIO previsto en el artículo 451 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana: BRENDA ANDREINA PEREZ SEQUERA, imputación fiscal que comparte en todas sus partes quien aquí decide, por considerar, de acuerdo a las motivaciones expuestas que se encuentra fehacientemente demostrado el hecho punible, y los mismos encuadran en la precitada norma legal.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los jóvenes: SE OMITEN POR RAZONES DE LEY la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos.
CAPITULO III
DE LA SANCION APLICABLE.
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
En la presente causa la Representante del Ministerio Publico Dra. María Gabriela Mago, previa adecuación realizada acertadamente, solicito que a los jóvenes: SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, se le imponga como sanción las medidas de IMPOSICION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) MESES.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados: SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a Sentenciar de la siguiente manera:
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: BRENDA ANDREINA PEREZ SEQUERA, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y aportadas para el juicio, que los jóvenes han participado en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un Delito, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Debiendo este Juzgador tomar en consideración igualmente la participación directa de los jóvenes acusados SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado. La conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en atención a la adecuación de la sanción realizada por la Representante del Ministerio Público y que el Tribunal considera certera y adecuada, existe la posibilidad legal que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente Educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su Desarrollo Integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que los mismos cuentan actualmente con 17 y 16 años de edad, es decir, está en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo está realizando al admitir los hechos.
En el presente caso este Juzgador, COMPARTE la sanción sugerida por la Representante del Ministerio Público, en virtud de las circunstancias antes citadas, y fundamentadas acertadamente por la Vindicta Pública a los fines de contribuir con el adolescente SE OMITEN POR RAZONES DE LEY su integración y desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias; por lo que, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer como Sanción la medida de Imposición de Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; para regular el modo de vida de los jóvenes: SE OMITEN POR RAZONES DE LEY así como promover y asegurar su formación. Todo según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente. En relación al tiempo de duración de la sanción, la cual fue solicitada por el Ministerio Público por el lapso de CUATRO (04) MESES, considera este Tribunal que la misma se ajusta a los principios establecidos en la normativa especial vigente, específicamente a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes referido al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual indica taxativamente lo siguiente “…El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….” Continua en su Parágrafo primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” De tal manera que considera este Juzgador que la sanción adecuada en esta Audiencia por la representante del Ministerio Público es la adecuada para el presente caso que nos ocupa de los adolescentes: SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, por lo que la sanción que en definitiva se aplicará a los jóvenes es la IMPOSICION DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, por el lapso de tiempo de CUATRO (04) MESES. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes acusados: SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, ya identificado, a cumplir las sancion de LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 626, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por encontrarlos penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 451 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana: BRENDA ANDREINA PEREZ SEQUERA, ya identificada.
Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en Audiencia Especial oral y privada celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2.011, con lo cual quedaron notificadas las partes presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las victimas de la presente decisión.
Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2.011.
EL JUEZ DE JUICIO.
ABG. ERASMO JOSE QUIJADA ROSAS.
LA SECRETARIA.
ABG. YNES OGLEIDA JIMENEZ RIVERO
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