REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: EPIFANIO RODRÍGUEZ PÉREZ, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E 272.665.
Apoderado del demandante: ARÍSTIDES LOBATÓN MENDOZA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 109775.
Demandado: RUBERT TEODORO LORETO ARZOLA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 13.153.527.
Apoderados del demandado: CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, abogado en ejercicio domiciliado en Píritu e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 71210.
Motivo: Nulidad de título supletorio
Sentencia: Definitiva formal.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de nulidad de título supletorio, intentada por EPIFANIO RODRÍGUEZ PÉREZ contra RUBERT TEODORO LORETO ARZOLA.
La demanda fue admitida por auto del 12 de mayo de 2009 y se comisionó al Juzgado del Municipio Turén del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la citación del demandado.
En fecha 7 de abril de 2010, el alguacil accidental del Juzgado comisionado manifestó que no le había sido posible localizarle. Luego, el 26 de noviembre de 2010 compareció el alguacil del mismo comisionado, Juzgado del Municipio Turén del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, manifestando que no había gestionado la citación del demandado, por cuanto la dirección de éste se encontraba fuera del perímetro de la ciudad y consignó la compulsa y la boleta que se le había entregado para la citación del demandado.
Las actuaciones de la comisión fueron devueltas y a las mismas se les dio entrada en este Juzgado, el 10 de enero de 2011.
El 22 de marzo de 2011 compareció ante este juzgado, el demandado RUBERT TEODORO LORETO ARZOLA se dio por citado y otorgó poder apud acta a un profesional del derecho.
La representación judicial del demandado, en fecha 26 de abril de 2011 presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso de pruebas, tan solo la parte demandada, mediante su representación judicial, promovió pruebas.
Consta en autos la evacuación de una prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante EPIFANIO RODRÍGUEZ PÉREZ consiste en que se declare la nulidad de un título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Se alega en el escrito de la demanda, que el demandado RUBERT TEODORO LORETO ARZOLA solicitó título supletorio que le acreditara la propiedad sobre unas bienhechurías, edificadas en un lote de terreno ejido municipal, que mide aproximadamente mil ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (1.085,54 m2) consistentes en una vivienda en construcción de paredes de bloques, techo de asbesto, piso de cemento, siete ventanas de hierro, dos puertas de hierro, tres habitaciones, un baño totalmente equipado, sala comedor, cocina semiempotrada, lavadero y su correspondiente solar, totalmente cercado con alfajor, ubicadas en la calle 1 con Avenida Bolívar de El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Nelly Barco; SUR: Avenida Bolívar; ESTE: Que es su frente, con calle 1 y OESTE: Con casa y solar de Víctor Petrucci.
Que a la solicitud se le dio entrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial que al no encontrarlo contrario al orden público y a las buenas costumbres y no haber oposición de terceros, declaró suficientes las diligencias para asegurarle a RUBERT TEODORO LORETO ARZOLA el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías, mediante sentencia (sic) de fecha 18 de abril de 2007.
Que las bienhechurías en cuestión, le pertenecen y las mismas corresponden realmente a una casa de paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, que mide ocho metros de frente por doce metros de fondo, construida sobre una parcela de terreno, propiedad municipal que mide veinte metros de frente por veinte metros de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Epifanio Rodríguez; SUR: Que es su frente, con calle Bolívar; ESTE: Con casa y solar de Luís Petrucci y OESTE: Calle 14 y una vivienda rural, modificada posteriormente para mejor habitabilidad, de paredes de bloques, techo de tejalit, piso de cemento, que mide nueve metros de frente, por diez metros de fondo, construida sobre un lote de terrenos propiedad municipal que mide veinte metros de frente por veinte metros de fondo, cuyos linderos particulares son: NORTE: casa que es o fue de Élito Antonio Barco; SUR: Con casa que es o fue de Liborio Lobatón; ESTE: Terreno municipal y OESTE: Casa que es o fue de José Castillo.
Que estas bienhechurías, las hubo el demandante por compra a ANSELMO GARCÍA y DOMINGO PARRA.
Que RUBERT TEODORO LORETO ARZOLA es hijo de EUGENIO LORETO que trabajó para el demandante EPIFANIO RODRÍGUEZ PÉREZ, que en un tiempo le dio acceso a las bienhechurías para que durmiese después del trabajo y que RUBERT TEODORO LORETO ARZOLA mantuvo de alguna forma el acceso a las bienhechurías, incluso después de terminada la relación de trabajo con su padre, invadiendo las mismas con el propósito de obtener un provecho ilícito a sabiendas de que se trata de un inmueble ajeno y ocupaba el inmueble sin conocimiento del demandante EPIFANIO RODRÍGUEZ PÉREZ.
Que el 24 de septiembre de 2007 dio en venta las mencionadas bienhechurías a DIEGO RAMÓN ÁLVAREZ y cuando este comprador solicitó autorización para registrar el documento de compraventa, ante la Sindicatura Municipal es cuando se percata que RUBERT TEODORO LORETO ARZOLA había solicitado autorización para registrar el título supletorio y que se le había autorizado el registro del mismo por el Concejo Municipal de Santa Rosalía en sesión ordinaria del 15 de mayo de 2007.
