REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, catorce de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: PP01-R-2011-000049
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURRENTE: sociedad de comercio VIGILANTES GUACARA C.A. (VIGUACA), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 03/03/1989, bajo el Nº 73, Tomo 9-A.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00497-2010, de fecha 09/09/2010, contenida en el expediente Nº 029-2010-01-00087, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada TAMARA BERMÚDEZ DI LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº 13.04242, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.491.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por la sociedad de comercio VIGILANTES GUACARA C.A. (VIGUACA), quien en ese acto es asistido por la profesional del derecho, abogada Abogada TAMARA BERMÚDEZ DI LORENZO, titular de la cédula de identidad Nº 13.04242, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.491, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00497-2010, de fecha 09/09/2010, contenida en el expediente Nº 029-2010-01-00087, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, cual fue presentada en fecha 07/04/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 50), juzgado que remite el mismo en fecha 08/04/2011 a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo recibido en fecha 18/04/2011 (f. 54), y admitido en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo estatuido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo del estado Portuguesa (f. 55 al 56). A la par, en fecha 26/04/2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dicta decisión en el cuaderno separado sobre la incidencia cautelar, mediante la cual se declaro: ÚNICO: IMPROCEDENTE la Medida de Suspensión Provisional de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 00497-2010, de fecha 21/09/2010 (f. 4 al 7 cuaderno separado).
Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:
• Que es el caso, que en fecha cinco (05) del mes de febrero de 2010, fue interpuesta Solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con Sede en Guanare del Estado Portuguesa, por el ciudadano BANNY DE LA CRUZ MEN A HERNANDEZ, y quien laboro para mi representada desde el 01 del mes marzo del año 2005 como SUPERVISOR, hasta la fecha 30 del mes de noviembre del ano 2009, fecha en la cual se le informo al mencionado ciudadano sobre la culminación del Periodo Contractual como SUPERVISOR, y no como alega el accionante en su reclamación, que en fecha 05 de Febrero de 2010 fue despedido injustificadamente, procediendo el ente Administrativo la Inspectoría del Trabajo con Sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, a dictar PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA a favor del accionante ciudadano BANNY DE LA CRUZ MENA HERNANDEZ, tal y como consta de Documental que se consigna en este Acto en Original marcada "C", en tres (03) folios útiles.
• Que la funcionaria quien dicto la respectiva Providencia Administrativa antes señalada, no verificó el contenido de lo señalado y afirmado en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano nombrado up-supra, en cuanto a que el mismo AFIRMA DE PUNO Y LETRA, QUE EL CARGO QUE HA VENIDO DESEMPENANDO PARA MI REPRESENTADA HA SIDO EL DE SUPERVISOR, tal y como consta de copias de Expedientes Administrativo signado con el N° 029-2010-01-00087, que cursa por ante la Sala de Fuero de la referida Inspectoría del Trabajo, el cual acompaño al presente escrito marcada "D", en veinte (20) folios útiles. Siendo el propio reclamante quien afirma al folio número uno (01) de las documentales marcadas "D", lo siguiente: "... desempeñando el cargo de: SUPERVISOR”, al respecto la funcionaria Inspectora del Trabajo desconoció el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, al admitir una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por un trabajador que no poseía la cualidad legal requerida por el decreto de inamovilidad, es decir, que el mismo no tiene interés jurídico actual, ya que el mismo carece de la cualidad necesaria para accionar por ante el Órgano Administrativo; conllevando implícito y en modo alguno en forma subsidiaria, la ausencia de acción por ser inexistente ya al presente, por los argumentos que expresó; mas sin embargo, el accionante carece de la misma, por no poseer tal cualidad, por ser Trabajador de Dirección, tal y como el mismo lo expresa en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, al señalar que desempeñaba el Cargo de SUPERVISOR. Esta admisión de la solicitud y la posterior declaratoria CON LUGAR están viciadas de nulidad por falta de cualidad del solicitante.
