PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, catorce de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: PP01-O-2011-000010
PARTE QUERELLANTE: RITA SORENA GALINDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.986.800, domiciliada en el Municipio Ospino, estado Portuguesa.
PARTE QUERELLADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 57, Tomo A-7 , en fecha 19 de mayo de 2005, y sucursal establecida en el Complejo Agroindustrial de los derivados de la Caña de Azúcar, en la Finca Santa Mónica, caserío El Ceibote, Municipio Ospino, Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado LUIS GERARDO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.798.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA QUERELLADA: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.777.223, domiciliado en la ciudad de Ospino, en su condición de Presidente.
En fecha 14 de noviembre de 2011 se recibió el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, contentiva de una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho Abg. LUIS GERANDO PINEDA, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante ciudadana RITA SORENA GALINDEZ CASTILLO, contra la entidad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH C.A., representada por su Presidente ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CABELLO.
Ahora bien, revisado como ha sido el planteamiento de la querella, a los fines de la admisión, se observa que la presunta agraviada dice haber comenzado su relación laboral en la ciudad de Ospino, estado Portuguesa, desempeñando el cargo de Inspector SIAHO (Seguridad Industrial Ambiente e Higiene Ocupacional), desarrollando sus actividades en el Complejo Agroindustrial de los derivados de la Caña de Azúcar, en la Finca Santa Mónica, caserío El Ceibote, Municipio Ospino, estado Portuguesa, manifestando igualmente que la sociedad mercantil presuntamente agraviante, tiene su domicilio estatutario en el Estado Monagas, y sucursal en Ospino, Estado Portuguesa, visto cual, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se pudo fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (Resaltado propio).
En este orden de ideas, la competencia la entendemos como la medida de la jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio, y así ha sido aceptado por los distintos tribunales tanto de instancia como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y por la doctrina, agrega la denominada competencia funcional devenida de las funciones propias del órgano jurisdiccional en razón del grado del órgano al que le corresponde conocer.
Es de superlativa importancia traer a colación, la Resolución No.- 2003-0262 de fecha 13 de octubre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano encargado de la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, creo la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (artículo 1), integrada por los tribunales asentados en el territorio del estado Portuguesa siendo para el caso que nos ocupa necesario resaltar: Para el régimen procesal transitorio ubicado en Guanare se creo un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con igual competencia territorial a la del juzgado cuya competencia se le suprimía, esto es la del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, un Tribunal de Juicio del Trabajo que se denomina: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (artículo 3 y 4), el cual según la Resolución 1.499 del 15 de mayo de 1992, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, (órgano que para el época tenia el gobierno y administración del Poder Judicial), le corresponde conocer por el territorio de los asuntos sucedidos en el Circuito Judicial No. 1 que comprende los MUNICIPIOS: Guanare, Guanarito, Monseñor José de Unda, Papelón, San Genaro de Boconoíto y Sucre.
Igualmente se crea para el régimen laboral “nuevo”, con sede en la ciudad de Acarigua, (artículo 10) dos (2) tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los cuales se denominan: Tribunal Primero y Tribunal Segundo de Primera Instancia, respectivamente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con igual competencia territorial a la del tribunal que se suprime la competencia esto es al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y un (01) tribunal de Juicio del Trabajo que se denomina Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual conforme la Resolución No.- 1.499 de fecha 15 de mayo de 1992, supra señalada tiene atribuida competencia por el territorio en los municipios: Ospino, Agua Blanca, Araure, Páez, San Rafael de Onoto, Santa Rosalía y Turén,
Y señala la misma resolución No.- 2003-0262 in comento en su artículo 11 que:
“Los Tribunales creados a tenor de los artículos 9 y 10 de esta Resolución, serán competentes para tramitar y decidir exclusivamente las causas de acuerdo a lo señalado en el nuevo Régimen Procesal del Trabajo”. (Resaltado de éste Tribunal).
Al analizar los argumentos de la querellante, se evidencia que ésta comenzó a prestar sus servicios en la ciudad de Ospino, estado Portuguesa, siendo que igualmente puede presumirse, de la exposición recogida en la querella, que fue en ésta ciudad, donde se celebró el contrato de trabajo. Que la parte querellada tiene su domicilio estatutario en el Estado Monagas con sucursal en Ospino, Estado Portuguesa, que la prestación de servicios se desarrollo en la ciudad de Ospino y el supuesto despido tuvo lugar en dicho Municipio, al igual que el domicilio de la querellante; esbozado esto, permite concluir que esta sede judicial no tiene competencia territorial para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en merito de las consideraciones antes expuestas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa, y en por tanto, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, a quien corresponda, una vez realizada la distribución respectiva, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.
SEGUNDO: Se acuerda remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el ejercicio del recurso correspondiente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Acarigua, a los fines de que sea asignado a uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
La Juez,
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria,
Abg. Cirley Viera
.En igual fecha y siendo las 02:17 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…
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