REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: GISELO SEGUNDO MORALES, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 9.812.408.
Endosatario en procuración de la parte actora: YVONNE FERNANDO NADAL, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 51367 y titular de la cédula de identidad V 4.610.448.
Parte demandada: SORELIS JOSEFINA MATTA PIÑA, también de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 15.339.209.
Apoderados de la parte demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Tercero opositora: MARA YAJAIRA MATTA PIÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante y titular de la cédula de identidad V 11.084.471.
Apoderados del tercero opositor: DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, GREGORY JAVIER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, AMARILYS LEIDI GALÍNDEZ CHÁVEZ y OLGA ROMELIA ORTEGA ZÁRRAGA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 60006, 148469, 152552, 137444 y 134154 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad V 10.140.586, V 13.702.082, V 16.042.769, 17.278.576 y 12.088.699.
Motivo: Cobro de bolívares (Oposición a embargo ejecutivo).
Sentencia: Interlocutoria.
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, intentada por GISELO SEGUNDO MORALES contra SORELIS JOSEFINA MATTA PIÑA.
Admitida la demanda por auto del 29 de abril de 2011, se ordenó la intimación de la demandada y se decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del mismo, solicitada en el libelo.
Mediante diligencia del 5 de mayo de 2011, la representación judicial del demandante solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble y que se dejara sin efecto la medida de embargo que había sido decretada.
Este Tribunal por auto del 9 de mayo de 2011 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar de los derechos y acciones de la demandada, sobre un inmueble que consta de un lote de terreno propio, con un área aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (2.474,81 m2) y los galpones sobre el mismo construidos, ubicado dicho inmueble en la prolongación de la calle 10 A del Barrio Andrés Eloy Blanco, Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de Justo Pastor Matta, en 48,30 y 20,40 metros lineales; SUR: Con la calle 10 A, en 71,18 metros lineales; ESTE: con calle ciega en 18,80; 24,20; 12,60; 6,50; 19,00 y 23,90 metros lineales y OESTE: Con carretera nacional, en 30,80 metros lineales.
La intimación de la demandada SORELIS JOSEFINA MATTA PIÑA se practicó el 19 de mayo de 2011 y por auto del 6 de junio de 2011 se declaró firme y con autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio.
Luego de otorgado a la demandada el lapso para el cumplimiento voluntario, por auto del 22 de julio de 2011 se ordenó la ejecución forzosa y se libró mandamiento de ejecución.
El 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, practicó medida de embargo ejecutivo sobre el referido inmueble, que como quedó dicho, consta de un lote de terreno propio, con un área aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (2.474,81 m2) y los galpones sobre el mismo construidos, ubicado dicho inmueble en la prolongación de la calle 10 A del Barrio Andrés Eloy Blanco, Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de Justo Pastor Matta, en 48,30 y 20,40 metros lineales; SUR: Con la calle 10 A, en 71,18 metros lineales; ESTE: con calle ciega en 18,80; 24,20; 12,60; 6,50; 19,00 y 23,90 metros lineales y OESTE: Con carretera nacional, en 30,80 metros lineales.
Mediante escrito del 22 de noviembre de 2011, la ciudadana MARA YAJAIRA MATTA PIÑA se opuso a la medida de embargo ejecutivo.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Dice MARA YAJAIRA MATTA PIÑA en el escrito de la oposición que el inmueble sobre el que se practicó la medida le pertenece en un cincuenta por ciento (50%).
Seguidamente el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
1) Folios 5 y 7 del cuaderno de medidas, copia fotostática simple de copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el número 12, Tomo 4 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año.
Esta copia fotostática simple corresponde a una copia de un documento público, copia que fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, que hace fe de su contenido de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil. Además, esta copia fotostática simple no ha sido impugnada durante la causa y es perfectamente legible, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que la aquí tercero opositora, MARA YAJAIRA MATTA PIÑA adquirió conjuntamente con la aquí demandada SORELIS JOSEFINA MATTA PIÑA, un inmueble que consta de un lote de terreno propio, con un área aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (2.474,81 m2) y los galpones sobre el mismo construidos, ubicado dicho inmueble en la prolongación de la calle 10 A del Barrio Andrés Eloy Blanco, Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de Justo Pastor Matta, en 48,30 y 20,40 metros lineales; SUR: Con la calle 10 A, en 71,18 metros lineales; ESTE: con calle ciega en 18,80; 24,20; 12,60; 6,50; 19,00 y 23,90 metros lineales y OESTE: Con carretera nacional, en 30,80 metros lineales. Así se declara.
Seguidamente este Tribunal observa:
La tercero opositora MARA YAJAIRA MATTA PIÑA, dice en su escrito de oposición, que se opone al embargo practicado sobre el bien de su copropiedad y que el mismo sea revocado.
No limita MARA YAJAIRA MATTA PIÑA su oposición al embargo a la cuota parte que le correspondería sobre el inmueble, lo que se evidencia de su solicitud de que el embargo a que se opone sea revocado. Así este Tribunal lo establece.
Establecido lo anterior, finalmente para decidir el Tribunal observa:
Con la copia fotostática simple de copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el número 12, Tomo 4 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año, cursante del folio 5 al folio 7 del cuaderno de medidas, logró la tercero opositora MARA YAJAIRA MATTA PIÑA demostrar que adquirió el inmueble sobre el que recayó la medida de embargo, conjuntamente con la demandada SORELIS JOSEFINA MATTA PIÑA.
Al haber adquirido dicho inmueble MARA YAJAIRA MATTA PIÑA, conjuntamente con la demandada SORELIS JOSEFINA MATTA PIÑA es evidente que tiene con dicha demandada, la propiedad en común sobre el mismo, por lo que la oposición que intenta debe declararse parcialmente con lugar, excluyendo de la medida la cuota parte del cincuenta por ciento (50%) que sobre la propiedad de dicho inmueble le corresponde a la misma tercero opositora, dejando vigente la medida ejecutiva de embargo, sobre la cuota parte del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la demandada. Así se declara y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación intentada por GISELO SEGUNDO MORALES ya identificado, contra SORELIS JOSEFINA MATTA PIÑA, también identificada, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición de tercero intentada por MARA YAJAIRA MATTA PIÑA, también identificada.
Queda LIMITADA la medida ejecutiva de embargo a la cuota parte de la propiedad del inmueble, del CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde a la demandada SORELIS JOSEFINA MATTA PIÑA, sobre un inmueble que consta de un lote de terreno propio, con un área aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (2.474,81 m2) y los galpones sobre el mismo construidos, ubicado dicho inmueble en la prolongación de la calle 10 A del Barrio Andrés Eloy Blanco, Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de Justo Pastor Matta, en 48,30 y 20,40 metros lineales; SUR: Con la calle 10 A, en 71,18 metros lineales; ESTE: con calle ciega en 18,80; 24,20; 12,60; 6,50; 19,00 y 23,90 metros lineales y OESTE: Con carretera nacional, en 30,80 metros lineales.
La oposición de MARA YAJAIRA MATTA PIÑA prosperó tan solo parcialmente, por lo que no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días de noviembre de dos mil once.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 45 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.
La Secretaria