• Que sumado a lo señalado anteriormente ciudadano Juez, de las Actas Procesales del referido Expediente Administrativo, el cual se acompaña marcado "D", anteriormente identificado, se desprende que EL ACCIONANTE NO COMPARECIO AL ACTO DE CONSTESTACION, ES DECIR, QUE EL CIUDADANO BANNY DE LA CRUZ MENA HERNANDEZ PARTE ACCIONANTE EN EL REFERIDO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NO COMPARECIÓ AL ACTO DE CONTESTACION, el cual se realizo en fecha siete (07) de septiembre de 2010, tal y como consta de Acta que corre inserta al folio Nº trece (13) del referido Expediente Administrativo. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su articulo 758 señala expresamente lo siguiente: "... La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causara la extinción del proceso...", el cual se aplica por analogía en materia laboral, y el cual tiene estrecha relación y vinculación al caso en concreto que se esta tratando en este Recurso de Nulidad. Aunado a ello, la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare, del estado Portuguesa, en la referida Acta de Contestación en donde no compareció la persona del Accionante, decide: "... remite el expediente al Despacho del Inspector para su Decisión...", sin que el Jefe de la Sala aperturarse el lapso de Pruebas, como debe ser, mas aun cuando el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé: "... Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos por lo que si no se apertura a pruebas la referida causa, como mi representada iba a probar que el ciudadano BANNY DE LA CRUZ MENA HERNANDEZ no fue despedido, si no se apertura el lapso a pruebas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que el ciudadano BANNY DE LA CRUZ MENA HERNANDEZ, y en apoyo a la pretensión de su representada VIGILANTES GUACARA, CA. (VIGUACA), alego en nombre y representación de esta ultima los siguientes hechos: Que la Inspectoría del Trabajo no declaro Inadmisible la pretensión del Actor, cosa que debió haber hecho, por no estar el accionante amparado por la Inamovilidad Laboral alegada, en vista del Cargo desempeñado por el mismo, que es de Supervisor. En segundo lugar, que la Inspectoría del Trabajo, no declaro el Desistimiento por la no comparecencia de la persona del Actor, parte reclamante en dicho Procedimiento, más aún Declarando Con Lugar una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano nombrado up-supra, sin haber aperturado los lapsos Procesales para la Promoción. Evacuación de Pruebas, y presentación de Conclusiones Escritas, violando de esta manera, el derecho a la defensa de mi representada VIGILANTES GUACARA, CA (VIGUACA). En la señalada Decisión según providencia Administrativa de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2010, y signada con el Nº 00497-2.010 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, se evidencia claramente que la misma se sustenta en hechos y normas que no se corresponden y que son inaplicables al caso, con el cual se incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO y ERRADA APLICACIÓN DE LA NORMA, en clara violación de disposiciones legales y constitucionales que afectan de nulidad absoluta el Acto Administrativo recurrido; entonces, y de acuerdo a todo lo señalado anteriormente, específicamente con lo que respecta al caso de marras, la Inspectora del Trabajo incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO que la conduce a una decisión errada, ya que LA INAMOVILIDAD invocada por el accionante no se corresponde por el cargo que el mismo sustenta y que afirma de puño y letra en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; mas aun cuando ni siquiera fue aperturado el correspondiente lapso de promoción a Pruebas, ni Evacuación, ni presentación de conclusiones escritas, tal y como lo prevé la normativa legal vigente, específicamente el articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar: "... el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (08) días hábiles para las pruebas pertinentes, de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación". La norma descrita anteriormente, prevé claramente la posibilidad de abrir la articulación probatoria de los ocho días hábiles, para dirimir lo alegado por el accionante, sin embargo no se apertura dicha articulación probatoria, mas aun no fue DECLARADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, en vista de la no comparecencia de la persona del actor. Incurriendo en consecuencia la Inspectoría del Trabajo referida, en una errada aplicación del mismo con la clara afectación del Acto Administrativo y su consecuente nulidad; por lo que solicito pues, muy respetuosamente se sirva usted Ciudadano Juez, ordene a través de la Medida Cautelar Innominada, suspender los efectos del Acto Administrativo recurrido mientras se resuelve de manera definitiva al Recurso de Nulidad ejercido por mi representada, ya que de ejecutarse el fallo cuya nulidad se solicita se declare, su representada se vería afectada económicamente con la materialización del pago de los salarios caídos al que ha sido condenada conforme a la decisión contenida en el Acto Administrativo recurrido, que generaría perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, ya que de no ser declarada la nulidad solicitada, seria verdaderamente difícil sino imposible, la recuperación del monto que se hubiere cancelado, con las consecuencias negativas que ello acarrearía al patrimonio de mi representada.
