REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: YAMAL ADELINO EL MINER ABON, venezolano, mayor de edad, casado, piloto y titular de la cédula de identidad V 9.919.913.
Apoderados de la parte demandante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo han asistido NARLY DABELL ZAMORA y HILMARYS NATALÍ NIEVES, abogadas en ejercicio inscritas en INPREABOGADO bajo los números 128.728 y 130.273.
Demandada: GILDA ALBERTINA PIÑERO GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 8.068.608.
Apoderados de la demandada: AMALIA VIRGINIA ALMEIDA SALAS y JESÚS ORLANDO CROCE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio domiciliados en Guanare e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 137.634 y 138.729.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Interlocutoria (Oposición de parte al embargo).
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio intentada por YAMAL ADELINO EL MINER ABON contra GILDA ALBERTINA PIÑERO GIL.
Admitida la demanda por auto del 10 de junio de 2011, de conformidad con lo que dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se acordó entregar la compulsa al actor para que gestionara la citación y se le otorgó a la demandada un día como término de la distancia.
En al auto de admisión se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, formándose cuaderno separado de medidas.
La citación de la demandada GILDA ALBERTINA PIÑERO GIL, se practicó por el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de julio de 2011.
El 20 de octubre de 2011 se presentó ante este Tribunal la demandada GILDA ALBERTINA PIÑERO GIL y manifestó que comparecía al primer acto conciliatorio. No obstante, ese acto conciliatorio estaba fijada para el 21 de octubre de 2011, oportunidad en la cual se celebró el mismo con asistencia del demandante, quien insistió en continuar con la demanda.
En la misma fecha 21 de octubre de 2011, este Tribunal decretó de oficio, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones del demandante YAMAL ADELINO EL MINER ABON, sobre dos inmuebles ubicados en el Municipio Esteller del Estado Portuguesa, dentro de la posesión conocida como Choro Gonzalero, formándose un nuevo cuaderno separado de medidas.
Mediante escrito del 26 de octubre de 2011, el demandante YAMAL ADELINO EL MINER ABON se opuso a la medida cautelar decretada el 21 de octubre de 2011 y el 2 de noviembre de 2011 promovió pruebas documentales.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
Como ya quedó expresado, este Tribunal por auto del 21 de octubre de 2011, este Tribunal decretó de oficio, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos del demandante YAMAL ADELINO EL MINER ABON, sobre unos inmuebles ubicados en el Municipio Esteller del Estado Portuguesa, dentro de la posesión conocida como Choro Gonzalero.
Los derechos y acciones del demandante sobre los que recayó la medida, son sobre una finca agrícola integrada por tres (3) lotes de terrenos rurales así como todos los derechos acciones y pertenencias que sobre ellos recaigan o puedan recaer ubicados en jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, específicamente dentro de la posesión conocida como Choro Gonzalero, cuyos lindero y medidas particulares son los siguientes: formando una sola unidad de producción: LOTE UNO: Con una superficie aproximada de Ciento Doce Hectáreas con Cincuenta Áreas (112,50 Has.), ubicada dentro de la Posesión Comunera denominada Choro Gonzalero en el Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, siendo sus linderos: NORTE: Finca La Coromoto que es o fue de José Gucciardi, carretera de por medio empezando desde el nacimiento de la Quebrada Los Riegos hasta la quebrada de Tucuragua; SUR: Una línea recta de aproximadamente de Cuatrocientos Treinta y Cinco Metros (435 mts), que parte del punto mencionado hasta encontrar la Quebrada Los Riesgos; ESTE: Se continua por la Quebrada La Tucuragua agua abajo hasta aproximadamente Veinte Metros (20 mts), antes de la toma que sirve de regadío para la finca Los Riesgos; y OESTE: Quebrada de Los Riesgos aguas arriba hasta encontrar el punto de parada en la carretera citada en el lindero Norte la cual es comunera de ambas fincas limítrofes que pertenece o perteneció a GASPARA MARAGIOGLIO DE GUCCIARDI, conforme al documento registado en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, el 14 de abril de 1988, bajo el N° 1, folios 1 al 8, Protocolo Primero. LOTE DOS: ubicado en el mismo sitio y jurisdicción que el anterior, distinguida como parcela B, tiene una superficie aproximada de Sesenta y Siete Hectáreas (67 Has.), siendo sus linderos: NORTE: Caño Tucuragua en medio y Finca que es o fue de la Sra. Giuseppa Scilla de Apollo; SUR: Con parcela A; NOROESTE: Carretera de penetración a la Finca que es o fue de la Sra. Giuseppa Scilla de Apollo; y OESTE: Carretera La Flecha-Piritu. LOTE TRES: Consta de aproximadamente Ochenta Hectáreas (80 Has.), alinderado así: NORTE: Terrenos que estuvieron ocupados por Giuseppe Gucciardi; SUR: Camino interno y terrenos ocupados por Ramón Escalona; ESTE: Quebrada de Leña; y OESTE: Carretera Nacional Píritu-Acarigua.
Como fundamento de su oposición, dice el demandante YAMAL ADELINO EL MINER ABON que si el objetivo de la medida es evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que se conoce en derecho como fumus bonis iuris, como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe concurrir el temor de que una de las partes durante el procedimiento pueda causar lesiones graves o de difícil reparación.
