REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
Vista la demanda de indemnización de daños y perjuicios, así como de lucro cesante, intentada mediante apoderados por JAIME JOSÉ MARTÍN PEDRO VARGAS URIBE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 11.850.376, contra ROGELIO ADALBERTO PÉREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V 7.542.098 y contra “CENTRO TURÍSTICO DON ROGELIO, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 11 de junio de 2007, bajo el número 19, Tomo 10 A, expediente 011014 del segundo trimestre, este Tribunal observa:
La pretensión judicial del accionante JAIME JOSÉ MARTÍN PEDRO VARGAS URIBE, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se condene solidariamente a los demandados ROGELIO ADALBERTO PÉREZ JIMÉNEZ y “CENTRO TURÍSTICO DON ROGELIO, C.A.” a indemnizarle los daños y perjuicios que afirma le ocasionaron dos semovientes.
La indemnización pretendida por el accionante, es por la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 22.350,00) por daños materiales a un vehículo y SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.200,00), lo que según se afirma en el libelo totaliza la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 156.750,86), equivalentes también según se dice en la demanda a 1.336,58 unidades tributarias.
Seguidamente, para determinar su competencia para conocer de la presente causa, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 1° de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338 del 2 de abril de 2009, los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
El valor actual de la unidad tributaria es de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00) y tres mil unidades tributarias equivalen en la actualidad a doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00) y la demanda se reclama una indemnización que según se afirma en el libelo totaliza la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 156.750,86), equivalentes también según se dice en el libelo a 1.336,58 unidades tributarias.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al que se ordena remitir oportunamente las actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González