• Que al respecto, el falso supuesto de hecho se da, cuando a) Se asume como cierto un hecho que no ocurrió, b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos, y c) Cuando se valoran erróneamente los mismos, sin probarse absolutamente nada; siendo estos supuestos de existencia del falso supuesto de hecho (valga la redundancia), por lo la Inspectora apreció el hecho de LA NO COMPARECENCIA del reclamante al acto de Contestación de la pretensión, para decidir a favor del Reenganche y Pago de Salarios Caídos la misma.
• Que existe otro aspecto que a juicio de su representada es violatorio al debido proceso, sumergiéndoles en un verdadero estado de indefensión, al NO MOTIVAR la decisión esgrimida en la Providencia Administrativa, por lo que se denuncia el vicio de inmotivación.
• Que visto todos los alegatos expuestos, y aunado al contenido de la mencionada Providencia Administrativa, solicita, se sirva decretar, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 numerales 2do, 4to y 23, y del artículo 26, numeral 6to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINSTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. ASI COMO DE LOS EFECTOS DEL MISMO, constituido por la PROVIDENCIA ADMINSTRATIYA Nº 00497-2010. dictada por la ciudadana Inspector Jefe del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010.
• Que acompaña junto al escrito los siguientes documentos:
1. Marcado con la Letra "A", Copias Simples de Registros Mercantiles de la Empresa, de donde se evidencia el carácter de la misma.
2. Marcado con la Letra "B", Copia Simple de Documento Poder, que acredita mi representación.
3. Marcado con la Letra "C", Copia Certificada de la Providencia Administrativa Nº 00497-2.010, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2010, la cual fue Notificada mi representada en fecha trece (13) de Octubre de 2010, objeto del presente Recurso de Nulidad.
4. Marcado con la Letra "D", Copias Simples de la totalidad de Actas que conforman el Expediente Administrativo que cursa pro ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, signado con el Nº 029-2010-01-00087.
Subsecuentemente, en fecha 09/05/2011 la Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en fecha 06/05/2011 el oficio N° PH02OFO2011000079, al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 65 al 66).
De seguido, en fecha 02/06/2011, la prenombrada Unidad de Actos de Comunicación del Servicios de Alguacilazgo, dejó constancia de haber entregado en fecha 19/05/2011, el oficio N° PH02OFO2011000178, en la Dirección Administrativa Regional Portuguesa, para que fuese remitido por valija al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del, Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (f. 69 al 70).
Subsecuentemente, en fecha 06/06/2011, se recibió con oficio Nº 10634/2011 de fecha 25/06/2011, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resultas del exhorto librado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la practica de la notificación de PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, respectivamente (f. 71 al 84).
De seguidas, en fecha 14/06/2011 la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia que en fecha 12/07/2011 realizó entrega del oficio Nº PH02OFO2011000347 en las oficinas del Órgano Administrativo del Trabajo, mediante el cual se ratificó la solicitud realizada en el oficio N° PH02OFO2011000079, (f. 85 al 90).
Posteriormente, en fecha 25/07/2011, el Tribunal da por recibido el Oficio Nº 00088, de fecha 20/06/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, con el que informa que no disponen de presupuesto para fotocopiado para remitir copias certificadas del expediente administrativo (f. 91 al 92). Siendo que en fecha 04/08/2011, el Tribunal da por recibido el Oficio Nº 00105, de fecha 21/07/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, con la que remite copias certificadas del expediente administrativo (f. 94 al 121).