Agrega que fue él, quien aportó copia del documento y lo señaló como bien de la comunidad conyugal, por lo que ninguno de los requisitos se materializa en el presente caso.
Que aunado a esto, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución, la producción de alimentos es de interés nacional y que la seguridad agroalimentaria es el derecho de todas las personas al acceso físico y económico a alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias.
Que en los lotes se siembra caña de azúcar, maíz y existe un lote que se utiliza para la cría de ganado y es una finca totalmente productiva, gracias a los créditos y subsidios del Gobierno y la Banca Pública y Privada Nacional, para lo cual se da en garantía los lotes objeto de la medida.
Seguidamente el Tribunal procede a analizar las pruebas promovidas durante la incidencia por el demandante YAMAL ADELINO EL MINER ABON.
1. Cronograma de pagos que aparece emanada del Banco Caroní, a nombre de EL NIMER ABON, YAMAL.
Esta documental emana de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada durante la incidencia mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2. Relación de cuotas programadas que aparece emanada de Banco Sofitasa.
Esta documental emana de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada durante la incidencia mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
3. Instrumental que aparece emanada de Banco Sofitasa, que parece la relación de un crédito a EL NIMER ABON YAMA ADELINO.
Esta documental emana de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada durante la incidencia mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4. Relación que aparece emanada de Mercantil Banco Universal, sobre préstamos vigentes, a nombre de YAMAL ADELINO EL NIMER ABON.
Esta documental emana de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada durante la incidencia mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5. Copias fotostáticas simples de relación de insumos y partidas 2009 y 2010, así como 2010 y 2011, rubro caña de azúcar, emanada de PDVSA Agrícola.
Estas relaciones aparecen emanadas de PDVSA Agrícola, que es un ente público, por lo que las originales de estas copias son documentos administrativos cuyo contenido goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que tales originales tienen carácter auténtico, mientras que estas copias son perfectamente legibles y no fueron impugnadas por la parte demandada a la que se le oponen, por lo que se tienen como fidedignas de sus originales, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandante YAMAL ADELINO EL MINER ABON es beneficiario de financiamiento otorgado para la siembra de caña de azúcar, de PDVSA Agrícola. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
La medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal el 21 de octubre de 2011, no es una medida cautelar de carácter instrumental a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que tienen como finalidad garantizar la ejecución de la sentencia que se dicte en la causa, sino una medida que la doctrina denomina medidas de instrumentalidad eventual, por cuanto no están dirigidas a garantizar la ejecución del fallo que se pueda dictar en la misma causa como ocurre con la generalidad de las medidas preventivas, sino para tutelar los intereses patrimoniales involucrados en la causa que tienen las partes.
Estas medidas, según el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad conyugal.
Sobre este tema, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de mayo de 2005 (María Alejandra Bracho Mora vs. Adolfo Luís Jarrín Bahamonde) con respecto al artículo 191 del Código Civil, que trata sobre estas medidas en el procedimiento especial de divorcio, ha considerado:
“La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.”.
Sobre la diferencia entre la finalidad de las medidas cautelares de carácter especial, decretadas en los procedimientos de divorcio, con la finalidad instrumental de las medidas preventivas ordinarias a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Civil en sentencia del 4 de julio de 2006 (Elena Bassa Tenreiro vs. Arnaldo Santiago Maglione Castillo) ha considerado textualmente:
“Aprecia la Sala que en casos como el sub iudice, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales.”.
En reciente sentencia del 1° de junio de 2011, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Silvia Vanesa Zorrilla de Salvo vs. José Francisco Rodríguez Precilla), con ponencia de la magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, también señaló:
“Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterio jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia.
Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.”.
Por otra parte, si el demandante YAMAL ADELINO EL MINER ABON, como lo afirma en su escrito de oposición, ha dado en garantía los lotes objeto de la medida, siendo como son, como también afirma de la comunidad conyugal, debió contar con el consentimiento de su cónyuge, la aquí demandada GILDA ALBERTINA PIÑERO GIL, ya que de conformidad con lo que dispone el artículo 168 del Código Civil, se requiere el consentimiento de ambos para enajenar o gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles.
Además, tampoco demostró el demandante YAMAL ADELINO EL MINER ABON, que haya dado en garantía los inmuebles sobre los que se decretó la medida, por lo que se debe desechar su oposición, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la oposición de parte intentada por el demandante YAMAL ADELINO EL MINER ABON ya identificado, en la presente causa que se inició por demanda de divorcio de dicho demandante, contra GILDA ALBERTINA PIÑERO GIL también identificada, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada el 21 de octubre de 2011 en la presente causa, sobre los derechos y acciones del demandante YAMAL ADELINO EL MINER ABON, sobre una finca agrícola integrada por tres (3) lotes de terrenos rurales así como todos los derechos acciones y pertenencias que sobre ellos recaigan o puedan recaer ubicados en jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, descrita en la presente decisión.
Queda de esta manera confirmada la medida.
No hay condenatoria en costas por no constar actuaciones de la parte demandada que las haya podido causar.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes noviembre de dos mil once.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria