Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 01 de Noviembre de 2011del año 2011, en la presente causa seguida en contra del acusado se omite por razones de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Penal y el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código, en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN CHIRINOS ROMERO, Venezolana, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad V.-20.239.485, de ocupación del hogar, residenciada en la carretera vía al Caserío Soledad, Casa S/N, Finca Manga Larga, Caserío Arauquita, Estado Barinas, debidamente asistido por el Defensora Pública Especializada ABG. PATRICIA FIDHEL, siendo las 11:30 horas de la mañana se suspendió para el día 07 de Noviembre de 2011del año 2011, a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 07 de Noviembre de 2011del año 2011, se declaró concluido el Juicio Oral y Privado, procediendo al dictamen y publicación integra de la Sentencia Absolutoria, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Quinta ABG. MARIA GABRIELA MAGO, ratificó la Acusación en contra del acusado se omite por razones de ley, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que el día 18 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente siendo las 11:30 horas de la noche, la victima ciudadana MARLENE DEL CARMEN CHIRINOS ROMERO, se encontraba en casa su ex cuñado de nombre Emmanuel Escalona quien hermano de mi ex pareja de nombre Júnior Escalona, ubicada la Avenida 01, Casa numero 29-90, Barrio Capuchino, Araure, Estado Portuguesa, celebrando un cumpleaños donde se produce un incidente entre la victima y el adolescente JÚNIOR JOSÉ ESCALONA ROJAS, quien la golpea dándole un puñetazo en el ojo sin causa justificada para tal acción. Ante lo cual la victima presenta la correspondiente denuncia ante los órganos de investigación. Atribuyendo la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Penal y el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código, en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN CHIRINOS ROMERO, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó que con los medios de pruebas se determine la responsabilidad del acusado por los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD.

El Tribunal dejó constancia de haberse agotado las diligencias para la comparecencia de los órganos de pruebas, que se prescindía de los mismos por cuanto una vez oída a la representación fiscal quien expresó: “Esta representación fiscal pasa a citar los hechos que fueron objeto del debate: señalando que los mismos obedecen a la denuncia expuesta por la ciudadana victima Marlene del Carmen Chirinos Romero, quien denuncia como su agresor al adolescente se omite por razones de ley, no obstante la victima desde el inicio del proceso asume una actitud poco comprometida, ni acudiendo a los actos fijados e inclusive conlleva a citarla a las puertas del tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su declaración el único medio probatorio para individualizar al acusado y debiendo prescindir del mismo conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. No se materializó la necesidad en insistir en la incorporación de los respectivos medios probatorios ofrecidos”, en consecuencia se declaró cerrado el debate probatorio y de seguido se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “en virtud de la prescindencia de los medios probatorios de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal no surgen elementos que demuestren ni el hecho ni el grado de participación del adolescente acusado, razón por la cual considera el Ministerio Publico, debe imponerse sentencia absolutoria, de conformidad a lo previsto en los artículos, 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 366 ejusdem y 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto no hay prueba del hecho ni de la participación del adolescente acusado se omite por razones de ley, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER DE MEDIANA GRAVEDAD, establecido en el artículo 413 el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN CHIRINOS ROMERO, así mismo solicito que este Tribunal se pronuncie sobre el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente, y en cuanto a las costas, no condene en costas al estado, por cuanto el mismo actuó en el ejercicio de las atribuciones legales por ante la comisión de delitos de acción publica”.

Por su parte Defensora Pública Especializada ABG. PATRICIA FIDHEL, en representación de los intereses del acusado se omite por razones de ley, en sus alegatos iniciales señalo entre otras cosas lo siguiente: “: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente se omite por razones de ley, esta defensa rechaza que el mencionado adolescente sea responsable del presente delito que se le imputa, así mismo es de recordar que existen principios constitucionales en los cuales se presume la inocencia de mi representado. Solito al tribunal verifique si en efecto en sala anexa a este tribunal no se encuentran presentes los órganos de pruebas, y de ser así solicito se suspenda la presente audiencia tal como lo solcito el Ministerio Público, en cuanto a los medios de prueba solicito se recepcionen para que mediante su incorporación al proceso se demuestre que no son suficientes para demostrar la responsabilidad de mi defendido “.