Así bien, por auto de fecha 12/07/2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 05/08/2011 (f. 88).
Seguidamente, en fecha 05/08/2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada TAMARA BERMÚDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente VIGILANTES GUACARA C.A (VIGUACA), asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEL Fiscal GENERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO E INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno. Verificada la presencia de la parte recurrente, seguidamente este Tribunal, pasa a indicarle a la parte la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, en la otorgará un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga la parte recurrente sus alegatos, y una vez expuesto como fueron los alegatos contenidos en el escrito libelar, la parte recurrente promueve las pruebas en forma oral, como lo son las documentales adjuntas al escrito del recurso de nulidad y ratifica las actas que forman el Expediente consignado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que cursan desde los folios 95 al 121, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los cuales admitirá por auto separado, de conformidad con el artículo 84 ejusdem. Seguidamente le hace saber a la parte recurrente del presente recurso que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se presentarán los informes por escrito o de manera verbal si alguna de las partes lo solicita; tal como consta en la reproducción audiovisual de la presente audiencia (f. 122 al 123).
Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 05/08/2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Que el presente recurso se trata de un procedimiento administrativo llevado a la Inspectoría del Trabajo de Guanare, donde se realiza una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por parte del ciudadano Banny de la Cruz Mena, contra su representada Vigilantes Guacara C.A.
• Que si bien por medio de la tutela judicial efectiva los trabajadores amparados están en el derecho de ser restituidos a su puesto de trabajo cuando haya un despido injustificado, no es menos cierto que el mismo solicitante en su escrito manifiesta que se desempeño en el cargo de supervisor.
• Que el día del acto de contestación de la referida solicitud, éste no comparece al referido acto, por lo que les sorprenden con una Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos.
• Que recurren de la Providencia Administrativa por cuanto consideran que es falso que el mismo haya sido despedido, ya que cumplía para su representada funciones como supervisor, cosa que hacia por contrato y se le informó oportunamente que no se le renovaría el mismo, a lo que éste hace caso omiso dirigiéndose a la Inspectoría del Trabajo, y venido la manifestación de que era un supervisor, el Inspector no debió haber admitido esa solicitud.
• Que en el procedimiento administrativo no se apertura el lapso a pruebas, para que cada una de las parte pudiera consignar los medios probatorios que considerara idóneos.
• Que la previdencia administrativa esta inmotivada, al no señalarse en la misma aquellos elementos de hecho y de derecho que llevaron al inspector a tomar la decisión. Es todo.
Subsecuentemente, en fecha 09/08/2011 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas promovidas en forma oral por la apoderada judicial de la parte recurrente en la audiencia de juicio oral y pública (f. 124 al 125).
Así bien, en fecha 30/08/2011 (f. 126) se el Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no consignó escrito de informes; siendo que en fecha la misma fecha la apoderado judicial de la parte que recurre consigno extemporáneamente un escrito de informes, constate de seis (6) folios útiles (f. 128 al 133).
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Promueve la parte recurrente adjunto al escrito libelar, marcado con la letra A, Acta constitutiva de la sociedad VIGILANTES GUACARA COMPAÑÍA ANÓNIMA, que cursa desde los folios 10 al 22. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, en cuanto observa que esta referida al acta constitutiva de la sociedad mercantil VIGILANTES GUACARA C.A., cuyo objeto es el resguardo, seguridad y vigilancia de bienes muebles e inmuebles, así como la realización de actividades inherentes o conexas con la investigación de bienes, valores y personas, y en general, la realización de cualquiera otro acto licito de comercio relacionado o no con el objeto. Así se aprecia.
Promueve la parte recurrente adjunto al escrito libelar, marcado con la letra B, Copia Certificada del Poder Notariado de fecha 22 de enero del 2009, que cursa desde los folios 23 al 26. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, especto a que la recurrente otorgó poder a una profesional del derecho, y en consecuencia se encuentra debidamente representada para intentar el presente recurso de nulidad. Así se aprecia.
Promueve la parte recurrente adjunto al escrito libelar, marcado con la letra C, Providencia Administrativa Nº 00497 de fecha 21/09/2010, que cursa desde los folios 27 al 29. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponde a la Providencia Administrativa Nº 00497-2010, de fecha 21/09/2010 en la que el Inspector del Trabajo declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana BANNY DE LA CRUZ MENA HERNÁNDEZ, contra la empresa VIGILANTES GUACARA C.A. (VIGUACA), fundamentando la misma en la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la parte accionada no compareció al acto de contestación al interrogatorio, estatuido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; en igual modo se observa de la providencia el establecimiento del cumplimiento voluntario de la misma, así como la indicación del poder ejercer los recursos de nulidad que a bien considere necesarios el interesado. Así se aprecia.
De igual forma la parte recurrente reproduce Expediente Administrativo Nº 029-2010-01-00087, que cursa desde los folios 30 al 42. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, observando que corresponde a copia certificada del Expediente Administrativo Nº 029-2010-01-00087, el cual contiene la Providencia Administrativa Nº 00497-2010, de fecha 21/09/2010 en la que el Inspector del Trabajo declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano BANNY DE LA CRUZ MENA HERNÁNDEZ, contra VIGILANTES GUACARA C.A. (VIGUACA), fundamentando la misma en la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la parte accionada no compareció al acto de contestación al interrogatorio, estatuido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; en igual modo se observa de la providencia el establecimiento del cumplimiento voluntario de la misma, así como la indicación del poder ejercer los recursos de nulidad que a bien considere necesarios el interesado. Así se aprecia.
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado a los autos de la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa N° 00497-2010 de fecha 09/09/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del municipio Guanare, estado Portuguesa, en la cual se declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadana BANNY DE LA CRUZ MENA HERNÁNDEZ, contra la sociedad de comercio VIGILANTES GUACARA C.A. (VIGUACA),
La parte recurrente señala, que el análisis realizado por el Inspector del Trabajo, en el procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo hace incurrir en falsos supuestos de hecho y de derecho, que se traducen en una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, y por ende se afecta el debido proceso.
Así bien, en primer termino debe esta sentenciadora observar lo referente al vicio delatado acerca del debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).
De las copias certificadas del Expediente Administrativo enviadas por la Inspectoría del Trabajo, con oficio Nº 00105 de fecha 03/08/2011 (f. 94 al 121), así como de las producidas con el libelo por la parte recurrente (f. 30 al 49), se aprecia que la hoy recurrente (Vigilantes Guacara C.A. “VIGUACA”) fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano BANNY DE LA CRUZ MENA HERNÁNDEZ, en fecha 02 de septiembre de 2010, por lo que consecuentemente el acto de contestación se realizó el 07/09/2010.
Así bien, en la causa bajo análisis el Inspector no dejó constancia de la apertura del lapso probatorio (f. 108); por lo que la ninguna de las partes consigno sus escritos de promoción de pruebas, junto con los anexos que pudieran consideraron idóneos; por lo que de ello se evidencia que la referida Providencia Administrativa consideró que en razón de la no comparecencia de la empresa VIGILANTES GUACARA C.A. (VIGUACA), a través de sus representantes, al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se produjo una admisión tácita de los hechos, es decir, el reconocimiento tácito de la relación laboral, la inamovilidad y el despido, ya que, el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo no quedó controvertido.
Ahora bien, esta juzgadora a los fines de esclarecer si efectivamente el acto impugnado está viciado de falso supuesto que consecuentemente afectan el debido proceso, debe determinar la naturaleza de la providencias dictadas por la Inspectoría del Trabajo en los procedimientos de calificación de despido, toda vez que el inspector asumió una aceptación tácita de la solicitud que le fue presentada por el accionante. Así se decide.
