PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, catorce de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: PP01-L-2011-000305
PARTE DEMANDANTE: Yoeiris Coromoto Rodriguez, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.906.549.
PARTE DEMANDADA: Oficina técnica Proinca C.A. debidamente inscrita por ante el Reegistro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 73, Tomo 694, en fecha 26 de agosto de 2002, con domicilio en El Hatillo estado Miranda y poseedora del registro de Información Fiscal N° J-30941842-4
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Michel El Hage, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.800.456.
En fecha 10 de noviembre de 2011 se recibió el presente asunto proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, contentiva de Demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, presentada por la ciudadana Yoeiris Coromoto Rodriguez, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.906.549, asistida por las abogadas Fabiana del Carmen Zambrano y Nohemi del Carmen Gil Vargas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.882 y 136.997.
Revisado como ha sido el planteamiento libelar, a los fines de la admisión, se observa que la actora dice haber comenzado su relación laboral en el Municipio Ospino estado Portuguesa, y posteriormente en el Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, como Asistente Administrativo, manifestando igualmente que la sociedad mercantil demandada, tiene su domicilio estatutario en la ciudad de Caracas, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se pudo fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”
Al analizar los argumentos de la actora, se evidencia que ésta comenzó a prestar sus servicios en el Municipio Ospino, estado Portuguesa, siendo que igualmente puede presumirse, de la exposición recogida en el texto libelar, que fue ésta ciudad, donde se celebró el contrato de trabajo. Que la demandada tiene su domicilio estatutario en la ciudad de Caracas, todo lo cual permite concluir que esta sede judicial que no tiene competencia territorial para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en merito de las consideraciones antes expuestas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa, y en por tanto, declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, a quien corresponda, una vez realizada la distribución respectiva, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.
SEGUNDO: Se acuerda remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el ejercicio del recurso correspondiente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Acarigua, a los fines de que sea asignado a uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
La Juez,
Abg. Delivett Quevedo Vázquez
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
|