REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2008-000033.-
SOLICITANTES: ANGGELO JOSÉ SAYAGO Y MARÍA LUISA TORRES UMBRIA, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.416.669 y V-18.872.828 respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha Veinticuatro de Enero de Dos Mil Ocho (24-01-2008), cuando los Ciudadanos: ANGGELO JOSÉ SAYAGO Y MARÍA LUISA TORRES UMBRIA, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.416.669 y V-18.872.828 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARCELINA CARRASCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.563.746; inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 44.396; de conformidad con los artículos 189 del Código Civil Venezolano Vigente y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declaran y solicitan:
“Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Febrero de 2.005, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 52, fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 01, entre calle 15 y 16, casa sin número, del Barrio Altamira, de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Declaramos expresamente, que no hubieron bienes matrimoniales en común y que no existe ningún descendiente producto de nuestra unión matrimonial”.-
La solicitud fue Admitida el Treinta de Enero de Dos Mil Ocho (30-01-2008); Ordenándose la Notificación mediante Boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, dejando constancia que se cumplió con lo ordenado.-
En fecha Trece de Febrero de Dos Mil Ocho (13-02-2008), Comparece por ante este Despacho el Alguacil titular del mismo, consignando la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha Veintisiete de Octubre de Dos Mil Once (27-10-2011); comparecen por ante este Despacho los ciudadanos: ANGGELO JOSÉ SAYAGO Y MARÍA LUISA TORRES UMBRIA, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.416.669 y V-18.872.828 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio: BELKIS TAUNOVA SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº 4.200.582 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 159.212; donde solicitan: Se declare la Separación de Cuerpo en Divorcio.-
En fecha Primero de Noviembre de Dos Mil Once (01-11-2011); El Tribunal mediante auto acuerda el Décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se hayan reconciliado; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente y DECLARA LA COVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, por lo que la citada norma Sustantiva consagra lo siguiente:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio.
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En este mismo sentido establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Sustantiva, estar ajustada a Derecho y en aplicación de dichos dispositivos, declara la extinción del vínculo conyugal, de igual forma por las razones antes expuestas y sus fundamentos alegados, es procedente la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes Expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, que rige entre los ciudadanos: ANGGELO JOSÉ SAYAGO Y MARÍA LUISA TORRES UMBRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.416.669 y V-18.872.828 respectivamente, en virtud de que Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Febrero de 2.005, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 52.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los Quince días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (15-11-2011).- Años: 200° Independencia y 152° Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11.10. a.m.-
Conste.-
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