Al respecto se observa, que existe en nuestra legislación una categoría de procedimientos y de actos en los cuales la Administración no actúa como parte tutora de sus propios intereses, sino como un árbitro que decide una controversia, es la denominada “Teoría de los Actos Cuasijurisdiccionales”, los cuales siendo actos administrativos desde el punto de vista orgánico; sin embargo, presentan características particulares que impiden la aplicación en forma irrestricta de las nociones y normas que rigen en general a los actos unilaterales autoritarios de la Administración y a los procedimientos para su formación, es decir, son decisiones dictadas en sede administrativa que implican el ejercicio de una función análoga a la jurisdiccional.
En tal sentido, ante el Órgano Administrativo se plantea un conflicto de verdaderas y auténticas partes, esto es, la confrontación de dos (2) o más sujetos que alegan pretensiones frente a su contrincante y que, en consecuencia, mantiene una relación procedimental dirigida a obtener una decisión final, siendo que los elementos que constituyen esta situación son los siguientes:
a) Un sujeto titular de pretensiones que hace valer frente a otro u otros sujetos con prescindencia de la Administración.
b) La Administración, constituida en los casos de los procedimientos de calificación de despido, actúa como un árbitro que dilucida la controversia aplicando el contenido de una regulación legal preexistente. Es decir, la Administración subsume los planteamientos de las partes en los supuestos normativos y aplica las consecuencias jurídicas que éstos señalan.
c) Las partes tienen el derecho-carga de demostrar sus respectivas pretensiones. Correlativamente los sujetos contra quienes son acumuladas las pruebas, pueden a su vez, contraatacar utilizando todos los medios establecidos al efecto.
d) La Administración no es una parte en estos procedimientos, sino que ejerce una función análoga a la de un Juez, que debe, en consecuencia, estar dotado de la necesaria imparcialidad frente a los contrincantes.
En conclusión, tales procedimientos administrativos laborales son procedimientos cuasijurisdiccionales, en los cuales la Administración no realiza como objetivo esencial, su función de satisfacer en forma práctica los intereses de la comunidad o sus propios intereses, sino que están destinados a declarar entre varios sujetos en conflicto quién tiene la razón y quién no la tiene. Esta declaración, que es análoga en su estructura a un fallo es la que se denomina acto cuasijurisdiccional. (Veáse: Hildegard Rondon de Sansó. Los Actos Cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro).
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.318 de fecha dos (02) de agosto de 2001, en la que dispuso:
“…existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia interpartes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial” (Fin de la cita).
Se desgaja de todo lo expuesto anteriormente, que los actos de la Administración, son actos cuasijurisdiccionales, los cuales se ejercen en función de satisfacer en forma práctica los intereses de la comunidad, declarando entre varios sujetos en conflicto quién tiene la razón y quién no la tiene. Así se decide.
Ahora bien, visto que los vicios delatados, mismo que están circunscrito a un falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, toda vez que la parte recurrente alega que la Providencia Administrativa esta viciada por errónea interpretación de los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque si bien es cierto que no compareció a la contestación de la solicitud, nunca quedó reconocida la relación de trabajo, el despido y la inamovilidad alegada por el ciudadano BANNY DE LA CRUZ MENA HERNÁNDEZ, siendo que el Inspector de Trabajo debía verificar algunos supuestos antes de ordenar el reenganche.
A los fines de resolver la procedencia del alegado vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, observa este Juzgado, que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. (Fin de la cita).
Por su parte, el artículo 455 de la Ley en comento, estatuye:
“Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.” (Fin de la cita).
De los artículos anteriores se colige, que corresponde al Inspector del Trabajo decidir, una vez escuchadas las respuestas formuladas por el patrono, si ordena el reenganche inmediatamente, o si abre el procedimiento a pruebas por resultar controvertida la condición de trabajador.
En el caso de autos, tal como se sentó anteriormente, al tratarse de un proceso cuasijurisdiccional, el patrono tenía la carga procesal de comparecer al referido acto, y exponer su posición frente a la condición de trabajador, el despido del solicitante y la inamovilidad alegada, como no lo hizo a pesar de haber sido debidamente notificado de tal acto, tal como lo afirmó en la demanda y no resultar controvertido el interrogatorio, se entienden reconocidos tácitamente los hechos señalados, y sólo le restaba al Inspector del Trabajo verificar la inamovilidad, por imperio del procedimiento establecido en el artículo 454 eiusdem.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que el Inspector en el acto impugnado no hizo expreso análisis de la inamovilidad de que gozaba el trabajador, ello de seguro por no constar pruebas en este proceso administrativo, que desvirtuaran la afirmación del trabajadora solicitante de estar amparada por la inamovilidad establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado, observa este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo recurrida, aplica las consecuencias del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estipula en su primer aparte, lo siguiente:
“…Si el demandado no diera la contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este Articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…” (Fin de la cita).
En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo establecido en sentencia del 18 de abril de 2006, por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de la República, el cual se pronunció al respecto al citado artículo en los siguientes términos:
“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportunidad de contestación de la demandada, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para éste falle inmediatamente, para lo que tomara en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Del análisis de la norma… se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario…
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere mas estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se de mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba verse sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato” (Fin de la cita).
Ello así, destaca esta juzgadora que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -norma en la cual el Inspector del Trabajo recurrido fundamentó la providencia impugnada- prevé la institución procesal de la confesión ficta, la cual establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Al efecto, en criterio de éste Tribunal, es lógico pensar, siguiendo los postulados de nuestra Carta Magna que se ven representados en un primer orden por el necesario respeto al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, que no ha podido ser otra la intención del legislador, que aplicar la norma en comento, únicamente en aquellos casos en los que expresamente así lo consagre la ley, es decir, de lo anterior se colige que la norma bajo análisis debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que su aplicabilidad a procedimientos de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por no estar expresamente establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe considerarse excluida.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, expresó acerca de la confesión ficta en los procedimientos administrativos, lo siguiente:
“la confesión ficta” es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales”. (Fin de la cita).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 01562 de fecha 03 de diciembre de 2008 confirmó el fallo parcialmente transcrito, señalando “En cuanto a la figura de la confesión ficta invocada por el apelante, advierte esta Sala que, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ésta no resulta aplicable a los procedimientos sustanciados en sede administrativa”.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció en sentencia No. 2005-1392 dictada por en fecha 29 de septiembre de 2005, mediante la cual estableció:
“…tanto el procedimiento de autorización como el acto autorizatorio no es “jurisdiccional”, ni mucho menos “cuasi-jurisdiccional”, sino un clarísimo procedimiento administrativo y un verdadero acto administrativo. Esta es la razón central por la cual es imposible que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar en el procedimiento administrativo constitutivo instituciones procesales jurisdiccionales como la confesión ficta, medidas cautelares, posiciones juradas, etc. Tal actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al principio de legalidad y al debido proceso administrativo”. (Fin de la cita).
En el mismo sentido, recientemente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 2011-0147 de fecha 09 de febrero de 2011, estableció relativo a la confesión ficta en los procedimientos administrativos, lo siguiente:
“Por lo tanto, en la contestación de la demandada el accionado no sólo tiene derecho a contradecir todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el demandante en el petitorio de la acción incoada en su contra sino que además puede reconvenir, alegar la falta de cualidad, oponer defensas previas (cuando no hayas sido opuestas como cuestiones previas) y exponer todos aquellos argumentos de hecho y de derecho que considere pertinente para la mejor defensa de sus intereses. Pero en el interrogatorio previsto en el artículo 454 del texto laboral ut supra, no puede hablarse de un acto de contestación a la acción de reenganche en forma oral, pues el patrono no expone de forma libre todos sus alegatos, excepciones y defensas, en virtud de que se encuentra conminado a la facultad legal del Inspector del Trabajo que realiza el interrogatorio y sólo debe atenerse a responder lo hechos referentes a si reconoce la condición de trabajador del accionante, su inamovilidad laboral y si reconoce la ocurrencia del despido.
Así que en el precitado acto, el patrono no podrá contestar la acción iniciada en su contra alegando todas las defensas de hecho y de derecho que considere necesario, ni tampoco podría reconvenir a su extrabajador, ni alegar defensas previas como las descritas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, tales como la cosa juzgada, caducidad de la acción, o inepta acumulación de pretensiones, entre otros, como ocurre en los procedimientos ordinario y especiales en sede judicial, donde se encuentra expresamente prevista la figura de la contestación de la demanda, pues el interrogatorio antes aludido no implica la deposición de una contestación a la demanda en forma oral por parte del empleador accionado, sino más bien una facultad del Inspector del Trabajo que a través del interrogatorio supra señalado pretende indagar la veracidad de los hechos antes descritos.
Así que, tal como fue señalado anteriormente, para que pueda hablarse de confesión ficta se requiere de la concurrencia de tres circunstancias como lo son: a)- que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la norma; b)- que no sea contraria a derecho las petición del demandante; y que c)- el demandado no probare nada que le favorezca; y considerando que el acto de interrogatorio al cual es convocado el patrono de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no es una contestación a la demanda en forma oral, sino que por el contrario, se trata de una facultad del Inspector de interrogar al patrono para establecer los hechos relacionados con la condición de trabajador del accionante; su inamovilidad y el despido sin que el empleador convocado pueda oponer otras defensas o excepciones que estimase conveniente en su favor, además de que el procedimiento administrativo no está sujeto a la rigurosidad y formas propios de los procedimientos judiciales. Es por lo que esta Corte estima que en el presente caso al no haber un acto de contestación libre donde el patrono oponga todas aquellas defensas que estimase conveniente pues debe limitarse únicamente a contestar el interrogatorio hecho por el Inspector del Trabajo, por lo tanto existe la ausencia de uno de los requisitos necesarios y concurrentes para poder establecer la aplicación de la confesión ficta como lo es la ausencia de contestación a la demandada, dado que tal figura no está presente en el procedimiento administrativo de inamovilidad, y si no hay contestación a la demanda en dicho procedimiento con más razón no puede hablarse de confesión ficta.
(…Omissis…)
De manera pues que esta Corte concluye que el acto de interrogatorio realizado al patrono por el funcionario administrativo laboral, no reviste el carácter de una contestación a la demanda, y al no haber uno de los requisitos necesarios y concurrentes para que opere la confesión ficta, se establece que dicha figura procesal no es aplicable al procedimiento administrativo de inamovilidad laboral en la acción de reenganche y pago de salarios caídos derivados del fuero sindical.” (Fin de la cita).
En virtud de lo expuesto y analizadas como han sido las actas que conforman el asunto bajo análisis, esta juzgadora entiende que no le era posible al Inspector del Trabajo, fundamentar su acto administrativo en la ocurrencia de la admisión de hechos, pues la aplicación de tal institución no es jurídicamente aplicable en sede administrativa, ya que la Ley que rige la materia no la tiene establecida, por lo que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, para aplicarla al caso concreto.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto puede concluir esta juzgadora, que en la presente causa se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, al haber el Inspector del Trabajo, errado en la interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que indefectiblemente lleva a declarar la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00497-2010, de fecha 21/09/2010, contenida en el expediente Nº 029-2010-01-00087, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano BANNY DE LA CRUZ MENA HERNÁNDEZ, contra VIGILANTES GUACARA C.A. (VIGUACA). Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por VIGILANTES GUACARA C.A. (VIGUACA), contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00497-2010, de fecha 21/09/2010, contenida en el Expediente Nº 029-2010-01-00087, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano BANNY DE LA CRUZ MANA HERNÁNDEZ, contra VIGILANTES GUACARA C.A. (VIGUACA).
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00497-2010, de fecha 21/09/2010, contenida en el Expediente Nº 029-2010-01-00087, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano BANNY DE LA CRUZ MANA HERNÁNDEZ, contra VIGILANTES GUACARA C.A. (VIGUACA), por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días de noviembre del dos mil once (2011).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 02:43 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…
|