REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA



EXPEDIENTE: C-2011-000777
DEMANDANTE: DERIVADOS DEL PETROLEO C.A (DEPCA), a través de su apoderada judicial Abg. CAROLINA RIVERO.-

APODERADO JUDICIAL:
CAROLINA RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 130.293.-

DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL:
E/S SERVICENTRO EL PILAR, a través de su representante, ROMÁN HUMBERTO PÉREZ.-


DURMAN RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.006.-

MOTIVO:

EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.-

MATERIA:
CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 31 de mayo de 2011, cuando la ciudadana CAROLINA RIVERO, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.293, actuando en representación de la empresa DERIVADOS DEL PETROLEO C.A (DEPECA), debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de noviembre de 1.967, bajo el N° 190, del libro de Comercio Adicional N° 2, en su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de julio del año 2006, bajo el N° 32, Tomo 34-A, demanda por ante éste Juzgado, por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a la empresa E/S SERVICENTRO EL PILAR C.A, inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de septiembre de 2008, quedado inserto en el N° 2, Tomo 259-A. Estima la Demanda en DOS MILLONES QUIENIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.554.000,00).-
En fecha 03 de julio de 2011, el Tribunal admite la demanda, ordenando la intimación del demandado, para que comparezca ante el Tribunal a acreditar haber pagado la suma demandada, dentro de los tres (3) días siguientes a su intimación. En el mismo auto, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien objeto de la hipoteca.-
En la misma fecha se ofició al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a fin de dar cumplimiento a la medida cautelar.-
En fecha 13 de julio de 2011, la Abg. Carolina Rivero, apoderada de la parte actora, consigna un escrito de reforma al libelo de demanda.-
En fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal en vista de la reforma de la demanda, y debido a que tiene cierta ambigüedad, apercibe a la actora, a que proceda a aclarar la solicitud acotada.-
En fecha 19 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consigna un escrito aclarando lo solicitado.
En fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal admite la demanda, acotando que se mantiene la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03 de junio de 2011.-
en fecha 01 de agosto del mismo año,
En fecha 18 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte accionada consigna un escrito de oposición a la medida cautelar.-
En fecha 25 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, introduce un escrito de promoción de pruebas sobre el procedimiento de la medida cautelar.-
En fecha 27 de octubre del mismo año, el Tribunal dicta un auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.-
Vencido como ha sido el lapso probatorio en el presente procedimiento, el Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la oposición formulada a la medida, para lo cual, hace las revisiones y estudios siguientes:

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 03 de julio de 2011, el Tribunal a solicitud de parte, y una vez probados los requisitos de procedencia, establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar conforme a lo dispuesto en la citada norma legal:
“……….Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo. ……”




Resolución bajo los siguientes términos:

“…En cuanto a la medida preventiva solicitada, por cuanto el tribunal la considera procedente, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Un (01) terreno y demás edificaciones construidas sobre él, situado en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, en la intersección de las carreteras que conducen al aeropuerto de Acarigua y la ciudad de Guanare, incluyendo la Estación de Servicios EL PILAR N° 587, la Planta de Distribución contigua del edificio de Administración, caseta de vigilante, llenadero de combustible, galpón de depósito, los tanques, tuberías y equipos para el depósito de combustible, todo lo cual forma un solo cuerpo con la estación de servicio, constante de un área total de Seis Mil Setenta y Siete Metros Cuadrados con Diecisiete Decímetros cuadrados (6.777.,17 m2), cuyos linderos son: NORTE: Inversiones Global C.A, en una extensión de 70+43,,00 mts; SUR: Avenida Los Pioneros, en una extensión de 63.50+58,88 mts; ESTE: Avenida Aeropuerto en una extensión de 51+43,60 mts; OESTE: Inversiones Paraíso, en una extensión de 51+43,60 mts…”

En atención a la medida cautelar acordada, el Tribunal en la misma fecha de su decreto, libro oficio al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a fin de dar cumplimiento a la medida.
Ahora bien, en fecha 18 de octubre e de 2011, el Abg. Durman Rodríguez presenta escrito de oposición a la medida cautelar, fundamentándose de la siguiente manera:
“...Estando en la oportunidad procesal establecida, en el ARTÍCULO 602 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, procedo en nombre de mi representada, a oponerme en todas y cada una de sus partes, a la prohibición de enajenar y gravar, decretada por éste tribunal, en el auto de admisión, por las mismas razones esbozadas y delatadas de manera insoslayable, en el Escrito de Acreditación al pago, el cual doy íntegramente por reproducidos y considerador parte per se de la presente escritura y muy especialmente en los pagos promovidos como instrumentos fundamentales de la presente acreditación al mismo.
Finalmente, solicito muy respetuosamente en nombre de mi representada, se sirva declarar CON LUGAR la presente OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que recae sobre el bien de marras…”

Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:

Las providencias cautelares solamente se dictan a instancia de parte, siempre que se cumplan con los extremos del fumus boni iuris, el periculum in mora, y si fuere el caso, el periculum in damni, a que se contraen los artículo 585 y 588 del Código Adjetivo Civil.
En el presente caso, tratándose de un procedimiento especial, sometido a reglas especialísimas, las cautelares se decretan conforme a las disposiciones legales que las gobiernan, de tal manera, en estricto apego a la norma de juicio, el Tribunal, en fecha 03 de junio de 2011, al momento de admitir la demanda, y previa revisión de los requisitos de procedencia, decretó la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la hipoteca y perteneciente al demandado.
Dicha medida se practicó conforme a derecho.
Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2011, según consta en los folios 158 al 160 de la segunda pieza del cuaderno principal, se dictó un auto en el cual se decreta el EMBARGO EJECUTIVO del bien objeto de la hipoteca cuya ejecución se pretende, es decir, el mismo bien sobre el cual pesaba la prohibición de enajenar y gravar.
En el momento antes indicado, o sea, al decretar el embargo ejecutivo, la eficacia y permanencia de la medida cautelar dejan de surtir los efectos inherentes a la misma, pues, ya cumplió su fin, y se procedió a la ejecución de la misma.
En éste orden de ideas, el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Caracas 1999, pagina 143, explica:
“El carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica, pues, en primer término, que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente o por iniciarse. En segundo lugar, la instrumentalidad significa que tales medidas se extinguen al finalizar el proceso principal, bien porque ya no son necesarias, o porque, si de condenas se trata, se sustituyen por otras medidas ejecutivas dentro del procedimiento de ejecución de sentencias (Vid, arts. 526 y 527 eiusdem)…”

Conforme a la cita anterior, en el proceso como instrumento para la realización de la justicia, se utilizan a la vez como herramientas de éste, a las medidas cautelares, las cuales están destinadas a garantizar las resultas del juicio y a impedir que la sentencia quede nugatoria, por lo tanto, dichas medidas cautelares, son transitorias, pues pierden su efecto cuando se decreta una medida ejecutiva, de modo que son sustituidas las cautelares por las ejecutivas.
En el caso que nos ocupa, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, perdió su efecto en fecha 25 de octubre de 2011, fecha en la cual se decretó la medida ejecutiva de embargo.
Es inoficioso, además de infructuoso oponerse a una medida cautelar que no existe, o mejor dicho, que ha dejado de existir, como ocurre en el presente caso, donde se dictó medida ejecutiva de embargo, pocos días después de que el apoderado judicial de la parte demandada formulara oposición a la medida.
Ahora bien, cuando la medida cautelar pierde su vigencia, por haberse decretado medida ejecutiva que la sustituya, mal podría entonces, decretarse la continuación o la revocatoria de la medida cautelar, porque ya esta perdió su vigencia, ya no se aplica, por lo tanto, este Tribunal, en base a las consideraciones anteriores, y ejerciendo su función de órgano administrador de justicia, autorizado por la ley, y en nombre de la República declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar, formulada por el Abg. Durman Rodríguez, inscrito en el inpreabogado N° 60.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar, formulada por el Abg. Durman Rodríguez, inscrito en el inpreabogado N° 60.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil once. Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez


Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria


Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.