En sus conclusiones Defensora Pública Especializada ABG. SIRLEY BARRIOS, manifestó que: “siendo la oportunidad de la defensa de exponer las conclusiones se señala que a través del presente debate, no se logró demostrar la responsabilidad penal del adolescente por el delito que fue acusado, pues los órganos de pruebas admitidos en audiencia preliminar, y llamados a comparecer a la presente audiencia, no estuvieron presentes, además la defensa señala que el adolescente refiere no haber ejecutado conducta alguna que se subsuma en el precepto jurídico indicado por el Ministerio Publico, en virtud de lo anterior se impone que el tribunal dicte la correspondiente sentencia de absolución.”

El acusado se omite por razones de ley, al inicio del debate fue impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio no quiso manifestar nada.

La víctima ciudadana MARLENE DEL CARMEN CHIRINOS ROMERO, no compareció al desarrollo del Juicio a pasear de encontrarse debidamente citada.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado al acusado se omite por razones de ley, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado Jse omite por razones de ley, día 18 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente siendo las 11:30 horas de la noche, la victima ciudadana MARLENE DEL CARMEN CHIRINOS ROMERO, se encontraba en casa su ex cuñado de nombre Emmanuel Escalona quien hermano de mi ex pareja de nombre Júnior Escalona, ubicada la Avenida 01, Casa numero 29-90, Barrio Capuchino, Araure, Estado Portuguesa, celebrando un cumpleaños donde se produce un incidente entre la victima y el adolescente se omite por razones de ley, quien la golpea dándole un puñetazo en el ojo sin causa justificada para tal acción, y que le fuera atribuido por el Ministerio Público.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate no habiendo comparecido ninguno de los órganos de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, y oídos los alegatos de la Vindicta Pública y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Penal y el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código, en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN CHIRINOS ROMERO, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, no compareció ningún órgano de prueba, entre ellas la víctima MARLENE DEL CARMEN CHIRINOS ROMERO, quien se encontraba debidamente citada para todas las audiencias durante las cuales se desarrolló el Juicio, tal como se evidencia de las boletas de citaciones efectivas de la victima, siendo ésta ciudadana víctima y testigo de las lesiones y de la violencia física de la cual fuera objeto, no pudiéndose acreditar los delitos atribuidos, y menos aún la participación del acusado, por cuanto en el presente caso la referida víctima se constituye en el medio probatorio capaz de poder establecer la culpabilidad del acusado, por ser la persona directamente ofendida por el delito, y con la cual se acreditaría las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto y la participación del autor, y al no haber comparecido la víctima, no se logra acreditar los delitos imputados ni la responsabilidad del acusado en el hecho denunciado y que diera origen a la investigación en la presente causa, lo cual determina su desinterés en el proceso penal y que se iniciara por denuncia que formulara dicha ciudadana.

Por lo tanto al no haberse acreditado la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Penal y el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código, en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN CHIRINOS ROMERO, y atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede pasarse a analizar la participación del acusado en un delito no acreditado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano acusado se omite por razones de ley, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Penal y el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código, en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN CHIRINOS ROMERO, y el cual no quedara demostrado.

No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia Nº 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano se omite por razones de ley, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Ejusdem, en consecuencia se declara el cese de la medida cautelar que sobre el mismo recae con ocasión del presente proceso.


DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABSUELVE al ciudadano se omite por razones de ley, ya identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Penal y el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código, en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN CHIRINOS ROMERO, por no haberse demostrado la comisión de los delitos atribuidos, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria como parte de buena fe.

No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano se omite por razones de ley, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Ejusdem, en consecuencia se declara el cese de la medida cautelar que sobre el mismo recae con ocasión del presente proceso.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas.

Sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 07 de Noviembre de 2011del año 2011.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


LA JUEZA UNIPERSONAL


LA SECRETARIA


YNES OGLEIDA JIMENEZ




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.