REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: C-2009-000459
DEMANDANTE(S): JOSE ANTONIO CRISTOFANO MARIÑO, FRANCO CRISTOFANO MARIÑO, PASCUALINO CRISTOFANO MARIÑO, MARY FRANCIS CRISTOFANO MARIÑO, ROBERT EMILIO CRISTOFANO MARIÑO, JOSE TADEO CRISTOFANO CASTILLO y MIRIAN JOSEFINA CRISTOFANO MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.662.863, V-10.137.686, V-8.662.862, V-12.088.232, V-10.637.771, V-12.265.068 y V-9.837.940 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LIZZEDY MAYA y LUIS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.258 y 34.730 respectivamente.-
DEMANDADO(S): GEORGES TESOCAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.244.554.-
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.553.-
CAUSA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
MOTIVO: PERENCIÓN DE CAUSA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En el Procedimiento iniciado por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentado por los ciudadanos JOSE ANTONIO CRISTOFANO MARIÑO, FRANCO CRISTOFANO MARIÑO, PASCUALINO CRISTOFANO MARIÑO, MARY FRANCIS CRISTOFANO MARIÑO, ROBERT EMILIO CRISTOFANO MARIÑO, JOSE TADEO CRISTOFANO CASTILLO y MIRIAN JOSEFINA CRISTOFANO MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.662.863, V-10.137.686, V-8.662.862, V-12.088.232, V-10.637.771, V-12.265.068 y V-9.837.940 respectivamente., contra el ciudadano GEORGES TESOCAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.244.554.-
La demanda fue admitida por auto de fecha 09 de febrero del 2009 (f-16-17), en el mismo se acordó emplazar al demandado.- La boleta se librará una vez consignados los fotostatos.- Así mismo se ordenó la citación por EDICTO en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.- Seguidamente se libró EDICTO.-
En fecha 12-02-2009 (f-21-22), el Tribunal ordena Reponer la causa al estado de admitir nuevamente la presente acción por el procedimiento ordinario.- Seguidamente se libró EDICTO.-
En fecha 17-02-2009, comparece la parte actora, y por medio de diligencia consigna los emolumentos a fin de cumplir con lo acorado en el auto de admisión.-
Por auto de fecha 19-02-2009 (f-26), el Tribunal cumple con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 09-02-2009.- Seguidamente se libró Despacho de Citación al Juzgado Distribuidor del Municipio de Heres de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, según oficio N° 141/09.-
En fecha 11-06-2009, comparece el Abogado Gustavo Castillo, y por medio de diligencia solicita copias simples de todo el expediente.-
Por auto de fecha 12-06-2009 (f-30) el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas.-
En fecha 22-06-2009, comparece el apoderado actor, y por medio de diligencia sustituye Poder en el Abogado Ramón Adonai Pérez Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.691, e igualmente solicita copias certificadas de la presente diligencia.-
Por auto de fecha 29-06-2009 (f-32), el Tribunal acuerda la copia certificada solicitada por el apoderado actor.-
En fecha 06-05-2010 regresa la comisión debidamente cumplida.-
En fecha 16-06-2009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y por medio de escrito procede a dar contestación a la demanda.-
En fecha 21-06-2009 (f-52) el Tribunal libra EDICTO.-
En fecha 14-07-2010, comparece el apoderado de la parte demandada y presenta escrito de prueba.
En fecha 16-07-2010, el Tribunal agrega escrito de prueba de la parte demandada.-
Por auto de fecha 02-08-2010 (f-69), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 04-08-2010, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y presente escrito, solicitando nueva oportunidad para la inspección judicial y la evacuación de testigo.-
Por auto de fecha 10-08-2010 (f-71) el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandada.-
En fecha 13-08-2010 (f-72), el Tribunal deja constancia que el testigo promovido por la parte demandada no compareció, ni la parte promovente.-
En fecha 16-09-2010 (f-73) el Tribunal difiere la inspección para el día 28-09-2010 a las 10 de la mañana. Dejándose constancia que se encontraba presente la apoderada judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 28-09-2010 (f-74) el Tribunal difiere el traslado para la inspección judicial para el 07-10-2010 a las 10 de la mañana.-
En fecha 13-10-2010, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y por medio de diligencia solicita se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la practica de la inspección judicial.-
Por auto de fecha 18-10-2010 (f-76), el Tribunal fija el traslado para la practica de la inspección judicial para el día 28-10-2010 a las 10 de la mañana.-
Por auto de fecha 16-11-2010 (f-78), el Tribunal ordena reponer la causa al estado de que la parte actora retire el EDICTO, y una vez conste en autos la publicación de los mismos, comenzará el lapso para que la parte demandada presente escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 18-11-2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y por medio de escrito solicita la perención de la instancia.-

Ahora bien, de la Revisión exhaustiva de las actas que conforman la Causa se observa, desde la fecha 22 de Junio del año 2009 (f-31), cuando la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, Abogado LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, plenamente identificado, por medio de diligencia sustituye poder y solicitó copias certificada del folio 31; desde esa fecha vale decir 22-06-2009 hasta la presente actuación no existe ninguna diligencia, acto procesal que revele la intención de la actora de impulsar el proceso.- Así se decide.-

II
SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.

Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)


Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-


III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el expediente C-2009-000459, contentivo de la demanda propuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO CRISTOFANO MARIÑO, FRANCO CRISTOFANO MARIÑO, PASCUALINO CRISTOFANO MARIÑO, MARY FRANCIS CRISTOFANO MARIÑO, ROBERT EMILIO CRISTOFANO MARIÑO, JOSE TADEO CRISTOFANO CASTILLO y MIRIAN JOSEFINA CRISTOFANO MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.662.863, V-10.137.686, V-8.662.862, V-12.088.232, V-10.637.771, V-12.265.068 y V-9.837.940 respectivamente., contra el ciudadano GEORGES D. TESOCAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.244.554 por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde la última actuación en que la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, Abogado LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, plenamente identificado, por medio de diligencia sustituye poder y solicita copia certificada del folio 31, vale decir el día 22 de Junio del año 2009; sin haberse ejecutado por la parte demandante, actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

IV
D I S P O S I T I V A:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO CRISTOFANO MARIÑO, FRANCO CRISTOFANO MARIÑO, PASCUALINO CRISTOFANO MARIÑO, MARY FRANCIS CRISTOFANO MARIÑO, ROBERT EMILIO CRISTOFANO MARIÑO, JOSE TADEO CRISTOFANO CASTILLO y MIRIAN JOSEFINA CRISTOFANO MARIÑO, contra el ciudadano GEORGES D. TESOCAS, plenamente identificados en la presente decisión.-
Líbrese Boleta de Notificación a las partes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m., y Seguidamente se libro la boleta acordada. Conste.-




Expediente C-2009-000459
JGM/ag