REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 8 de noviembre de 2011
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
En el procedimiento iniciado por demanda de declaración de concubinato, intentada por DEISY DEL CARMEN PÉREZ VARGAS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Asentamiento Campesino La Caripucha del caserío Poblado 3 y titular de la cédula de identidad V 17.946.782 contra ROLANDO JOSÉ ARGÜELLES REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en la Finca La Guásima del Asentamiento Campesino La Caripucha del caserío Poblado 3 y titular de la cédula de identidad V 15.491.128, el ciudadano HENRRY MOSQUERA HIDALGO, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 23.704, afirmando asumir la representación sin poder del demandado, según lo que dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declarara la perención de la instancia.
Con vista a la anterior solicitud, el Tribunal observa:
Examinando el expediente se constata que en la presente causa, no se ha practicado la citación del demandado.
Ciertamente, según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido invoca el profesional del derecho HENRRY MOSQUERA HIDALGO, por la parte demandada podrá presentarse sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias, para ser apoderado judicial.
No obstante, para que pueda un profesional del derecho presentarse en juicio sin poder, por el demandado, éste debe haber sido citado, ya que la representación sin poder no sustituye a la de un apoderado debidamente constituido mediante un poder otorgado de forma auténtica. Además, un apoderado debidamente constituido, para darse por citado, debe estar expresamente facultado para ello, de conformidad con lo que dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil y sería un contrasentido, que un abogado, invocando la representación sin poder de un demandado que no ha sido citado, pueda actuar en juicio, tal vez en contra de los intereses o deseos de dicho demandado, realizando solicitudes y actos procesales, provocando con ello decisiones jurisdiccionales, sin que se haya conformado con la citación la relación procesal y sin que este demandado tenga la oportunidad de actuar personalmente o mediante un representante regularmente constituido, por lo que se debe negar la admisión de la solicitud que hace el profesional del derecho HENRRY MOSQUERA HIDALGO de que se declare la perención de la instancia.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de declaración de concubinato, intentada por DEISY DEL CARMEN PÉREZ VARGAS ya identificada, contra ROLANDO JOSÉ ARGÜELLES REYES también identificado, NIEGA LA ADMISIÓN la solicitud del profesional del derecho HENRRY MOSQUERA HIDALGO de que se declare la perención de la instancia.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González