Que el título supletorio que ostenta RUBERT TEODORO LORETO ARZOLA no cumple con las formalidades para su registro, por lo que no tiene ningún efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente el inmueble.
Que RUBERT TEODORO LORETO ARZOLA alteró los inmuebles, describiéndolos como uno solo, para apropiarse del mencionado inmueble.
Que el título supletorio ostenta vicios notables, por cuanto no existe relación que sirva de conexión entre el mismo y los documentos anteriores, por lo que prevalecen los más antiguos, lo que hace inválido el documento con fecha posterior a éste y que no tenga conexión alguna con el mismo.
La representación judicial del demandado RUBERT TEODORO LORETO ARZOLA rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que dicho demandado siempre ha habitado en la calle 1 con Avenida Bolívar de El Playón, en compañía de sus padres JUAN EUGENIO LORETO y JOSEFINA ARZOLA, con sus hermanos LISBETH DEL VALLE LORETO, GLENDA LORETO y RUSBEL EUGENIO LORETO y que el 3 de abril de 1990 en que comienza a construir su casa con mucho sacrificio, pues desde temprana edad ha sido agricultor, orientado siempre por el consejo de sus padres de tener una casa propia, que efectivamente hizo.
Trabada como quedó la causa en los términos anteriores, el Tribunal procede a decidir sobre la admisibilidad de pretensión de nulidad de título supletorio, partiendo de los hechos alegados por la parte actora en el libelo y por la parte demandada en su contestación.
Los alegatos de las partes, tanto en la demanda por la parte demandante, como en la contestación por la parte demandada, versaron sobre la propiedad y sobre la posesión del inmueble al que se refiere el título supletorio cuya nulidad se demanda, pero el caso es, que no se está ventilando en este juicio el derecho a la propiedad sobre ese inmueble, para cuya defensa la acción adecuada es la reivindicatoria o la mero declarativa de propiedad, ni se ventila la posesión, para cuya defensa la acción adecuada es la acción interdictal.
La nulidad de un acto, es la consecuencia de un defecto en su formación, que lo hace ineficaz para producir los efectos jurídicos que persigue y al pretenderse en la demanda la nulidad de un título supletorio, debe determinarse si en su evacuación o decreto se cumplió con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que forma parte de la Parte Segunda, del Libro Cuarto de dicho Código y es por completo irrelevante para decidir sobre la validez o nulidad de ese título, si la propiedad de ese inmueble corresponde al demandante EPIFANIO RODRÍGUEZ PÉREZ o al demandado RUBERT TEODORO LORETO ARZOLA, a lo que cabe agregar, que de conformidad con el referido el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido por cierto se invoca en la demanda, al decretarse un título supletorio, quedan a salvo los derechos de terceros.
En consecuencia, el alegato de que el inmueble es propiedad del demandante EPIFANIO RODRÍGUEZ PÉREZ aun en la hipótesis de que esta propiedad sea demostrada, no es motivo para declarar la nulidad de un título supletorio levantado sobre el mismo inmueble.
Sobre la admisibilidad de la demanda, este Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Como ya quedó expresado, los hechos alegados en la demanda no son jurídicamente aptos para fundamentar la pretensión de nulidad del título supletorio y existe con referencia a dicha pretensión, lo que denomina el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, manifiesta improponibilidad objetiva de la pretensión (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322), por lo que se debe declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda e inadmisible la misma. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
Al declararse inadmisible la demanda por ineptitud de los hechos con los que el actor fundamenta la pretensión, no es necesario analizar las pruebas cursantes en autos.
SOBRE LAS COSTAS:
Para decidir sobre las costas el Tribunal observa:
Considera este Juzgador, que al declararse inadmisible una demanda in limine litis, no puede haber condenatoria en costas por no haberse trabado la litis ni puede haber condenatoria en costas cuando el Tribunal declara de oficio la inadmisibilidad de una demanda, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, por cuanto al ser una decisión de oficio, no hay vencimiento de una parte contra la otra.
No obstante, cuando en la oportunidad de la sentencia definitiva se declara una demanda inadmisible, en virtud de una defensa del demandado, hay indudablemente vencimiento total por haber prosperado esa defensa y en consecuencia debe condenarse en costas al demandante, según lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, la parte demandada en su contestación rechazó la demanda en todas sus partes y trató de combatir la pretensión del actor de nulidad del título supletorio, alegando tener la propiedad y posesión del inmueble sobre el que se afirma se levantó el título supletorio, sin argumentar sobre la inadmisibilidad de la pretensión y al haberse declarado la demanda inadmisible de oficio con fundamento en los razonamientos no invocados por la parte demandada en su contestación, no hay vencimiento ni condenatoria en costas.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de nulidad de título supletorio, intentada por EPIFANIO RODRÍGUEZ PÉREZ ya identificado, contra RUBERT TEODORO LORETO ARZOLA, también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, de fecha 12 de mayo de 2009 y además INADMISIBLE la pretensión del actor EPIFANIO RODRÍGUEZ PÉREZ de nulidad de título supletorio.
Al haberse declarado de oficio la nulidad del auto de admisión e inadmisible la pretensión, no hay vencimiento por lo que no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes noviembre de dos mil once.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria